ATS 763/2017, 27 de Abril de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución763/2017
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha27 Abril 2017

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Séptima), se dictó sentencia en fecha 1 de septiembre de 2016 , en los autos del Rollo de Sala Procedimiento Abreviado nº 1438/2015, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 651/2014, procedente del Juzgado de Instrucción número 6 de Alcalá de Henares, por la que se condenó a Justiniano , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, previsto en el artículo 368.1º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 3.600 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de siete días, y al pago de la mitad de las costas procesales. Además se absolvió a Susana del delito contra la salud pública por el que se le había acusado.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Justiniano , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Dolores Fernández Prieto, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto legal, por inaplicación del artículo 21.2º del Código Penal ; y como segundo motivo, subsidiariamente, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto legal, por inaplicación del artículo 21.7º del Código Penal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso. Y subsidiariamente, para el caso de admitirse, solicitó su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- El recurrente alega, como primer motivo de casación, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento criminal , la infracción de precepto legal, por indebida aplicación del artículo 21.2º del Código Penal .

Y alega subsidiariamente, como segundo motivo de casación, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento criminal , la infracción de precepto legal, por indebida aplicación del artículo 21.7º del Código Penal .

Ambos motivos, al estar íntimamente relacionados, pueden ser analizados conjuntamente.

  1. El recurrente sostiene que debió de aplicársele la circunstancia atenuante de drogadicción, al haber cometido los hechos a causa de su adicción a sustancias estupefacientes, y en concreto, a la cocaína. Se afirma que el elemento desencadenante que le llevó a perpetrar los hechos fue su situación de drogodependencia.

    Subsidiariamente el recurrente reclama que le sea aplicada la circunstancia atenuante analógica de drogadicción, si se considera que la incidencia de la drogodependencia sobre el conocimiento de la ilicitud de su conducta era más bien escaso, o si se considera que la relación funcional entre el hecho juzgado y su drogodependencia es débil.

  2. El cauce casacional escogido por la parte recurrente implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del Derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 ; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero , entre otras).

    Hemos señalado de manera reiterada que para constituir una atenuante, la drogadicción debe incidir como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión, como sucede en delitos menores contra el patrimonio, o bien trafique con drogas a pequeña escala con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones.

    Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del Legislador y de los Tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible.

    Este móvil está ausente en aquellos casos en el que se trata de tráfico de cantidades muy relevantes, de los que se infiere que el elemento determinante de las acciones delictivas radica exclusivamente en la obtención de sustanciosos beneficios económicos. En estos casos, el impulso delictivo, no está desencadenado por la drogadicción del sujeto activo sino por el ánimo de enriquecimiento.

    Es asimismo doctrina reiterada de esta Sala que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación. No se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes. Los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves, no constituyen atenuación ya que la adicción grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia a las drogas, como se deduce de la expresión literal de la propia norma legal ( STS 265/2015, de 29 de abril , entre otras y con mención de otras).

    Finalmente, en relación con la atenuante de análoga significación, hemos señalado que no puede alcanzar nunca al supuesto de que falten los requisitos básicos para ser estimada una concreta atenuante, porque ello equivaldría a crear atenuantes incompletas o a permitir la infracción de la norma, pero tampoco puede exigirse una similitud y una correspondencia absoluta entre la atenuante analógica y la que sirve de tipo ( STS 19/2016, de 26 de enero , entre otras muchas y con mención de otras).

  3. El Tribunal de instancia dictó sentencia condenatoria en contra de Justiniano , declarando como hechos probados que el 13 de febrero de 2014, sobre las 13:30 horas, Agentes de la Policía Nacional observaron a Justiniano y a Susana en la localidad de Alcalá de Henares, a la altura de la calle Gran Canal esquina con calle Ronda Pescadería, de la localidad de Alcalá de Henares (Madrid), e interceptaron a la pareja, al sospechar que podían portar alguna sustancia ilícita. Entiende probado el Tribunal que Justiniano , al ir a ser cacheado, trató de deshacerse de una bolsa que llevaba en la ropa interior, tirándola al suelo, y salió corriendo, siendo alcanzado unos metros más adelante. Además considera acreditado el Tribunal de instancia que la citada bolsa contenía una sustancia, que resultó ser, una vez analizada, 50,562 gramos de cocaína, con una pureza del 48,6 %. Además entiende probado el Tribunal de instancia que se ocupó a Justiniano 35 euros, fraccionados en un billete de 20 €, uno de 10 y otro de 5 €.

    Para dictar sentencia condenatoria contra Justiniano , el Tribunal tuvo en cuenta como prueba de cargo la ocupación de la sustancia de ilícito tráfico, la declaración de los Agentes de la Policía Nacional y de un Agente de la Policía Local que intervinieron en los hechos, así como los informes de análisis de la sustancia ocupada.

    La parte recurrente alega la infracción de precepto legal, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Sin embargo, en su argumentación no respeta los hechos que la sentencia del Tribunal de instancia declaró probados, puesto que pone de manifiesto la supuesta drogodependencia del acusado, extremo que no fue declarado probado por la Audiencia Provincial de Madrid en su resolución. Esta circunstancia, por sí sola, daría lugar a la inadmisión de los motivos de casación invocados, conforme al artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Sin embargo, ha de ponerse de manifiesto que se alcanzaría la misma conclusión incluso entrando a valorar el fondo de los motivos alegados por el recurrente. Es preciso tener en cuenta que el Tribunal de instancia valoró la prueba practicada sobre la adicción a la cocaína del acusado, y entendió que dicha circunstancia no resultaba acreditada. Tuvo en cuenta el Tribunal, en primer lugar, que durante el procedimiento no se mantuvo que Justiniano fuera consumidor de cocaína, puesto que en fase de instrucción el acusado sólo manifestó ser consumidor de "porros". En segundo lugar, el Tribunal de instancia valoró la documental médica aportada, llegando a la conclusión de que, en su caso, ésta sólo acreditaría una dependencia a la cocaína en remisión prolongada, y que tal circunstancia sólo evidenciaba, en el mejor de los casos, un consumo no habitual.

    En consecuencia el Tribunal de instancia concluyó, de forma racional, que la prueba practicada no acreditaba la dependencia del acusado al consumo de cocaína, merecedora de la apreciación de la atenuante. Es decir, no quedó acreditado en el acto del plenario que en el momento de los hechos, el recurrente tuviese afectadas en modo alguno sus capacidades intelectivas o volitivas a causa del consumo o dependencia de la cocaína.

    Sobre este extremo, esta Sala ha afirmado que "el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación. No se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes. Los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves, no constituyen atenuación ya que la adicción grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia a las drogas, como se deduce de la expresión literal de la propia norma legal" ( STS 265/2015, de 29 de abril , entre otras y con mención de otras).

    En definitiva, el Tribunal de instancia fundamentó conforme a Derecho la inaplicación de las circunstancias atenuantes reclamadas, en atención a la ausencia de prueba bastante acreditativa de que en el momento de los hechos el recurrente hubiese sufrido una merma de sus capacidades intelectivas y volitivas por causa de su adicción o consumo de drogas. Ha de recordarse que el presupuesto de aplicación de cualquier circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal es que quede tan acreditada como el hecho delictivo mismo.

    Por cuanto se ha expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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