ATS, 5 de Junio de 2017

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2017:5597A
Número de Recurso20285/2017
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil diecisiete.

Por la representación procesal del condenado D. Bernardo se presenta solicitud de autorización para interponer Recurso de Revisión contra Sentencia núm. 788/2014, de 1 de diciembre de 2014 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid , que condenó al hoy recurrente como autor de dos delitos de lesiones con deformidad, con la concurrencia de la agravante de alevosía a la pena de seis años de prisión por cada uno de los delitos y como autor responsable de un delito de tenencia ilícita, a la pena de dos años de prisión, absolviendo al mismo del delito de depósito de municiones del que venía siendo imputado, así como a indemnizar a Don Ceferino en la cantidad de 69.544,904 euros por lesiones y secuelas y a Don Cornelio en la cantidad de 57.989,074 euros por lesiones y secuelas con aplicación de los intereses legales.

HECHOS

PRIMERO

El día 29 de marzo de 2017 tiene entrada telemáticamente en el Registro General de este Alto Tribunal, escrito del Procurador de los Tribunales Don Felipe Segundo Juanas Blanco, en nombre y representación del condenado D. Bernardo en el que solicita autorización para interponer recurso de revisión contra Sentencia núm. 788/2014, de 1 de diciembre de 2014 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid .

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de fecha 9 de mayo de 2017, informa negativamente la concesión de la autorización para recurrir en casación.

TERCERO

Con fecha 18 de mayo de 2017 esta Sala dicta Providencia pasando las actuaciones al Magistrado Ponente para resolución.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO. - Solicita la representación del condenado D. Bernardo revisión de la Sentencia núm. 788/2014, de 1 de diciembre de 2012 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid que le condenó como autor de dos delitos de lesiones con deformidad, con la concurrencia de la agravante de alevosía a la pena de seis años de prisión por cada uno de los delitos y como autor responsable de un delito de tenencia ilícita, a la pena de dos años de prisión, absolviendo al mismo del delito de depósito de municiones del que venía siendo imputado, así como a indemnizar a Don Ceferino en la cantidad de 69.544,904 euros por lesiones y secuelas y a Don Cornelio en la cantidad de 57.989,074 euros por lesiones y secuelas con aplicación de los intereses legales.

SEGUNDO. - Solicita autorización para recurrir en revisión al amparo del art. 957 y 954 1 d) de la LECrim ., «cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba, que de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave.»

Y lo basa fundamentalmente en el dato de que no puede ser culpable ya que el día de comisión del hecho delictivo él se encontraba fuera de España, concretamente en Portugal, y lo demuestra aportando un Pasaporte sellado ese día, que demostraría que se encontraba en Portugal .

TERCERO.- El recurso de revisión es un recurso excepcional, al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación o error, de modo que su finalidad está encaminada a que prevalezca, sobre la sentencia firme, la auténtica verdad y, con ello, la justicia material sobre la formal. Supone, en definitiva, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica. Por todo ello, solamente cabe acudir a este remedio procesal en los supuestos expresamente previstos en el art. 954 de la LECrim .

Conforme al precepto 954 de la LECrim., modificado por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, es requisito para la revisión de una sentencia firme «cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba, que de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave.», el elemento nuevo, que ha de servir para fundamentar la anulación de la sentencia firme por aplicación de este art. 954. 1 d), ha de reunir dos requisitos:

  1. Que sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o, alternativamente, el conocimiento de nuevos elementos de prueba.

  2. Que esta novedad (hecho nuevo o nueva prueba) sea tan importante respecto de lo actuado en la instancia que acredite algún dato o circunstancia del cual necesariamente, de haberse tenido en cuenta al producirse el enjuiciamiento que motivó la condena firme, se había derivado, de modo indubitado ("que de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave", dice el art. 954.1 d).

Es decir, lo que este precepto demanda como presupuesto de aplicación, es la toma de conocimiento, en momento posterior a la sentencia, de hechos o datos de patente relevancia probatoria, que -de haber estado a disposición del tribunal sentenciador- por su particular significación, habrían tenido como resultado la modificación del sentido del fallo.

Tendría que tratarse, por tanto, de información antes desconocida para el condenado y, además, dotada de una especial fuerza convictiva.

CUARTO.- En el caso que nos ocupa, de la simple lectura del escrito solicitando la autorización para recurrir en revisión, se desprende que no puede prosperar la pretensión de revisión, ya que como bien informa el Ministerio Fiscal, la representación legal del condenado lo único que hace es reproducir su disconformidad a la condena que le ha sido impuesta, reproduciendo alegaciones que ya efectuó ante la Audiencia Provincial de Madrid. Afirmó que el día de los hechos se encontraba fuera de España, presentando para acreditarlo su pasaporte sellado por la Embajada de Guinea, justificando que estaba en Lisboa. Pasaporte que para la Sala de instancia fue de dudosa validez, ya que estaba caducado y su prórroga consta el mismo día de la fecha de los hechos delictivos.

No existió para la Audiencia sentenciadora ninguna duda relativa a la identificación del recurrente como autor de los hechos dada las manifestaciones de víctimas, testigos, policías partícipes en la detención, a la hora de condenarle como autor de los hechos.

Pretende ahora el recurrente desvirtuar todo esto y que se declare su inocencia en base a una certificación que acompaña al presente recurso, de la Embajada de Guinea, que acredita que su Pasaporte es auténtico.

No obstante, aún partiendo de que el documento sea real, el hecho de que su prórroga se fijara en la misma fecha en la que ocurrieron los hechos delictivos, 26 de septiembre de 2012, no justifica que el acusado estuviere ese día en Lisboa, conforme afirma, ya que la prórroga de los pasaportes puede realizarse en cualquier embajada, sin necesidad de acudir al país de origen.

QUINTO.- De cuanto antecede, este recurso carece absolutamente de fundamento, y por tanto, y como también informa el Ministerio Fiscal, procede denegar la preparación de la interposición del recurso de revisión solicitada ( art. 957 LECrim .).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

NO AUTORIZAR la interposición del recurso de revisión promovido por la representación procesal de D. Bernardo contra Sentencia núm. 788/2014, de 1 de diciembre de 2014 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid

Comuníquese esta resolución al promovente y al órgano judicial reseñado.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

Manuel Marchena Gomez Julian Sanchez Melgar Francisco Monterde Ferrer

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR