ATS, 29 de Mayo de 2017

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2017:5591A
Número de Recurso20319/2017
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil diecisiete.

HECHOS

  1. - Con fecha 6 de abril pasado se presentó en el Registro General de este Tribunal escrito de la Procuradora Sra. Cano Ochoa, en nombre y representación de Lucio , solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 29/11/16 dictada en las diligencias urgentes 309/16 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Burgos que condenó al hoy solicitante de conformidad por un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género.- Se apoya en el art. 954.1d) LEcrm y basa su pretensión en dos escritos: uno presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos suscrito por Miriam , pareja sentimental del acusado y víctima de los hechos que presentó la denuncia origen de la sentencia de condena "en los que podría ser entendido que cuestiona la realidad de los hechos probados" y otro de la representación procesal de Miriam ante el mismo Juzgado solicitando dejar sin efecto la orden de alejamiento acordada en la sentencia.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 18 de mayo, dictaminó:

"...aunque se haya admitido en supuestos excepcionales la posibilidad de revisar sentencias dictadas de conformidad, en el presente caso prestada libremente la conformidad por el acusado no cabe su revisión, incluso en el supuesto de una retractación integral del denunciante, que no es el caso. Por las razones expuestas, procede denegar la autorización para interponer recurso de revisión..." .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Lucio condenado de conformidad por un Juzgado de Violencia sobre la Mujer por delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género, pretende autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión. Se apoya en el art. 954.1d) LEcrm y basa su pretensión en dos escritos: uno presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos suscrito por Miriam , pareja sentimental del acusado y víctima de los hechos que presentó la denuncia origen de la sentencia de condena "en los que podría ser entendido que cuestiona la realidad de los hechos probados" y otro de la representación procesal de Miriam ante el mismo Juzgado solicitando dejar sin efecto la orden de alejamiento acordada en la sentencia.

SEGUNDO

El apoyo en el 1d) del art. 954 de la LEcrm carece de fundamento legal para la revisión que se intenta. En efecto, se refiere el citado artículo tras la redacción dada por Ley 41/2015, de 5 de octubre , aplicable al supuesto que nos ocupa: "...cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos de prueba, que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave..." . Es decir, lo que ese precepto demanda como presupuesto de aplicación, es la toma de conocimiento en momento posterior a la sentencia de hechos o datos de patente relevancia probatoria, que -de haber estado a disposición del Tribunal sentenciador- por su particular significación habrían tenido como resultado la modificación del sentido del fallo.

Dos son los requisitos que el precepto procesal en que se ampara el motivo invoca para la prosperabilidad de la revisión. De un lado, el sobrevenimiento de hechos nuevos de prueba antes desconocidos, en un doble sentido, primero, que se trate de circunstancias o datos que hasta ese momento hubieran sido ignorados y, por tanto, no tenidos en cuenta al dictarse sentencia y, segundo, que de haber sido aportados, hubieran determinado, sin asomo de duda alguna, el error padecido al juzgar. Lo trascendentes no es que el hecho sea nuevo sino que estuviera desconocido y que por él se justifique el error, evidencie la inocencia o la necesidad de rectificar la condena en otra más beneficiosa para el reo.

Ahora bien ocurre que los escritos presentados en el Juzgado por la pareja sentimental del acusado y víctima, no se advierte en pasaje alguno de la narración que fuese inveraz y falso su testimonio "...la discusión que tuvimos el pasado 28 de noviembre, exageré los hechos, ya que me acaloré con Lucio , no quise escucharle, es decir, que tuve un pronto muy malo; y él acabó pagando las consecuencias, llevándoselo la Guardia Civil que no le preguntó tan siquiera que había pasado. Lo mismo que ratificándome en el juicio, sé que actué mal, bajo la rabia y la desidia, (nunca hubiera imaginado las consecuencias) y me siento muy culpable porque me he enterado que a él todo esto le está generando muchos problemas tanto en su entorno personal como familiar, social y laboral; por no decir las secuelas emocionales que le han quedado tras estar detenido..." . En definitiva, los nuevos documentos no evidencian el error del juzgador, puesto que no contienen una retractación de la denuncia interpuesta y ratificada a presencia judicial, afirmar que se exageraron los hechos no equivale a mentir y lo mismo cabe decir de los sentimientos de culpabilidad por creer que existen posibilidades de volver a estar juntos.- Pero además la sentencia fue de conformidad, conformidad que implica la asunción de culpabilidad y la renuncia a la práctica de los medios de prueba propuestos de manera que ni siquiera puede defenderse en este caso la falsedad de la imputación como base de la condena que exige una declaración por sentencia firme en procedimiento penal seguido al efecto de conformidad con lo dispuesto en el apartado a) del precepto.

Por lo expuesto, procede denegar la autorización solicitada (art. 957 LECrm.).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

DENEGAR LA AUTORIZACIÓN para interponer recurso extraordinario de revisión a Lucio , contra la sentencia de conformidad del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Burgos, de fecha 29/11/16 dictada en las Diligencias Urgentes 309/16 .

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Andres Martinez Arrieta D. Andres Palomo Del Arco

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