ATS 785/2017, 4 de Mayo de 2017

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2017:5487A
Número de Recurso235/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución785/2017
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Tercera), se ha dictado sentencia de fecha 24 de octubre de 2016, en los autos del Rollo de Sala 26/2015 , dimanante del Procedimiento Abreviado 41/2015, procedente del Juzgado de Instrucción número 6 de Málaga, por la que se condena a Cosme como autor, criminalmente responsable, de un delito de falsedad en documento oficial, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente, y multa de 12 meses con una cuota de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, e inhabilitación especial por tres años para el ejercicio de cualquier empleo o cargo de policía, y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Cosme , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Dº Pablo Abalos Guirado formula recurso de casación, alegando, como único motivo, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida de los artículos 21.5 y 66.1.2ª del Código Penal .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas.

En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Dª Belen , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Cristina Matud Juristo, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Como único motivo se alega, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida de los artículos 21.5 y 66.1.2ª del Código Penal .

  1. Considera el recurrente que debía ser aplicada por el Tribunal sentenciador la atenuante de reparación del daño del art. 21.5 del Código Penal con el carácter de muy cualificada.

  2. La reiterada Jurisprudencia de esta Sala exige de modo indispensable, respecto a la vía casacional del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que para poder ser examinada la tesis que en el recurso se sostenga, éste respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten ( STS de 13 de julio de 2001 ).

    El elemento sustancial de esta atenuante del art. 21.5 CP consiste en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios o, incluso, de la reparación moral. Lo que pretende esta circunstancia es incentivar el apoyo y la ayuda a las víctimas, desde la perspectiva de una política criminal orientada por la victimología, en la que la atención a la víctima adquiere un papel preponderante en la respuesta penal.

    La jurisprudencia de esta Sala ha entendido que son principalmente razones de política criminal orientadas a la protección de las víctimas de toda clase de delitos, las que sustentan la decisión del legislador de establecer una atenuación en la pena en atención a actuaciones del autor del delito, posteriores al mismo, consistentes en la reparación total o parcial, aunque siempre ha de ser significativa, del daño ocasionado por la conducta delictiva ( SSTS 683/2007 y 935/2008 ).

    La doctrina del Tribunal Supremo sobre la cuestión debatida se incluye en sentencias como la de 16-9-2004 , en donde se afirma: "debe subrayarse que la aplicación de la circunstancia como muy cualificada requiere la verificación de un especial esfuerzo del acusado para mitigar o compensar las consecuencias del delito cuando éste tiene contenido económico." De hecho, esta Sala ha declarado que no es suficiente, para que se aprecie la atenuante como muy cualificada, que se consigne la totalidad de las responsabilidades civiles ( STS 22-12-2010 ).

  3. El Tribunal de instancia declaró probado, en síntesis, que sobre las 08.10 horas del día 12 de diciembre de 2013, Ismael tuvo un incidente de tráfico con la entonces menor de edad Belen , cuando con ocasión de dirigirse está en su ciclomotor matrícula H-.... hacia su Instituto "Cerro del Viento" sito en la avenida Cerro del Viento nº11 de la localidad de Arroyo de la Miel, estuvo a punto de atropellar en un paso de peatones al hijo del acusado, que acababa de bajar del vehículo para ir a su colegio.

    Indignado por lo ocurrido, Ismael siguió con su vehículo al ciclomotor conducido por Belen y cuando está se detuvo a la entrada de su Instituto, la cogió del brazo y le dijo "casi matas a mi hijo, te voy a arruinar la vida", procediendo más tarde a fotografiar la matrícula de ciclomotor.

    Ismael contó lo sucedido a su hermano, Cosme , miembro de la Policía Local del Ayuntamiento de Alhaurín de la Torre, al que le proporcionó también la identidad de la placa de matrícula del ciclomotor que había fotografiado, sin quedar acreditado que con ello pretendiera obtener de su hermano policía la realización de cualquier tipo de actuación irregular.

    Cosme , tras escuchar lo que le había relatado su hermano, tomó la decisión de prevalerse de su cargo para actuar ilícitamente a fin de dar un escarmiento a la conductora del ciclomotor, cursando una denuncia de tráfico inveraz contra la misma.

    A tal efecto, se acercó al cuartel de la Guardia Civil y tras efectuar la correspondiente consulta informática del ciclomotor con matrícula H-.... que su hermano le había proporcionado, consiguió obtener la identidad completa de su titular, es decir, de Belen .

    Una vez obtenidos los datos, Cosme procedió a confeccionar contra ella el correspondiente boletín de denuncia (número NUM000 ) por supuesta conducción temeraria, indicando como fecha y hora del hecho, el día 14 de diciembre de 2013, a las 20:10 horas, y como lugar la Avenida Cristóbal Colón de la localidad de Alhaurín de la Torre. En dicho documento oficial hizo constar mendazmente que Belen conducía el ciclomotor, saltándose dos semáforos en fase roja y haciendo uso del teléfono móvil, teniendo el vehículo patrulla que cederle el paso para no colisionar contra el ciclomotor, indicando, finalmente, que se entregó copia del boletín a la denunciada que no deseo firmar, fijando en 500 € el importe de la sanción.

    Ha quedado probado la mendacidad de todos y cada uno de los datos consignados en el boletín oficial de denuncia. A sabiendas de ello y guiado del exclusivo ánimo de perjudicar a la denunciada, el mismo agente de Policía Local cursó trámite al boletín, siendo finalmente remitida por el Patronato de Recaudación Municipal de Málaga al domicilio de Belen a mediados de febrero de 2014, sin que conste que al día de la fecha haya sido satisfecha la sanción pecuniaria.

    Ha quedado acreditado que en la fecha y hora que se indica en el boletín de denuncia, Belen se encontraba junto con su entonces novio en el cine Yelmo del conjunto comercial "plaza mayor" y que, previamente, había estacionado su ciclomotor en la Urbanización "Mirador de mena" de Benalmádena costa, y que, además, desde las 14:08 horas, Belen no utilizó su teléfono móvil para realizar o recibir llamada alguna.

    El recurrente afirma que debía ser aplicada por el Tribunal sentenciador la atenuante de reparación del daño del art. 21.5 del Código Penal con el carácter de muy cualificada.

    En los hechos probados no consta referencia alguna a los presupuestos de la atenuante ni a un especial esfuerzo por reparar el daño causado, requisito que requiere esta Sala para apreciar la atenuante como muy cualificada ( art. 66.1.2º del Código Penal ). Se comprueba en la causa, que el acusado antes de la celebración del juicio consignó la cantidad de 2.828,75 euros, cantidad que interesaba la acusación particular como indemnización por daños morales, pero el pago de las responsabilidades civiles, aunque sea íntegro, no implica por sí solo, la consideración de la atenuante como muy cualificada. Esta consideración exige una actuación post delito de especial intensidad, que no se aprecia en el caso de autos.

    En efecto, esta Sala ha recordado (véase, así, la sentencia número 616/2014, de 25 de septiembre ) que, "incluso, la reparación completa del perjuicio sufrido no conlleva necesariamente la apreciación de la atenuante como muy cualificada. Así, en la sentencia 1156/2010, 28 de diciembre , se decía que la mera consignación del importe de las indemnizaciones solicitadas por las acusaciones no satisface las exigencias de una actuación post delictum para elevar la atenuante ordinaria a la categoría de muy cualificada. Para ello se necesitaría algo más, mucho más, pues, aunque la reparación haya sido total, el que de modo sistemático la reparación total se considere como atenuante muy cualificada supondría llegar a una objetivación inadmisible y contraria al fin preventivo general de la pena; finalidad preventivo general que quedaría, al entender de este Tribunal, burlada con la rebaja sustancial que pretende el recurrente. A esa misma idea se adscriben las SSTS 87/2010, 17 de febrero y 15/2010, 22 de enero , entre otras muchas".

    Efectivamente, por un lado, concurre el interés de política criminal en favorecer y primar el esfuerzo reparatorio del acusado, pero, por otro lado, no se puede defender una vinculación automática de unos mayores efectos atenuatorios al pago completo de la indemnización solicitada por la parte acusadora. Por todo ello, no existe infracción de ley.

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión del motivo examinado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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