ATS, 15 de Marzo de 2017

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2017:5543A
Número de Recurso20057/2017
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 24 de enero se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonio de las Diligencias Previas 54/16 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Calahorra, planteando cuestión de competencia negativa con el de igual clase nº 4 de Vinaroz, Diligencias Previas 788/16, acordando por providencia de 27 de enero, formar rollo, designar Ponente a D. Alberto Jorge Barreiro, y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 14 de febrero, dictaminó: "... sin perjuicio de que posteriormente se determine otra cosa, lo procedente es atribuir la competencia al Juzgado de Instrucción n° 4 de Vinaroz" .

TERCERO

Por providencia de fecha 28 de febrero se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 14 de marzo para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonio recibidos se desprende que el Juzgado de Calahorra procedió por auto de 2-11-2015 a incoar Diligencias Previas, por un presunto delito de hurto, a raíz del atestado registrado en dicho Juzgado el 29-10-2015 conteniendo denuncia presentada por el perjudicado el 24-10-2015 por hechos ocurridos el 23-10-2015. Y visto que en las diligencias policiales aparecen múltiples hurtos similares atribuidos a la misma persona y cometidos en distintos lugares del territorio nacional, en aplicación del art. 18.1- 2° LECrim , el Juzgado de Logroño se inhibió por auto de 13-4-2016 a favor del Juzgado nº 4 de Vinaroz, al considerar que es el que primero que inició un procedimiento. El Juzgado de Vinaroz por auto de 26-9-2016 rechazó la inhibición, al no constar que fuera el primero en conocer al haber dictado auto incoando juicio por delito leve el 22-2-2016. El Juzgado de Calahorra planteó esta cuestión de competencia negativa, señalando que no obstante haber incoado el de Vinaroz las DP 788/16 en fecha posterior, tanto los hechos allí denunciados como la presentación de la denuncia y el registro del atestado en el Juzgado tuvieron lugar en fechas anteriores a las del Juzgado de Calahorra.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor del Juzgado de Vinaroz. Partiendo de que el auto de incoación de las Diligencias Previas de Calahorra fue dictado antes de la entrada en vigor de la reforma de la LECrim. introducida por la Ley 41/15 , de 5 de octubre, y dado que ninguno de los Juzgados cuestiona la existencia de conexidad entre los delitos de los que conocen, ni la aplicación de la citada regla de competencia del art. 18 LECrim , se trata aquí de determinar si la expresión "el que primero comenzare la causa" debe interpretarse en un sentido amplio o bien ha de limitarse a la incoación por el Juzgado de Instrucción de algunos de los procedimientos previstos legalmente. Si los atestados policiales se consideran denuncias ( art. 297 LECrim .), y que una vez que son remitidos y quedan registrados en el Juzgado que corresponda, el mismo deberá proceder inmediatamente a la comprobación del hecho denunciado, salvo que éste no revistiere carácter de delito o que la denuncia fuere manifiestamente falsa ( art. 269 LECrim .) -lo que no es el caso-, y acordará la práctica de diligencias o cualquiera de las resoluciones pertinentes, como la inhibición a favor de otro Juzgado o el sobreseimiento. Cualquiera de estas decisiones requiere la previa incoación de un procedimiento judicial. De manera que el registro de los atestados policiales en el Juzgado de Instrucción determina de forma necesaria la apertura de un procedimiento judicial, por lo que cabe sostener que la fecha de ese registro es la que debe tenerse en cuenta a los efectos de la competencia.

Además, una interpretación restrictiva con relación al comienzo de la causa supondría primar a aquellos Juzgados que, a la vista de los numerosos delitos que aparecen en las investigaciones policiales practicadas y cuyo enjuiciamiento conjunto pudiera resultar procedente, dilataran la incoación del oportuno procedimiento judicial.

Se trata de encontrar un dato objetivo, donde no se menosprecie la celeridad y se premie la lentitud, como se consignó en el auto de 17/9/2003 (c de c 8589/13), donde decíamos: "En esta situación es importante analizar qué Juzgado comenzó a actuar primero, si el de Barcelona o el de Bilbao. La querella que presenta el perjudicado en Bilbao el 26 de marzo de 2012 no se admite a trámite sino hasta el 26 de abril de 2012. Y en este ínterin uno de los querellados se autoinculpa en Barcelona (el 17 de abril) dando lugar a la incoación de diligencias previas en un Juzgado de Barcelona. Es decir que comenzó antes el Juzgado de Bilbao que el de Barcelona, pues debe estarse a la fecha de presentación de la querella o denuncia y no a la fecha de incoación de las diligencias" . Por ello a Vinaroz debe otorgarse la competencia.

A Tenor de los razonamientos precedentes, la competencia deberá ser otorgada al Juzgado de Vinaroz.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 4 de Vinaroz (D.Previas 788/16) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 3 de Calahorra (D.Previas 54/16) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Andres Martinez Arrieta D. Andrés Palomo del Arco

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