ATS, 31 de Mayo de 2017

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2017:5505A
Número de Recurso79/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO.- Por don Alfonso María Rodríguez García, procurador de los tribunales y de don Efrain , se interpuso recurso de queja contra el auto de 13 de enero de 2017, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 2297/2014 , por el que se acuerda no tener por preparado el recurso de casación contra la sentencia de 13 de octubre de 2016 , desestimatoria del recurso contencioso-administrativo deducido contra la resolución de la Dirección General de los Registros y el Notariado, por delegación del Ministro de Justicia, de 23 de mayo de 2014, denegatoria de la concesión de la nacionalidad por residencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Frente a la sentencia citada, confirmatoria de la denegación de la solicitud de reconocimiento de la nacionalidad española por residencia, toda vez que el interesado no habría justificado suficiente grado de integración en la sociedad española conforme a lo previsto en el artículo 22.4 del Código Civil al manifestarlo expresamente así el Juez Encargado del Registro Civil, don Efrain presentó escrito solicitando se tuviera por preparado recurso de casación, si bien por auto de 13 de enero de 2017 dicho recurso se tuvo por no preparado, entendiendo el órgano de instancia que dicho escrito no se ajustaba a los requerimientos del art. 89.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA). En concreto, en el Fundamento de Derecho Segundo se señala que «no se identifican, con precisión, las normas o la jurisprudencia que se consideran infringidas, justificando, en su caso, que fueron alegadas en el proceso, o tomadas en consideración por la Sala, o que ésta hubiera debido observarlas aun sin ser alegadas ( art. 89 b) de la LJCA . No se justifica la relevancia de las infracciones imputadas en la decisión adoptada en la resolución que se pretende recurrir ( art. 89 d) de la LJCA ). No se fundamenta, con referencia al caso, que concurran alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ( art. 89 f) de la LJCA.

SEGUNDO

La Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introduce en su Disposición Final Tercera una reforma del recurso de casación contencioso-administrativo con la finalidad de intensificar las garantías en la protección de los derechos de los ciudadanos.

La función del órgano jurisdiccional a quo en el nuevo modelo casacional es la de tener preparado, en su caso, el recurso de casación, analizando si se reúnen los requisitos formales que dan acceso a dicho recurso. Sin embargo, no corresponde al órgano judicial de instancia determinar si concurre o no el interés objetivo casacional puesto de manifiesto en el escrito de preparación. Conforme a lo dispuesto en el art. 89.4 de la Ley de esta Jurisdicción lo que atañe a la Sala o Juzgado de instancia es la verificación de si el escrito de preparación cumple con las exigencias previstas en el art. 89.2 LJCA . Le incumbe, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación se ha justificado la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del art. 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo.

El análisis del cumplimiento de los requisitos legales se ha de realizar de manera que se aprecien la razón o razones, relacionadas con la regulación actual del recurso de casación, que han llevado al órgano jurisdiccional a quo a tener o no tener por preparado el recurso, sin que las fórmulas apodípticas satisfagan esta exigencia.

TERCERO

En el presente asunto, el auto que tiene por no preparado el recurso de casación indica que en el escrito de preparación no se cumple con lo preceptuado en el artículo 89.2 LJCA . Comoquiera que en el recurso de queja no se desvirtua en modo alguno la concurrencia de las causas por las que se deniega la preparación, limitándose a genéricas afirmaciones en contrario, sin que ni siguiera se incida en el juicio de relevancia ni la justificación de la concurrencia de alguno de los supuestos del artículo 88. 2 ó 3, necesariamente ha de concluirse en la procedencia de desestimación de este recurso de queja y confirmación del auto impugnado, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por don Efrain , contra el auto de 13 de enero de 2017, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 2297/2014 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal, con devolución de las actuaciones, para su constancia en los autos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Manuel Vicente Garzon Herrero Segundo Menendez Perez Octavio Juan Herrero Pina Eduardo Calvo Rojas Joaquin Huelin Martinez de Velasco Diego Cordoba Castroverde Jose Juan Suay Rincon Jesus Cudero Blas

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