ATS, 6 de Junio de 2017

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2017:5601A
Número de Recurso20316/2017
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil diecisiete.

Por la representación procesal del condenado D. Carlos María se presenta solicitud de autorización para interponer Recurso de Revisión contra Sentencia 272/14, de 30 de abril de 2014 del Tribunal del Jurado constituido en el ámbito de la Sección 27 de la Audiencia Provincial de Madrid que fue confirmada en apelación por la Sentencia de 11 de noviembre de 2014 de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , y declarada firme tras el Auto de Inadmisión de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 14 de enero de 2016 ; resultando condenado el Sr. Carlos María como responsable de un delito de quebrantamiento de condena de medida cautelar y un delito de homicidio con la concurrencia de la circunstancia gravante de parentesco.

HECHOS

PRIMERO

El día 6 de abril de 2017 tiene entrada telemáticamente en el Registro General de este Alto Tribunal, escrito del Procurador de los Tribunales Don José Ramón Pérez García , en nombre y representación del condenado D. Carlos María , en el que solicita autorización para interponer recurso de revisión contra Sentencia 272/14, de 30 de abril de 2014 del Tribunal del Jurado constituido en el ámbito de la Sección 27 de la Audiencia Provincial de Madrid .

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de fecha 23 de mayo de 2017, informa negativamente la concesión de la autorización para recurrir en casación.

TERCERO

Con fecha 31 de mayo de 2017 esta Sala dicta Providencia pasando las actuaciones al Magistrado Ponente para resolución.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO. - Solicita la representación del condenado D. Carlos María revisión de la Sentencia 272/14, de 30 de abril de 2014 del Tribunal del Jurado constituido en el ámbito de la Sección 27 de la Audiencia Provincial de Madrid , que le condenó como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena de medida cautelar y un delito de homicidio con la concurrencia de la circunstancia gravante de parentesco.

SEGUNDO. - Solicita autorización para recurrir en revisión al amparo del art. 954 1 d) de la LECrim ., «cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba, que de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave.»

Y lo basa fundamentalmente en el hecho de que con posterioridad a la Sentencia que se pretende recurrir en revisión han sobrevenido elementos de prueba (documental) que de haber sido aportados hubieran determinado una condena menos grave, estos elementos nuevos son: demanda de divorcio contencioso promovida por el Sr. Carlos María frente a Doña Lucía de fecha 7 de abril de 2011 y Decreto 21/11, de 1 de septiembre de 2011 dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Guadalajara, en el seno del procedimiento de divorcio contencioso núm. 62/11, disponiendo inadmitir a trámite la demanda de divorcio matrimonial por carencia sobrevenida de objeto dado el fallecimiento de Doña Lucía .

TERCERO.- El recurso de revisión es un recurso excepcional, al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación o error, de modo que su finalidad está encaminada a que prevalezca, sobre la sentencia firme, la auténtica verdad y, con ello, la justicia material sobre la formal. Supone, en definitiva, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica. Por todo ello, solamente cabe acudir a este remedio procesal en los supuestos expresamente previstos en el art. 954 de la LECrim .

Conforme al precepto 954 de la LECrim., modificado por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, es requisito para la revisión de una sentencia firme «cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba, que de haber sido aportado, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave.», el elemento nuevo, que ha de servir para fundamentar la anulación de la sentencia firme por aplicación de este art. 954. 1 d), ha de reunir dos requisitos:

  1. Que sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o, alternativamente, el conocimiento de nuevos elementos de prueba.

  2. Que esta novedad (hecho nuevo o nueva prueba) sea tan importante respecto de lo actuado en la instancia que acredite algún dato o circunstancia del cual necesariamente, de haberse tenido en cuenta al producirse el enjuiciamiento que motivó la condena firme, se había derivado, de modo indubitado ("que de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave", dice el art. 954.1 d).

Es decir, lo que este precepto demanda como presupuesto de aplicación, es la toma de conocimiento, en momento posterior a la sentencia, de hechos o datos de patente relevancia probatoria, que -de haber estado a disposición del tribunal sentenciador- por su particular significación, habrían tenido como resultado la modificación del sentido del fallo.

Tendría que tratarse, por tanto, de información antes desconocida para el condenado y, además, dotada de una especial fuerza convictiva.

CUARTO.- En el caso que nos ocupa, de la simple lectura del escrito solicitando la autorización para recurrir en revisión, se desprende que no puede prosperar la pretensión de revisión, ya que como bien informa el Ministerio Fiscal, los documentos aportados como nuevos en nada pueden provocar una revisión de la sentencia.

En el caso que nos ocupa dice el hecho probado: «...entre el mes de abril de 2011 y el momento del fallecimiento de Lucía ocurrido en fecha no determinada de finales de julio de 2011, Lucía y Carlos María reanudaron su convivencia...»

Los documentos aportados por el Sr. Carlos María , referidos en el fundamento anterior, en nada demuestran que la pareja no estuviera conviviendo en el momento en que sucedieron los hechos; al contrario, de ellos se deduce que eran matrimonio y además vivían juntos (lo que queda demostrado); y por otro lado también añadir que eran documentos que pudieron ser aportados en el procedimiento judicial abierto, ya que si fue el Sr. Carlos María el promotor de la demanda de divorcio, por consiguiente, estos documentos deberían estar en su poder.

QUINTO.- De cuanto antecede, este recurso carece absolutamente de fundamento, y por tanto, y como también informa el Ministerio Fiscal, procede denegar la preparación de la interposición del recurso de revisión solicitada ( art. 957 LECrim .).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

NO AUTORIZAR la interposición del recurso de revisión promovido por la representación procesal de D. Carlos María contra Sentencia núm. 272/2014, de 30 de abril de 2014 del Tribunal del Jurado constituido en el ámbito de la Sección 27 de la Audiencia Provincial de Madrid .

Comuníquese esta resolución al promovente y al órgano judicial reseñado.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

Manuel Marchena Gomez Julian Sanchez Melgar Francisco Monterde Ferrer

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