ATS 779/2017, 27 de Abril de 2017

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2017:5486A
Número de Recurso2384/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución779/2017
Fecha de Resolución27 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 3ª), en autos nº Rollo de Sala 52/2016, dimanante de Procedimiento Abreviado 2624/2013, del Juzgado de Instrucción nº 12 de Zaragoza, se dictó sentencia de fecha 3 de octubre de 2016 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"ABSOLVEMOS libremente y con todos los pronunciamientos favorables a Aurelio , mayor de edad y sin antecedentes penales, del delito societario, tipificado en el artículo 292 del Código Penal del que venía siendo acusado por la acusación particular, representando a SPACE RESIDENCE PARA EL DESARROLLO INMOBILIARIO SL.

Condenamos a Aurelio , mayor de edad y sin antecedentes penales, como autor responsable de un delito continuado de apropiación indebida tipificado en el artículo 252 en relación con el 250.6 ° y 74, en concurso ideal de un delito societario tipificado en el artículo 295, a resolver por el artículo 8.4°, todos ellos del Código Penal (vigente en el momento de acaecimiento de los hechos), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal a la pena de tres años y siete meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10 meses, a razón de 6 € por día multa, con la accesoria de 5 meses de privación de libertad en caso de impago.

Condenamos a Aurelio , mayor de edad y sin antecedentes penales, como autor responsable de un delito de falsedad en documento mercantil y público, tipificado en el artículo 392 del Código Penal en relación con el 390.1. 2 y 3 del Código Penal , en concurso medial con un delito societario tipificado en el artículo 295 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 6 meses, a razón de 6 € por día, con la accesoria de tres meses de privación de libertad en caso de impago, en virtud de lo establecido en el artículo 53 del Código Penal .

Así mismo al pago de 2/3 partes de las costas procesales incluidas las de la acusación particular, declarando el otro tercio de oficio.

En concepto de responsabilidad civil Aurelio deberá indemnizar a Roman en la cantidad de 187.704€, que tuvo que pagar por sentencia de fecha 28 de junio de 2011 dictada por el Juzgado de lo Mercantil Número 1 de San Sebastián a los acreedores del concurso, más 38.000 € por gastos y costas devengados en el procedimiento concursal.

Así mismo deberá abonar a SPACE RESIDENCE PARA EL DESARROLLO INMOBILIARIO S.L. la cantidad de 47.517€, por el beneficio obtenido indebidamente por la compra de las parcelas del mercado Roma n° NUM000 , NUM001 y NUM002 .

Todo ello con los intereses legales previstos en el artículo 576 de la ley de Enjuiciamiento Civil .

No procede la indemnización en la cantidad de 50.000 € ni de ninguna otra alguna en concepto de daños morales, como solicitó la acusación particular en representación de Roman .

Tampoco procede, como solicita la acusación particular en representación de SPACE RESIDENCE PARA EL DESARROLLO INMOBILIARIO S.L., que se declare la nulidad del contrato de asunción de deuda y constitución de prenda por el que SPACE RESIDENCE PARA EL DESARROLLO INMOBILIARIO S.L., asume el pago de la cantidad de 90.000€ que RESIDENCE PROMOCIONES E INVERSIONES, sociedad de Aurelio , adeuda a EUROSANEAMIENTOS S.L.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Aurelio , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Ramiro Reynolds Martínez.

El recurrente alega cuatro motivos de casación:

  1. - Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del delito continuado de apropiación indebida, del artículo 252 del Código Penal , en relación con el artículo 250.6 y 74 del Código Penal , en concurso ideal con un delito societario del artículo 295 del Código Penal , en relación con el artículo 8.4 del Código Penal .

  2. - Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la valoración de la prueba, respecto de documentos obrantes en autos.

  3. - Por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 CE , en relación con el artículo 5.4 de la de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúan como partes recurridas SPACE RESIDENCE PARA EL DESARROLLO INMOBILIARIO SL, y Roman , representados por la misma Procuradora de los Tribunales Dª. Mª Isabel Campillo García, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) El recurrente alega, en el primer motivo de su recurso, infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del delito continuado de apropiación indebida, del artículo 252 del Código Penal , en relación con el artículo 250.6 y 74 del Código Penal , en concurso ideal con un delito societario del artículo 295 del Código Penal , en relación con el artículo 8.4 del Código Penal .

Considera que no han quedado acreditadas las maniobras de apropiación o distracción en beneficio propio y que por tanto no existió "ánimus rem sibi habendi" en su conducta.

Todo el dinero recibido se dedicó a la gestión de la empresa y estaba pendiente de liquidación, habiéndose pactado que todo se cobraría al final.

El querellante conocía todas las gestiones y los gastos que realizó el recurrente en la promoción. De acuerdo con varias testificales practicadas, el proyecto no llegó a término por diferentes dificultades que surgieron, como fueron las actuaciones de los propietarios de las plazas, que fueron progresivamente subiendo el precio de las mismas, lo que no estaba previsto, al no haberse realizado un estudio de mercado, siendo que para el éxito de la operación era necesario la compra de todos ellos. Devino la crisis inmobiliaria, con la falta de financiación para pagar lo adeudado. A lo que se añade que en la zona del garaje había un muelle de carga de uso comunitario, que planteó problemas al no haberse tenido en cuenta al proyectar el negocio. Ello aun cuando tenían licencia de obras. El mercadillo, de acuerdo con el informe pericial, pertenece a la empresa DESARROLLO PEÑA OROPEL, en la que tiene participación el querellante y el recurrente, por lo que las plazas continúan siendo propiedad de la empresa SOCIEDAD SPACE RESIDENCE.

  1. La queja casacional contemplada en el art. 849.1 LECrim ., parte de la intangibilidad de los hechos probados (entre otras STS 599/2016, Recurso de Casación nº 1375/2015, de fecha 07/07/2016 ).

  2. Describen los hechos de la sentencia que en el verano de 2008 Aurelio , empresario de Zaragoza y Roman , dedicado al sector farmacéutico y residente en Guipúzcoa, los cuales se conocían desde hacía tiempo, acordaron realizar un negocio en común en el sector de inversión inmobiliaria y para ello constituyeron la Sociedad SPACE RESIDENCE PARA EL DESARROLLO INMOBILIARIO S.L.

Se aportó un capital social de 30.000 € de los que Roman puso 29.700 € y los 300€ restantes un conocido de Aurelio llamado Teodoro .

Se nombró a Aurelio administrador único de dicha sociedad domiciliada en la residencia del mismo. A pesar de ser administrador único de SPACE RESIDENCE PARA EL DESARROLLO INMOBILIARIO S.L., con fecha 25 de julio y en escritura notarial se otorgaron a favor de Aurelio plenos poderes para la realización de todo tipo de negocios y operaciones financieras.

El fin de la Sociedad era la adquisición de los puestos del Mercado de Roma, para su posterior transformación en plazas de garaje.

A tal fin Roman efectuó numerosas transferencias desde su lugar de residencia a la sociedad SPACE RESIDENCE PARA EL DESARROLLO INMOBILIARIO S.L., hasta un total de 598.845 €, adquiriéndose 17 parcelas del mercado de Roma a un precio medio de 12.000 € por parcela.

No obstante y a pesar de que las cantidades aportadas por Roman eran suficientes para el resto de las 16 parcelas del mercado, Aurelio , haciendo uso de los amplios poderes que le habían sido concedidos, solicitó a diversas entidades bancarias una serie de préstamos, unos a nombre del Sr. Roman y otros a nombre de la Sociedad SPACE RESIDENCE PARA EL DESARROLLO INMOBILIARIO S.L., pero figurando en todos como avalista el Sr. Roman .

Concretamente, en fecha 29 de julio de 2008 solicita, a nombre personal del Sr. Roman , una póliza de préstamo personal al BBVA por importe de 60.000 euros, cantidad que en lugar de abonarse en la cuenta de la sociedad, lo es directamente en la cuenta del BBVA n° NUM003 que apertura Aurelio a su nombre y al del querellante y en la que sólo disponía de firma Aurelio , cantidad que nunca llegó a la sociedad "SPACE RESIDENCE PARA EL DESARROLLO INMOBILIARIO S.L.". En fecha 31 de julio de 2008 solicita póliza de préstamo personal, con Banco de Valencia n° cuenta 021053 por importe de 30.000 euros y vencimiento el 31-7-13, que se traspasan a una cuenta a nombre de "SPACE RESIDENCE PARA EL DESARROLLO INMOBILIARIO S.L.", pero que también se queda sin movimientos.

Con fecha 28 de agosto de 2008 suscribe un contrato de préstamo con el Banco de Santander, figurando como prestatario el Sr. Roman representado por el acusado, por importe de 30.000 euros, cantidad que es inmediatamente traspasada.

Con fecha 17 de febrero de 2009, suscribe un contrato de préstamo con Caixa Penedés por importe de 48.000 euros, siendo prestatario el Sr. Roman , representado por Aurelio .

Con fecha 31 de julio de 2009, suscribe un contrato de crédito de cuenta corriente con Ibercaja, siendo titularidad de "SPACE RESIDENCE PARA EL DESARROLLO INMOBILIARIO S.L." pero figurando como fiador el querellante por importe de 30.000 euros, firmando como apoderado el acusado, dinero que de la misma manera desaparece de inmediato.

Con fecha 22 de enero de 2010 suscribe una póliza de préstamo con CAJALON, titularidad "SPACE RESIDENCE PARA EL DESARROLLO INMOBILIARIO S.L.", siendo fiador el querellante por 65.000 euros, cuyo destino no ha ido a la sociedad.

Con fecha 22 de enero de 2010 suscribe póliza de afianzamiento de fecha 22-1-10, siendo fiadores Aurelio y el querellante por 65.000 euros.

El importe de dichos créditos, que ascendía a 333.254 €, en ningún momento estuvieron en posesión del Sr. Roman o de SPACE RESIDENCE PARA EL DESARROLLO INMOBILIARIO S.L., sino que fueron utilizados por Aurelio para fines privados. Aurelio ha hecho suyas, incorporándolas a su propio patrimonio, las cantidades siguientes.

Una vez obtenido el importe de las dos últimas pólizas de fecha 22 de enero de 2010, Aurelio , ese mismo día, traspasa dichas cantidades (130.000 €). La cantidad de 100.000 euros para pagar la ejecución n° 310/09 de la sociedad de su propiedad y que administra, "RESIDENZE PROMOCIONES E INVERSIONES 2008 S.L.", relativa a un aval prestado por su ex esposa Zaira en dicha sociedad.

La cantidad de 22.975,82 euros es transferida por Aurelio , desde las cuentas de "SPACE RESIDENCE PARA DESARROLLO INMOBILIARIO S.L.", a su cuenta del BBVA, haciéndolo de manera fraccionada en distintas fechas e importes, concretamente el 30-7-08 por importe de 4.975,82 euros, el 30-10-08 por 2.600 euros, el 9-12-08 por 8.000 euros, el 20-2-09 por 2.400 euros y el 7-4-09 por 5.000 euros.

Del préstamo obtenido con Caixa Penedés, la cantidad de 40.221,40 euros es transferida por el acusado en fechas 17-2-09 (mediante un cargo de 20.221,40 euros) y el 18-2-09 (mediante un cheque al portador solicitado por el acusado por importe de 20.000 euros) a una sociedad llamada "ARA TENIS S.L.", de la que es administrador solidario Aurelio .

Sin embargo de todos los préstamos respondió Roman como avalista por lo que, ante la imposibilidad de hacer frente a los mismos, el propio Roman presento concurso voluntario de acreedores, incoándose el procedimiento n° 557/10 por el Juzgado de lo Mercantil n° 1 de San Sebastián dictándose, finalmente, sentencia por dicho Juzgado con fecha 28 de Junio de 2011 , en la que se aprobó el convenio propuesto por Roman y los acreedores, consistente en una quita, abonando finalmente Roman la cantidad de 187.704'67 €, mas 38.000 €, por gastos de abogado, procuradores y administrador concursal.

Asimismo con fecha 9 de septiembre de 2008, Aurelio , como administrador de SPACE RESIDENCE PARA EL DESARROLLO INMOBILIARIO SL, presentó en la notaría un certificado expedido por él mismo, en donde se hacía constar que en acta de la Junta General de Socios, celebrada el día 30 de agosto de 2016, se acordó, entre otras cuestiones, adquirir para la sociedad los locales n° 17, 33 y 37 del Mercadillo Roma, propiedad del Administrador Aurelio , por el precio de 90.000 € a razón de 30.000 € cada una, siendo la realidad que Aurelio las había comprado por 11.000 € cada una, consecuencia del expediente de apremio seguido en la Agencia Municipal Tributaria del Servicio de Recaudación del Ayuntamiento de Zaragoza perjudicando a la Sociedad, y en beneficio propio, en la cantidad de 47.517 €, ya que el precio final en que se valoraron las parcelas cuando se aportaron, como luego se dirá, al negocio de transformación de parcelas en garajes fue de 14.161 € por parcela.

Dicho certificado se unió a la escritura notarial otorgada en la Notaría anteriormente mencionada, sin que se haya probado por ningún medio que se celebrara tal Junta ni los acuerdos supuestamente adoptados, ni tampoco consta el acta en cuestión.

Finalmente, para llevar a cabo la transformación de las parcelas del Mercado Roma en plazas de garaje, con fecha 16 de enero de 2009 se constituyó la sociedad DESARROLLOS PEÑA OROEL, constituida por Aurelio como apoderado de SPACE RESIDENCE PARA EL DESARROLLO INMOBILIARIO S.L., Federico , como administrador único de Sebastián & García S.L, Jose Enrique , como administrador de EUROSANEMENTOS S.L., y CONSTRUCCIONES RAYSA cuyo dueño y administrador es también Aurelio .

A pesar de que SPACE RESIDENCE PARA EL DESARROLLO INMOBILIARIO SL había aportado más del 80% de las parcelas a las que se le atribuyo un valor de 14.161 € cada una, se constituyó, en la nueva sociedad, solamente con el 49% del capital, estando formado el resto por las demás empresas mencionadas.

Asimismo con fecha 14 de abril de 2009, Aurelio , como apoderado de SPACE RESIDENCE PARA EL DESARROLLO INMOBILIARIO SL y como administrador y propietario de la sociedad RESIDENZE PROMOCIONES E INVERSIONES SL y por otra parte Jose Enrique , como administrador de EUROSANEAMIENTOS y de DESARROLLOS PEÑA OROEL, otorgaron un contrato de asunción de deuda por el que SPACE RESIDENCE PARA EL DESARROLLO INMOBILIARIO SL, asume como propia una deuda de 90.000 € que RESIDENZE PROMOCIONES E INVERSIONES SL tiene contraída con EUROSANEAMIENTOS y, así mismo, se pignoran las participaciones de SPACE RESIDENCE en la nueva sociedad DESARROLLOS PEÑA OROEL.

Las plazas para aparcamientos de garaje no se llegaron a construir nunca.

Los hechos tal y como aparecen descritos en el relato de Hechos Probados, son subsumibles en el delito por el que se la condena, al constar la acreditación de cada uno de sus elementos.

Esta Sala ha reiterado que el delito del art. 252 Código Penal (en la redacción aplicable a los hechos) contempla dos modalidades delictivas cuales son la de la apropiación en sentido estricto y la distracción de dinero entregado en confianza para su gestión. La condena en virtud del art. 252 Código Penal , en los casos de entrega de dinero para su administración, es posible cuando se acredita la distracción del dinero, que viene determinada por haberle dado un fin distinto al que el titular tenía predispuesto para el mismo, causándole un perjuicio patrimonial.

El tipo subjetivo se caracteriza por la existencia de dolo, configurado por el conocimiento de los elementos objetivos del tipo.

Y esto es lo que ha ocurrido en el presente caso. El dinero del que el acusado tenía la disponibilidad, por el cargo que desempeñaba en la empresa, fue distraído de su finalidad, que era la de construir las plazas de garaje. Lo que generó el consiguiente perjuicio patrimonial experimentado por el querellante, que no dispuso de las citadas plazas, habiendo perdido el dinero que entregó para tal fin. Las justificaciones del recurrente sobre el devenir del negocio, la crisis inmobiliaria u otras dificultades, no resultaron aceptables para el Tribunal, frente a la documental acreditativa de los aspectos denunciados que permitió corroborar la declaración del querellante.

Por tanto el dinero no fue destinado al fin para el que fue recibido, causándose un perjuicio patrimonial al querellante. La conducta se ejecutó con dolo, pues el acusado tuvo conocimiento de todas las operaciones que realizaba, solicitando créditos a cargo del querellante, que no eran necesarios, revendiendo los puestos a la empresa que administraba a un valor muy superior al que tenían y constituyendo nuevas sociedades para que adquirieran la titularidad de los puestos.

Resulta irrelevante el destino que hubiera podido darle al dinero el acusado, o si se apropió personalmente del mismo, al no ser esto un requisito del tipo penal cuestionado.

El recurrente, más allá de negar la tipicidad de su conducta, lo que realmente plantea es la insuficiencia de la prueba practicada para llegar a la conclusión condenatoria alcanzada por el Tribunal.

Esta Sala ha sostenido en una reiterada jurisprudencia (STS 475/2016, Recurso de Casación nº 296/2016, de fecha 02/06/2016 ), que el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.

No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo.

El Tribunal llega a la conclusión condenatoria, por cuanto dispuso del testimonio de Roman y de Jose Enrique , entre otros y sobre todo de la abundante prueba documental aportada a la causa y que no ha sido impugnada. A través de ella, se desprende claramente la conducta fraudulenta.

Para el Tribunal por tanto, de las pruebas practicadas, quedaron acreditados los elementos constitutivos de la infracción penal por la que se le condena.

Partiendo de la doctrina anteriormente expuesta ( STS 853/2016, de 11 de noviembre ), dado que la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, ha llevado a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar a censurar el criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa menos consistente.

De toda la prueba practicada ha quedado acreditada la recepción de las cantidades por el acusado y la ausencia de acreditación del destino dado a las mismas por el mismo, en su calidad de administrador de la empresa. Constando que no se realizaron las obras y que el querellante no ha recibido cantidad alguna, habiendo perdido la titularidad de las plazas, cuanto menos exclusiva, que fueron adquiridas en su día. Se ha dispuesto de material probatorio suficiente para acreditar los elementos objetivos y subjetivos del delito por el que se le condena.

No se ha vulnerado por tanto el derecho a la presunción de inocencia del acusado.

Frente a ello, el recurrente realiza alegaciones que pretenden combatir esa valoración de la prueba llevada a cabo en la Sentencia recurrida, alegaciones que, en definitiva, se alejan del contenido que le es propio al recurso de casación, pues se refieren al ámbito, no de la existencia y validez de las pruebas, sino de su valoración.

Ninguna de las alegaciones del recurrente desvirtúan la prueba practicada. Pues aunque pueda sostenerse que existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso, pues como ha sido analizado, ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales y documentales ha realizado el Tribunal Sentenciador.

Procede la inadmisión del motivo conforme al artículo 885, nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Alega el recurrente en el segundo motivo de su recurso, infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la valoración de la prueba respecto de documentos obrantes en autos.

Cita el reconocimiento de deuda entre el acusado y el querellante, en el que el acusado se comprometía a abonar los gastos sufridos por aquél derivados del procedimiento concursal. Y el informe pericial en el que consta que los puestos del mercadillo pertenecen a la empresa DESARROLLO PEÑA OROPEL, empresa en la que participa el querellante y el condenado. Por tanto las plazas siguen siendo propiedad de la empresa SPACE RESIDENCE.

  1. La jurisprudencia de esta Sala (entre otras STS 599/2016, Recurso de Casación nº 1375/2015, de fecha 07/07/2016 ) exige para que pueda estimarse la infracción de Ley, al amparo de lo establecido en el art. 849.2 de la LECrim ., por error en la apreciación de la prueba, deben concurrir los siguientes requisitos: a) que se invoque tal error de hecho en la apreciación de las pruebas, de modo que tenga significación suficiente para modificar el sentido del fallo, pues en caso contrario estaríamos en presencia de una simple corrección de elementos periféricos o complementarios; b) que se citen con toda precisión los documentos en que se base la queja casacional, incorporados a la causa, con designación expresa de aquellos particulares de donde se deduzca inequívocamente el error padecido; c) que tales documentos sean literosuficientes, es decir, que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales; d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa; e) que el recurrente lleve a cabo, al menos, una mínima justificación argumental como causa de la impugnación; f) que el recurrente proponga una nueva redacción del "factum" derivada del error de hecho denunciado en el motivo; y g) que tal rectificación del "factum" no es un fin en sí mismo, sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

    Por su parte, respecto al principio in dubio pro reo, la reciente STS 429/2016, de 19 de mayo , afirma que tanto el Tribunal Constitucional ( STC 147/2009 de 15 de junio entre otras) como esta Sala (entre otras STS 277/2013 de 13 de febrero o 542/2015 de 30 de septiembre ), hemos afirmado que opera en casación cuando la Sala que presenció las pruebas condena pese a tener dudas, pero no sitúa al órgano de fiscalización en la posición de interrogarse si él tiene dudas; solo deberá comprobar que el Tribunal de instancia condenó sin tener dudas. Como dijeron las SSTS 675/2011 de 24 de junio , 999/2007 de 26 de noviembre y 939/1998 de 13 de julio , el principio in dubio pro reo sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al Tribunal que dude, ni para pedir a los jueces que no duden. La duda del Tribunal, como tal, no es una cuestión revisable en casación, dado que el principio in dubio pro reo no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda. Y hemos precisado más recientemente que ese principio, plenamente integrado en el contenido constitucional del derecho a la presunción de inocencia, siempre que exista una duda objetiva, impone el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado.

  2. Debemos recordar que las declaraciones personales, por más que se encuentren documentadas, no son documentos literosuficientes con efectos casacionales.

    Por lo que respecta a la documental obrante en autos, tal y como hemos analizado en el Razonamiento Jurídico anterior, el Tribunal ha valorado la misma y, sin apartarse de ella, concluye afirmando que el querellante perdió el dinero, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones pactadas y, aun cuando los puestos que fueron adquiridos sean de titularidad de una empresa, de la que de acuerdo con los Hechos Probados, SPACE RESIDENCE PARA EL DESARROLLO es una parte de la misma, la realidad es que los puestos pertenece también a otras dos sociedades, a las que se atribuye la mayoría del capital social, pese a que SPACE RESIDENCE PARA EL DESARROLLO había aportado el 80% de las parcelas.

    Por lo que, en definitiva, en modo alguno puede afirmarse la existencia de errores evidentes, obvios e incuestionables en los criterios seguidos por el órgano de instancia, que permita modificar los hechos por él declarados como probados y, con ello, la conclusión condenatoria.

    Procede la inadmisión del motivo conforme al artículo 885, nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) El recurrente alega en el tercer motivo del recurso vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 CE , en relación con el artículo 5.4 de la de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Incide en sostener la falta de fundamentación jurídica sobre la subsunción de los hechos, considerando la ausencia de prueba para la condena, entendiendo que el Tribunal no ha considerado la prueba de descargo, especialmente la declaración del recurrente, que habría permitido concluir que se trató de un negocio mal planificado.

  1. Es de aplicación la doctrina citada en el Razonamiento Jurídico Primero de la presente resolución

  2. Las cuestiones en referencia a la suficiencia de la prueba practicada para la condena han sido desarrolladas en el Razonamiento Jurídico Primero al que nos remitimos íntegramente.

En cuanto a la deficiencia de la motivación, debemos recordar que el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 CE integra, entre sus diversos contenidos, el derecho de acceso a la jurisdicción o, en su caso, a los recursos legalmente establecidos, para obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión planteada congruente, motivada y fundada en Derecho. La motivación de las Sentencias está expresamente prevista en el art. 120.3 CE y es, además, una exigencia deducible del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) porque permite conocer las razones de la decisión que dichas resoluciones contienen y posibilita su control mediante el sistema de recursos (así se expresa la STS 434/2016, recurso de Casación 1701/2015, de 19/05/2016 , en la que cita las SSTC 20/1982, de 5 de mayo, FJ 1 ; 146/1995, de 16 de octubre, FJ 2 ; 108/2001, de 23 de abril, FJ 2 ; 42/2006, de 13 de febrero, FJ 7 , o 57/2007, de 12 de marzo , FJ 2).

Por otro lado, el artículo 24.1 CE no ampara el acierto de las resoluciones judiciales. En este sentido también ha dicho el Tribunal Constitucional, STC nº 118/2006 , que los derechos y garantías previstos en el art. 24 CE no garantizan la corrección jurídica de la actuación o interpretación llevada a cabo por los órganos judiciales comunes, pues no existe un derecho al acierto (entre otras muchas, SSTC 151/2001, de 2 de julio, F. 5 ; y 162/2001, de 5 de julio , F. 4), y tampoco aseguran la satisfacción de la pretensión de ninguna de las partes del proceso (por todas, SSTC 107/1994, de 11 de abril, F. 2 ; y 139/2000, de 29 de mayo , F. 4). Ahora bien, lo que en todo caso sí garantiza el expresado precepto es el derecho a que las pretensiones se desenvuelvan y conozcan en el proceso establecido al efecto, con observancia de las garantías constitucionales que permitan el derecho de defensa, y a que finalice con una resolución fundada en Derecho, la cual podrá ser favorable o adversa a las pretensiones ejercitadas ( STC 50/1982, de 15 de julio , FJ. 3). La vía adecuada para garantizar el acierto se encauza por el art. 841.1º LECrim , no por vía de vulneración constitucional de la tutela judicial efectiva.

La sentencia realiza un desarrollo de los diferentes aspectos señalados por el recurrente, e incorpora los elementos necesarios para considerar la suficiencia de la prueba practicada y la adecuada tipificación de los hechos, sin que sea necesario en esta instancia dar una mayor respuesta razonada a la pretensiones manifestadas por el recurrente, pues la esencia ha sido resuelta por el Tribunal de instancia.

Sobre esta cuestión debemos recordar que la Sentencia del Tribunal Supremo 764/2015, de 18 de noviembre , ha puntualizado que el respeto al derecho fundamental que consagra el artículo 24.1 Constitución Española , requiere la obtención de una respuesta razonada a las pretensiones de las partes, pero no un razonamiento autónomo, singular y pormenorizado a todos y cada uno de las razones jurídicas en que aquéllas se sustenten.

Procede la inadmisión del motivo conforme al artículo 885, nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución

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