ATS, 26 de Mayo de 2017

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2017:5586A
Número de Recurso20269/2017
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil diecisiete.

HECHOS

  1. - Con fecha 27 de marzo pasado se presentó en el Registro General de este Tribunal escrito del Procurador Sr. Marina Grimau, en nombre y representación de Obdulio solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 3/1/11 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Plasencia , dictada en el Juicio Oral 235/07 que le condenó por un delito de desobediencia grave y se le absuelve de los delitos de calumnias, injurias y encubrimiento que se le imputaban, y la de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, dictada el 16/5/11 en el Rollo 312/11 que estimando parcialmente el recurso de apelación, revoca dicha resolución "...en el sentido de condenar al acusado Obdulio como autor responsable de un delito continuado de calumnias e injurias con publicidad ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas a la pena de dieciocho meses de multa con una cuota diaria de quince euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como a indemnizar por daños morales a cada uno de los perjudicados en la cantidad de 5.000 euros, imponiéndole dos tercios de las costas procesales causadas en la primera instancia, incluidas las de la acusación particular, e imponiéndole también 2/3 de las costas procesales de la segunda instancia, declarándose de oficio el tercio restante en la primera y en la segunda instancia. Se desestima el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Obdulio contra meritada resolución confirmándola en cuanto al resto de sus pronunciamientos e imponiendo al recurrente Sr. Obdulio las costas procesales de su recurso en esta alzada..." .- Se interpuso Recurso de Amparo ante el Tribunal Constitucional que fue inadmitido por providencia de 13/3/12 y demanda ante el TEDH alegando vulneración del art. 6.1 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y dicta sentencia el 29 de marzo de 2016 estimando vulnerado el citado artículo y condena al Estado a abonar de conformidad con el art. 44.2 del Convenio Europeo , 6.400 euros mas impuestos, en concepto de daños morales y 3.138,62 euros mas impuestos, en concepto de gastos y costas. Rechaza el resto de la reclamación y se apoya en el art. 954.3 de la LEcrm.

  2. - El Ministerio Fiscal por escrito de 3 de mayo, dictaminó:

"...que procede autorizar la interposición del recurso promovido por la representación de D. Obdulio , interesando la revisión de la sentencia condenatoria de fecha 16 de mayo de 2011, dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres , revocando parcialmente en apelación la dictada por el Juzgado de lo Penal de Plasencia, que lo había absuelto de un delito continuado de calumnias e injurias, infringiendo lo dispuesto con ello, en el art. 6.1 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950, conforme a lo declarado por la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 29 de marzo de 21016 y lo previsto en el art. 954.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; al haber sido presentado el escrito dentro del plazo de un año previsto en el mismo y cumplirse los condicionamientos de persistencia y viabilidad exigidos para la formal interposición del recurso expresado..." .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Obdulio pretende autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión y dice que el 3 de enero de 2011 el Juzgado de lo Penal nº 1 de Plasencia en el JO 235/07 le condenó por un delito de desobediencia grave y le absolvió de los delitos de injurias, calumnias y encubrimiento que se le imputaban. Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación y por la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Segunda, en el Rollo 312/11 se dictó sentencia de 6/5/11 que estimando parcialmente el recurso de apelación revoca dicha resolución "... en el sentido de condenar al acusado Obdulio como autor responsable de un delito continuado de calumnias e injurias con publicidad ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas a la pena de dieciocho meses de multa con una cuota diaria de quince euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como a indemnizar por daños morales a cada uno de los perjudicados en la cantidad de 5.000 euros, imponiéndole dos tercios de las costas procesales causadas en la primera instancia, incluidas las de la acusación particular, e imponiéndole también 2/3 de las costas procesales de la segunda instancia, declarándose de oficio el tercio restante en la primera y en la segunda instancia. Se desestima el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Obdulio contra meritada resolución confirmándola en cuanto al resto de sus pronunciamientos e imponiendo al recurrente Sr. Obdulio las costas procesales de su recurso en esta alzada..." .

Se interpuso recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, que fue inadmitido por providencia de 13/3/12 y demanda ante el TEDH alegando vulneración del art. 6.1 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y se dictó sentencia el 29/3/16 estimando vulnerado el citado artículo, condenando al Estado a abonar de conformidad con el art. 44.2 del Convenio Europeo , 6.400 euros mas impuestos en concepto de daños morales, y 3.138,62 euros mas impuestos en concepto de gastos y costas. Rechaza el resto de la reclamación.- Entiende que su situación se encuentra acogida en el art. 954.3 de la LEcrm.

SEGUNDO

La cuestión plantea el efecto que ha de producir en nuestro derecho las sentencias del TEDH cuando el Estado español ha sido demandado y la demanda ha sido estimada. Sobre esta cuestión si bien en su día se mantuvo que las SSTEDH tenían naturaleza declarativa y que por tanto no era posible anular la sentencia en la que se había apreciado la vulneración de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo, actualmente tras la vigencia del Protocolo nº 13 de Mayo de 2004, que España ha ratificado el 13 de Marzo de 2006, (publicado en el BOE el 28 de Mayo de 2010) la naturaleza vinculante de las Sentencias dictadas por el TEDH en nuestro ordenamiento jurídico está fuera de toda duda.

Hay que recordar que dicho Protocolo dio una nueva redacción al art. 46 del Convenio: "....Las Altas Partes Contratantes se comprometen a acatar las sentencias definitivas del Tribunal en los litigios en los que sean parte...." y al mismo tiempo se atribuye al Comité de Ministros un papel destacado en la superación de los obstáculos que se opongan a la efectividad de lo acordado.

Más aún, el Tribunal Constitucional, incluso ya antes de la ratificación por España del Protocolo 14 declaró que ante una violación de un derecho reconocido en el Convenio Europeo, que suponga, a su vez, una violación de un derecho fundamental reconocido en la Constitución han de adoptarse las medidas que sean necesarias para corregir y reparar dicha violación. Así, la STC 240/2005 de 10 de Octubre , en sus f.jdcos. quinto y sexto afirmó la idoneidad del recurso de revisión como medio específico para lograr la efectividad de los pronunciamientos del TEDH cuando aprecien vulneración sustancial del Convenio Europeo, y en tal sentido reflexionó sobre la verdadera naturaleza del llamado recurso de revisión del art. 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declarando que a pesar del "nomen" de recurso, la revisión tiene un alcance más profundo desde el derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva, del que es una manifestación muy clara, porque "no es una instancia más en la que se plantea el debate fáctico o jurídico, sino un nuevo proceso derivado de una novedad extrínseca al procedimiento que constituye su objeto", y que por tanto, la denegación de acceso en tal recurso de revisión es una denegación de acceso a la jurisdicción.

Esta Sala también con anterioridad al reconocimiento normativo declaró en Auto de 29 de Abril de 2004 que "la nulidad de una Sentencia declarada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos -pese a no tener establecido como procedimiento para la revisión- no puede ser indiferente en esta Sala casacional y ello es especialmente relevante cuando las penas impuestas en la sentencia anulada por el TEDH se encuentran pendientes de cumplimiento", concluyendo que "cabe una interpretación del art. 954.4 de la Ley de enjuiciamiento criminal en la que se considera que la supresión, por haberse declarado validante su ilicitud, de una prueba que ha sido utilizada en la sentencia condenatoria ... es un hecho nuevo que puede suponer la inocencia...". Esto supone considerar que la Sentencia del Tribunal Europeo fundamenta la revisión al ser tenido como hecho nuevo que evidencia la inocencia del condenado.

En esta nueva situación esta Sala se reunió el 21 de octubre de 2014 el Pleno no Jurisdiccional de la Sala para abordar esta cuestión y se adoptó por unanimidad el siguiente Acuerdo:

"....En tanto no exista en el Ordenamiento Jurídico una expresa previsión legal para la efectividad de las sentencias dictadas por el TEDH que aprecien la violación de derechos fundamentales de un condenado por los Tribunales españoles, el recurso de revisión del art. 954 LECrm. cumple este cometido....".

Ello ha dado lugar a la modificación del art. 954 por Ley 41/2015 de 5 de octubre en vigor desde el pasado 6 de diciembre que en su núm. 3 establece "se podrá solicitar la revisión de una resolución judicial firme cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución fue dictada en violación de algunos de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus protocolos, siempre que su violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persisten y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión. en este supuesto la revisión solo podrá ser solicitada por quien estando legitimado para interponer este recurso, hubiera sido demandante ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. La solicitud deberá formularse en el plazo de un año desde que adquiere firmeza la sentencia del referido Tribunal"

En consecuencia habiendo sido declarado por el TEDH en su sentencia de 29 de marzo de 2016 que existió violación del art. 6-1º del Convenio Europeo , esta Sentencia, constituye un hecho nuevo que afectando a la inocencia del solicitante justifica la apertura del recurso de revisión tal y como se solicita, siendo de aplicación el art. 954.4º LEcrm en su redacción anterior a la reforma operada por Ley 41/2015, de 5 de octubre, en vigor 6/12/15 no aplicable al caso que nos ocupa por tratarse de un procedimiento incoado con anterioridad de conformidad con la disposición transitoria única de la citada ley . Y así conforme al Acuerdo del Pleno, de 21/10/14, (ver auto de 5/11/14 revisión 20321/13 y auto de 9/2/16 revisión 20853/15), el presente recurso cumple las exigencias para que pueda autorizarse su interposición, como propugna el Ministerio Fiscal en relación exclusivamente respecto al delito continuado de injurias y calumnias con publicidad.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

AUTORIZAR la interposición del recurso de revisión promovido por la representación procesal de Obdulio contra la sentencia de 16 de mayo de 2011 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres dictada en el Rollo 312/11 , en relación exclusivamente respecto al delito continuado de injurias y calumnias con publicidad por el que fue condenado en esta segunda instancia, debiendo dar cumplimiento a lo establecido en el art. 957 de la LEcrm, a tal fin dispone el promovente de QUINCE DÍAS para interponer recurso de revisión.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Andres Martinez Arrieta D. Carlos Granados Perez

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