ATS, 10 de Mayo de 2017
Ponente | OCTAVIO JUAN HERRERO PINA |
ECLI | ES:TS:2017:5515A |
Número de Recurso | 3257/2016 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Fecha de Resolución | 10 de Mayo de 2017 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
AUTO
En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil diecisiete.
PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Valentín Iglesias Arauzo, en nombre y representación de D. Daniel , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional con fecha 28 de junio de 2016, en el recurso nº 261/2014 , sobre protección de datos personales.
SEGUNDO .- Mediante providencia de 23 de enero de 2017 se acordó dar traslado a las partes de la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso consistente en la carencia manifiesta de fundamento el recurso por las razones siguientes: a) no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida ( artículo 89.2 de la LRJCA y Auto de 12 de abril de 2012, recurso de casación nº 5162/2011); y b) no reunir el escrito de interposición del recurso de casación los requisitos que exige el artículo 92.1 de la LJCA , al no expresarse el motivo o motivos de los relacionados en el artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción en que se ampara ( artículo 93.2.b) de la mencionada Ley (Auto de 9 de mayo de 2013, recurso de casación nº 3567/2012); trámite que ha sido evacuado por ambas partes personadas.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala
PRIMERO .- La sentencia impugnada inadmite el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Daniel contra la resolución de 26 de mayo de 2014 del Director de la Agencia Española de Protección de Datos, por la que se acuerda no incoar actuaciones inspectoras y no iniciar procedimiento sancionador o de infracción de las Administraciones Públicas, resolución que es confirmada en reposición por otra de 24 de julio de 2014.
SEGUNDO .- Reexaminada la causa de inadmisión advertida en la providencia de 23 de enero de 2017 consistente en la defectuosa preparación del recurso, debe hacerse constar que en la medida en que la sentencia impugnada ha sido dictada por la Audiencia Nacional, no resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 89.2) en relación con el 86.4) LJCA , y en consecuencia no es exigible el juicio de relevancia. Y por otra parte, si bien el escrito de interposición no cita el motivo en que el mismo se funda, sin embargo al haber anunciado en el escrito de preparación que las infracciones denunciadas se amparan en el artículo 88.1.d) LJCA y así inferirse en el escrito de interposición, puede considerarse cumplimentado dicho requisito que establece el artículo 92.1 LJCA .
Por lo expuesto,
Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por representación de D. Daniel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional con fecha 28 de junio de 2016, en el recurso nº 261/2014 . Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados