ATS, 5 de Junio de 2017

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2017:5599A
Número de Recurso20700/2016
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 28 de julio pasado se presentó en el Registro General de este Tribunal escrito del procurador Sr. Espejo Ruz, en nombre y representación de Leon , solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de Juicio Rápido 97/15 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Córdoba, de fecha 24/3/15 que condenó al hoy solicitante como autor de un delito de conducción sin permiso por pérdida de todos los puntos reglamentarios.- Se apoya en el art. 954 LECrm y alega:

"...con posterioridad a ser condenado en firme en vía penal, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Córdoba anuló una sanción de la Jefatura Provincial de Tráfico de Córdoba. Al ser anulada dicha sanción, la Dirección General de Tráfico ha revocado la resolución de pérdida de vigencia, de la que proviene la condena penal por conducir sin carnet, ergo y muy importante, mi cliente si conducía con carnet en el momento de los hechos, eliminando por tanto el elemento tanto objetivo como subjetivo que son necesarios para la comisión punible del delito..." .

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 4 de octubre de 2016, dictaminó:

"...Una vez acredite la autenticidad de la documentación aportada...se conceda autorización..." . Acordando por providencia de 13 de enero, conforme a lo peticionado por el Ministerio Fiscal.- Recibidas, el Ministerio Fiscal por escrito de 26 de mayo, dictaminó:

"...A fin de acreditar el hecho nuevo en el que fundamentar su pretensión revisoria, el recurrente finalmente aporta como documentos auténticos: la sentencia que se pretende revisar, la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo y la resolución de la Dirección general de tráfico antes aludida. Como se avanzó en el primer informe, se trata de documentos de posterior aparición a la fecha de la firmeza de la sentencia que se pretende revisar, se trata de pruebas inequívocamente concluyentes a los efectos de evidenciar la inocencia del condenado y por razones obvias (son de posterior aparición), tales pruebas no pudieron proponerse con anterioridad a la celebración del juicio oral..." .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Leon condenado por sentencia de 24/3/15 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Córdoba (Juicio Rápido 97/15) como autor de un delito contra la seguridad del tráfico, previsto en el art. 384.1, por conducir el día 21 de febrero de 2015 un vehículo, careciendo del permiso de conducir por pérdida total de los puntos asignados. El solicitante considera que existen nuevas pruebas con posterioridad a la citada condena y se refiere a la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 1 de Córdoba, de 15 de abril de 2016 estimatoria del recurso interpuesto por el recurrente, lo que supuso la anulación de una sanción impuesta por la Jefatura de Tráfico que determinó la pérdida total de puntos. Dicha sentencia del orden contencioso-administrativo, dio lugar a que la Dirección General de Tráfico dictara resolución de fecha 18 de mayo de 2016, dejando sin efecto el acuerdo por el que en su día, había declarado la pérdida de vigencia de la autorización administrativa para conducir.; se apoya en el art. 954.4º LEcrm.

SEGUNDO

Nos encontramos en la fase de promoción del recurso de revisión previo a la formalización del mismo para lo que se requiere autorización expresa de esa Sala. El recurso de revisión es un recurso extraordinario en cuanto, de prosperar, supone un quebranto del principio de respeto a la cosa juzgada y de la imperiosa necesidad de certeza o seguridad en el campo del derecho a la que se anuda la intangibilidad de las sentencias ya firmes. De ahí que este instituto solo sea viable cuando se trata de sanar situaciones acreditadamente injustas en las que se evidencie, a favor del reo, la inocencia respecto al hecho que sirvió de fundamento a la condena. En ese marco han de incluirse en principio aquellos supuestos, como sucede en el presente caso, en que los presupuestos fácticos del fallo condenatorio resultan cuestionados con posterioridad. Así se desprende que puesto que la privación del permiso de conducir del interesado se fundamentó en una sanción administrativa y ésta, a su vez, era la base para que concurriera uno de los elementos objetivos del tipo del art. 384 del Código Penal , la validez de la resolución administrativa era condición imprescindible para que se aplicara la norma penal y se dictara en el proceso seguido contra el acusado una sentencia condenatoria, la posterior nulidad de la sanción administrativa privativa del carnet de conducir, sí tiene relevancia a los efectos de una posible revisión de la condena penal, dado que determinó la desaparición de uno de los apoyos en que se sustentó la condena.

En consecuencia y a la vista de que posteriormente por sentencia de 15/4/15 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Córdoba estima el recurso interpuesto por el solicitante contra la citada resolución de la Dirección General de Tráfico y esta dicta resolución de 18/5/16 dejando sin efecto el acuerdo por el que en su día había declarado la pérdida de la autorización administrativa para conducir, el presente recurso cumple, por consiguiente, las exigencias para que pueda autorizarse su interposición, como propugna el Ministerio Fiscal, pues se ajusta su solicitud a lo prevenido en el art. 954.4º LECrm.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

AUTORIZAR la interposición del recurso de revisión promovido por la representación procesal de Leon contra la sentencia de 24/3/15 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Córdoba en el juicio Rápido 97/15 debiendo dar cumplimiento a lo establecido en el art. 957 LEcrm, a tan fin dispone el promovente de QUINCE DÍAS para interponer el recurso de revisión.- Reclámese del citado Juzgado testimonio íntegro del juicio.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Jose Ramon Soriano Soriano D. Joaquin Gimenez Garcia

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