ATS, 7 de Abril de 2017

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2017:5548A
Número de Recurso20953/2016
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 11 de noviembre se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonio de las Diligencias Previas originales 266/15 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Fonsagrada, planteando cuestión de competencia negativa con el de igual clase nº 1 de Palma de Mallorca, Diligencias Previas 1131/16, acordando por providencia de 14 de noviembre, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Ramon Soriano Soriano, proceder a la inmediata devolución de las Diligencias Previas originales al remitente, requiriéndole el planteamiento en forma de cuestión de competencia negativa. Recibidos exposición y testimonio se acordó el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 21 de febrero, dictaminó: "... en aplicación del art. 14.2 LECrim . procede resolver la cuestión de competencia suscitada, en el sentido, de que debe ser el Juzgado n° 1 de Palma de Mallorca el competente para conocer del presunto delito denunciado".

TERCERO

Por providencia de fecha 22 de marzo se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 6 de abril para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonio recibidos se desprende que Fonsagrada incoó Diligencias Previas por denuncia presentada por los Sres. Remigio y Luis Andrés , contra Avelino , en ella se relata que en octubre de 2013 el denunciado a efectos de llegar a un acuerdo transaccional para la satisfacción de una deuda, y a través de la sociedad que representaba, M.T.I. Odín Servicios, concedió a los denunciantes un local sito en el edificio levantado en la parcela n° NUM000 de la CALLE000 de la localidad de Fonsagrada, comprometiéndose asimismo a otorgar la correspondiente escritura de división del sótano en que se encontraba dicho local. Ante los retrasos en el otorgamiento de escritura pública, los denunciantes comprobaron a través del Registro de la Propiedad de Fonsagrada que en septiembre de 2014 la parcela NUM000 , y el edificio completo había sido trasmitido a la mercantil Inversiones Jueduja SL., compraventa que se formalizó a través de escritura pública, otorgada en la localidad de Marratxi (Palma de Mallorca) de fecha 31/7/2014, por lo que tales hechos podrían ser constitutivos de un delito del art 251 CP . Fonsagrada por Auto de 28/12/2015, acordó continuar la tramitación por los trámites del Procedimiento Abreviado, el Ministerio Fiscal, interpuso recurso de reforma y subsidiario de Apelación de fecha 12/1/2016 por cuanto, atendidos los datos obrantes en las actuaciones, solicitaba se acordara la inhibición en favor de los Juzgados de Palma de Mallorca. El Juzgado por auto de 24/2/2016 desestimó la reforma; siendo estimado el recurso de Apelación por Auto de 26/5/2016 de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Lugo , acordando revocar el auto de 24/2/16 dejando sin efecto la transformación de las Previas en Procedimiento Abreviado y la inhibición a Palma. El nº 1 al que correspondió, por auto de 5/8/16, y previo informe del Ministerio Fiscal, acordó no aceptar dicha inhibición. Planteando Fonsagrada esta cuestión de competencia negativa.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Palma de Mallorca.

Nos encontramos con la investigación de un delito del art. 251.2 CP , comete este delito, quien, habiendo enajenado un bien inmueble, lo volviere a enajenar antes de la definitiva transmisión al adquirente. La fórmula " antes de la definitiva transmisión al adquirente", resuelve legislativamente la polémica en favor de la consumación del delito por doble venta aunque haya faltado la traditio. En nuestro caso, la segunda venta, que consumaría el delito, sería la que habría tenido lugar mediante el otorgamiento de la escritura pública de fecha 31 de julio de 2014 otorgada en Palma de Mallorca. El forum delicti comissi debe situarse, por tanto, en Palma de Mallorca. El injusto típico de la estafa impropia del articulo 251.2 CP cobra vida allá donde se verifica la segunda venta con conocimiento de la existencia de la primera. Así ninguno de los hechos que podrían ser considerados delictivos, según se sostiene en la denuncia, habría tenido lugar en el partido judicial de Fonsagrada. Los actos preparatorios del delito y que le sirven de soporte fáctico inexcusable, parten de un contrato privado en Fonsagrada, pero no afectan a la competencia para conocer del indicado delito de estafa ya que constituyen actuaciones situadas extramuros de la tipicidad. La primera venta es presupuesto histórico del delito del articulo 251.2 CP , pero no forma parte de su tipicidad objetiva que se consuma con la realización de la segunda venta y el conocimiento en ese momento por parte de su autor de la primera transmisión -tipo subjetivo-. La estafa se habría consumado con la segunda venta de la finca. Y es que fue en Palma de Mallorca donde, constando una primera transmisión, se otorgó escritura pública de segunda venta del mismo inmueble. En ese momento pudo haberse consumado el tipo objetivo y subjetivo. No es de aplicación el principio de ubicuidad, porque aunque Fonsagrada fue el primero en incoar diligencias con la presentación de la denuncia, no consta realizado ningún elemento del tipo de estafa impropia. Objeto de esta cuestión de competencia (ver en igual sentido auto de 16.06.2014) "la estafa impropia de doble venta no precisa que concurra un engaño previo en la primera operación de venta del bien inmueble en documento privado. La conducta fraudulenta se produce realmente con la segunda venta en escritura pública a terceros ajenos a los primeros adquirentes. Por consiguiente, no resulta imprescindible que el sujeto activo de las ventas fraudulentas sea la misma persona que intervino como vendedor en las primeras operaciones, sino que es suficiente con que venda los bienes inmuebles a terceros a sabiendas de que ya hablan sido enajenados previamente a los primeros compradores, que resultan ahora perjudicados con la nueva venta". Por ello y conforme al art. 14.2 LECrim . a Palma de Mallorca le corresponde la competencia.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 1 de Palma de Mallorca (D.Previas 1131/16) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 1 de Fonsagrada (D.Previas 266/15) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

D. Jose Ramon Soriano Soriano D. Luciano Varela Castro D. Perfecto Andres Ibañez

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