ATS, 22 de Marzo de 2017

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2017:5546A
Número de Recurso20103/2017
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 9 de febrero se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonio de las Diligencias Previas 649/16 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Estella-Lizarra, planteando cuestión de competencia negativa con el de igual clase nº 3 de Calahorra, Diligencias Previas 401/16, acordando por providencia de 10 de febrero, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 21 de febrero, dictaminó: "... interesa de la Sala que, teniendo por cumplimentado el trámite acuerde resolver la competencia a favor del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Calahorra" .

TERCERO

Por providencia de fecha 8 de marzo se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 21 de marzo para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonio recibidos se desprende que Estella incoa Diligencias Previas por denuncia presentada ante la Guardia Civil de Andosilla por José , contra su hermano mellizo Rodrigo , debido a que piensa que se hizo pasar por él en una infracción cometida el día 2 de octubre de 2016 a las 02:07 horas en la vía LR-123 km. 50.3 (término municipal de Arnedo), al conducir el vehículo con matrícula ....-LVV propiedad de su amigo Juan Pablo con el que reside, teniendo drogas en el organismo. Estella en el mismo auto de incoación de Diligencias Previas de 25 de noviembre de 2016 se inhibe a Calahorra, dado que allí fue donde se cometió el delito. El nº 3 al que correspondió, dictó auto con fecha 27/12/16, argumentando que dado que a partir del Acuerdo no Jurisdiccional de fecha 3 de febrero de 205, la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo acoge el principio de ubicuidad de los delitos cometidos en diferentes partidos judiciales, y dado que el perjudicado tiene su domicilio en Andosilla y que el perjuicio se produce en el partido judicial de Estella que es el que en primer lugar ha conocido de las actuaciones, rechaza la inhibición. Planteando Estella esta cuestión de competencia negativa.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Calahorra, nos hallamos ante un supuesto delito de falsedad contemplado en el art. 400 bis del Código Penal , por haber usado el denunciado presumiblemente un DNI perteneciente a su hermano mellizo, y haberse identificado como tal en la comisión de una infracción de tráfico, perpetrada en el km. 50,300 de la carretera LR 123 (término municipal de Arnedo -La Rioja-). Es en este lugar, perteneciente al partido judicial de Calahorra, donde se ha cometido el delito, siendo el Juzgado de Calahorra el competente para su conocimiento, y ello conforme al art. 14.2 LECrim .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 3 de Calahorra (D.Previas 401/16) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 1 de Estella-Lizarra (D.Previas 649/16) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

D. Luciano Varela Castro D. Andres Palomo Del Arco D. Carlos Granados Perez

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR