ATS, 21 de Abril de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:5582A
Número de Recurso20088/2017
ProcedimientoCausa Especial
Fecha de Resolución21 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil diecisiete.

HECHOS

  1. - Con fecha 3 de febrero pasado Salvador presentó escrito en el Registro General de este Tribunal, formulando querella contra la Ilma. Sra. DOÑA Matilde , Magistrada de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION000 , por un presunto delito de prevaricación judicial, de negativa a juzgar y de retardo malicioso en la Administración de Justicia, bajo la dirección Letrada de Don Deogracias Talverano Rico del Ilustre Colegio de Abogados de Lleida, e interesando de la Sala la designación de Procurador del Turno de Oficio no sujeto a Justicia Gratuita.

  2. - Formado rollo en esta Sala y registrado con el núm. 3/20088/2017, por providencia de 10 de febrero de 2017, se designó Ponente para conocer de la presente causa y conforme al turno previamente establecido, al Magistrado Excmo. Sr. Don Manuel Marchena Gomez y se interesó del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid la designación de un Colegiado del Turno de Oficio conforme a lo peticionado.

    Designada la Procuradora Sra. De Vega Suárez, se remitieron las actuaciones al Ministerio Fiscal para que informara sobre competencia y contenido de la querella formulada.

  3. El Ministerio Fiscal, en el trámite correspondiente, evacuó traslado con fecha 4 de abril de 2017 interesando que, en cuanto a la competencia, al dirigirse la querella contra una Magistrada del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, la Sala Segunda del Tribunal Supremo era la competente para conocer de los hechos conforme al art. 57.1.2 º y 3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Y en cuanto al contenido, interesaba se dictara auto de desestimación de la querella presentada y consiguiente archivo de las actuaciones por no ser los hechos constitutivos de infracción penal.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

  1. - La querella, formulada por un presunto delito de prevaricación judicial del artículo 447 del Código Penal , un delito de negativa a juzgar del artículo 448 del mismo texto legal y un delito de retardo malicioso en la administración de justicia del artículo 449 del Código Penal , se dirige contra la Ilma. Sra. Dña. Matilde , Magistrada de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION000 .

    De conformidad con el artículo 57 de la LOPJ corresponde a esta Sala la competencia para conocer de la querella presentada.

    2 .- Conforme señala una jurisprudencia reiterada de esta Sala, el artículo 313 de la LECRIM ordena al Juez de Instrucción rechazar la querella cuando no sea competente o cuando los hechos no sean constitutivos de delito.

    Ha de considerarse que los hechos no son constitutivos de delito en aquellos casos en que:

    1. Los hechos contenidos en el relato fáctico de la querella, tal y como esta viene redactada, no sean susceptibles de ser subsumidos en ningún precepto penal, según el criterio razonado del órgano jurisdiccional competente. En estos casos, carece de justificación alguna la apertura de un proceso penal para comprobar unos hechos que, de ser acreditados, en ningún modo serían constitutivos de delito.

    2. Cuando, a pesar de la posible apariencia delictiva inicial de los hechos que se imputan en la querella, no se ofrezca en ésta ningún elemento o principio de prueba que avale razonablemente su realidad, limitándose el querellante a afirmar su existencia, sin ningún apoyo objetivo atinente a los propios hechos. En este segundo supuesto, una interpretación de la norma que no desconozca el sentido común conduce a sostener que no se justifica la apertura de un proceso penal para la investigación de unos hechos meramente sospechosos, por si los mismos pudiesen ser constitutivos de delito, es decir, una investigación prospectiva, sin aportar un indicio objetivo de su realidad de conocimiento propio del querellante. De lo contrario, cualquier ciudadano podría verse sometido a una investigación basada en la mera apariencia. En realidad, se trata de aplicar el mismo principio que es exigible cuando se trata de restringir los derechos fundamentales del artículo 18 C.E ., en este caso los derechos a la libertad personal y a la seguridad del artículo 17.1 del Texto Constitucional.

    De modo que la presentación de una querella no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal, sino que se precisa la realización de una inicial valoración jurídica de la misma, de conformidad con las consideraciones expuestas, que puede conducir a su inadmisión a trámite sin más. Y tal inadmisión no vulnera la tutela judicial efectiva del querellante en su vertiente de acceso a la jurisdicción, dado que es doctrina constitucional reiterada la que señala que el ejercicio de la acción penal no comporta un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso, sino solamente a un pronunciamiento motivado del Juez sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando, en su caso, las razones por las que inadmite su tramitación ( STC núm. 31/1996, de 27 de febrero , que se hace eco de las SSTC núm. 111/1995, de 4 de julio ; 157/1990, de 18 de octubre ; 148/1987, de 28 de septiembre ; y 108/1983, de 29 de noviembre ).

  2. - De conformidad con el relato de hechos de la querella, la Magistrada querellada habría cometido un delito de prevaricación judicial por ignorancia inexcusable del artículo 447 del Código Penal , o un delito de negativa a juzgar del artículo 448 CP o, por último, un delito de retardo malicioso en la Administración de Justicia previsto en el artículo 449 del mismo texto legal .

    Según el escrito de interposición, el querellante presentó una querella contra varios Magistrados ante el Tribunal Superior de Justicia de Valencia, que dio lugar al rollo penal núm. 45-2016. En dicho procedimiento, la Magistrada querellada, desde la diligencia de ordenación de 1 de septiembre de 2016, confunde intencionadamente la designación de Procurador de los Tribunales del Turno de Oficio Rico y Forzoso con el beneficio de Justicia Gratuita. Su comportamiento procesal como ponente de la causa citada le llevó a confundir al resto de la Sala, a la hora de dictar el auto de 31 de octubre de 2016.

    Esta resolución, en la que se inadmitía a trámite la querella presentada por el hoy querellante por un presunto delito de prevaricación, no analizó, según la querella, su solicitud reiterada de que se le nombrase un Procurador de los Tribunales del Turno de Oficio Rico y Forzoso, limitándose a señalar que él mismo debía elegir el Procurador o solicitar, en su caso, el beneficio de justicia gratuita. Ninguna de esas opciones habían sido las instadas por él y, por tanto, cualquier referencia a ellas suponía no dar respuesta a lo verdaderamente peticionado.

    Esta resolución, asimismo, incumple la propia jurisprudencia que cita, «huye» del cumplimiento de aquello que se le solicita y es «la negación más absoluta de la tutela judicial efectiva», chocando, por otro lado, con la praxis judicial al respecto. En ella se pretende «forzar» el derecho de la parte querellante, invitándole a que nombre un Procurador de su elección, cuando ello resultaría imposible de cumplimentar habida cuenta de que «hasta la fecha ha sido imposible concertar el arrendamiento de servicios con ningún procurador, ya que declinan el compromiso por temor a posibles consecuencias, dada la naturaleza profesional de la querellada ».

    Tras el auto de 31 de octubre de 2016, se dicta la providencia de 16 de noviembre de 2016. Esta resolución (que inadmite a trámite el recurso de súplica contra el citado auto por falta de postulación procesal) continúa, según la querella, cercenando el acceso a la justicia, a pesar de que con el citado recurso se aportaron diferentes documentos demostrativos de que, por ejemplo el Tribunal Constitucional y el Tribunal Superior de Justicia suelen acceder a lo solicitado en supuestos semejantes, sin poner traba alguna.

    Se sostiene, por último, que, después de la providencia señalada, se entró en una dinámica -en la que se dictaron distintas diligencias de ordenación-, que no resolvió la petición formulada desde el inicio, esto es, que se le nombrara Procurador de los Tribunales por el Turno de Oficio Rico y Forzoso.

    El querellante concluye que los hechos referidos son constitutivos bien de un delito de prevaricación por ignorancia inexcusable, bien de un delito de negativa a juzgar, bien, por último, de un delito de retardo malicioso en la Administración de Justicia de los que sería responsable, en exclusiva, la Magistrada querellada.

  3. - Realizado, sobre los hechos descritos en los fundamentos anteriores, el examen descrito en el fundamento jurídico segundo de esta misma resolución, la querella presentada debe ser inadmitida a trámite pues los hechos en ella descritos no son constitutivos de delito alguno.

    En efecto, a la vista de las alegaciones formuladas en la querella y examinadas las resoluciones supuestamente prevaricadoras -que se aportan con la querella- no se advierte, ni siquiera indiciariamente, la comisión de delito alguno.

    4.1. Según el artículo 447 del Código Penal , comete prevaricación el Juez que por ignorancia inexcusable dicta una resolución manifiestamente injusta. Según doctrina reiterada de esta Sala, el tipo requiere un doble elemento, de un lado, la ignorancia inexcusable que, hemos dicho, solo tiene lugar cuando entraña una omisión de la diligencia exigible al juez medio, es decir, cuando no se rebasa el umbral mínimo del conocimiento exigible; y, de otro lado, que la resolución dictada sea manifiestamente injusta, entendiendo por tal, aquella que se aparta de todas las opciones jurídicamente defendibles, careciendo de toda interpretación razonable, siendo en definitiva exponente de una clara irracionalidad.

    Ninguno de estos requisitos se cumple en el caso concreto. A la vista del contenido de las resoluciones a las que se refiere la querella -particularmente el auto de 31 de octubre de 2016-, en ellas se da una respuesta fundada en Derecho a la cuestión planteada, con expresión de la normativa y jurisprudencia aplicable al supuesto de hecho en cuestión. Particularmente se exponen los argumentos con base en los cuales no concurren los presupuestos necesarios para atender a la petición del querellante relativa al nombramiento de Procurador de oficio, analizándose incluso la jurisprudencia que para, apoyar su pretensión, se había esgrimido por él. En este marco cabe añadir que la parte querellante no justificó con anterioridad a dicha resolución su petición relativa al nombramiento de un Procurador por el turno ya reiterado, limitándose a reiterar este pedimento sin, como hemos dicho, dar motivo de la pertinencia y necesidad de esta petición.

    En conclusión, la resolución examinada -como la providencia posterior en la que se inadmite a trámite el recurso contra ella- no merece ser calificada de injusta, no poniendo de manifiesto, de conformidad con la jurisprudencia expuesta, una interpretación irrazonable del ordenamiento.

    El hecho de que el querellante discrepe de los argumentos expuestos en tales resoluciones, que impugna ampliamente en la querella o que algunos de ellos pudiera ser discutibles desde el punto de vista de la legislación y de la jurisprudencia aplicable, no convierte la resolución citada en prevaricadora. La prevaricación exige, según hemos expuesto, un quebranto absoluto del Derecho, que conduzca a conclusiones que no sean sostenibles desde ningún método de interpretación, lo que no sucede en el presente caso.

    4.2. Las razones expuestas conducen igualmente a descartar la comisión por la Magistrada querellada del delito previsto en el artículo 448 del Código Penal .

    Este precepto castiga al juez o magistrado que se negare a juzgar sin alegar causa legal, o so pretexto de oscuridad, insuficiencia o silencio de la Ley. Este delito, según una jurisprudencia reiterada de esta Sala, requiere que en la conducta del Juez se manifieste la voluntad, que ha de ser clara, de no querer ejercer la función jurisdiccional, y esa voluntad ha de ser dolosa o intencional, al no preverse una incriminación imprudente a diferencia de otras prevaricaciones.

    Las resoluciones cuestionadas, como hemos reiterado, dieron respuesta a la pretensión del querellante de forma justificada. La querellante (como los demás miembros de la Sala) no se negó a ejercer la función jurisdiccional, sino que la ejerció dentro de los términos constitucionalmente exigibles y en virtud de argumentos jurídicamente razonables, sin perjuicio de que, según lo expuesto, estos no fueron compartidos por el querellante.

    4.3. Por último, se imputa también a la magistrada querellada un delito del artículo 449 del Código Penal , en el que se sanciona al juez o magistrado que de forma maliciosa provoque un retardo en la Administración de Justicia, entendiendo por tal aquel que persiga una finalidad ilegítima.

    Este delito tiene lugar, hemos dicho, cuando se demora la obligada resolución judicial por una conducta, sea de forma meramente omisiva o consista en el cumplimiento de trámites inútiles o injustificados desde la perspectiva legal, de manera incompatible con el Estado de Derecho y la tutela judicial efectiva y, además, ello se haga de manera que se persiga una finalidad ilegítima.

    Ninguno de tales elementos concurre en el presente caso. La Magistrada querellada (junto con los demás Magistrados que integraron la Sala) resolvió con premura las pretensiones del recurrente ofreciendo, como hemos reiterado, una respuesta a su pretensión fundada en Derecho. De otro lado, el contenido de las referidas resoluciones revela que, lejos de perseguirse una finalidad ilegítima, se indicó al querellante la forma de presentación de la querella para hacer efectivo su derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En definitiva, en la conducta de la querellada y en las resoluciones dictadas por esta no se aprecia arbitrariedad alguna ni intención de perjudicar al querellante ni a la Administración de Justicia. Y, tampoco se advierte, como hemos dicho, un apartamiento del Derecho injustificado o irracional, de manera que los hechos denunciados no son constitutivos de delito alguno.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Se declara la competencia de esta Sala para el conocimiento y decisión de la presente querella contra la Ilma. Sra. Dña. Matilde , Magistrada de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Valencia.

  2. ) Se acuerda la inadmisión a trámite de la misma por no ser los hechos constitutivos de ilícito penal alguno y el consiguiente archivo de las actuaciones.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico. Manuel Marchena Gomez Andres Martinez Arrieta Francisco Monterde Ferrer Alberto Jorge Barreiro Antonio del Moral Garcia

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