ATS 757/2017, 27 de Abril de 2017

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2017:5464A
Número de Recurso2259/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución757/2017
Fecha de Resolución27 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección nº 5), se ha dictado sentencia de 18 de octubre de 2016, en el Rollo de Sala número 25/2016 , derivado de las Diligencias Previas 4387/2015, procedentes del Juzgado de Instrucción número 11 de Barcelona, por la que se condena a Elvira , como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, de notoria importancia, a la pena de 6 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, Elvira , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dª. Virginia Rosa Lobo Ruiz, formula recurso de casación, alegando, como primer y segundo motivos, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Palomo Del Arco.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Como primer y segundo motivos, la recurrente alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alega que no existe prueba de cargo suficiente para su condena, y considera que no conocía que en el interior del bolso que portaba había droga.

  2. Por lo que se refiere a la presunción de inocencia, esta Sala ha reiterado en SSTS como las nº 25/2008, de 29 de enero o la número 575/2008, de 7 de octubre , que este derecho viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba, a negar la validez de la existente, a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y valida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación: en primer lugar que el Tribunal de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; en segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas, la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica y del criterio humano y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3-10-2005 ) ( STS 152/2016, de 25 de febrero ).

  3. En síntesis, los hechos declarados probados relatan que la acusada Elvira , sobre las 16:10 horas del día 21 de octubre de 2015, hallándose en la estación de autobuses del Norte de la ciudad de Barcelona, portaba, siendo conocedora de su contenido, en el bolsillo interior de un bolso de niño, 9 envoltorios en forma cilíndrica plastificados, que contenían 400,9 gramos de sustancia estupefaciente metanfetamina, con riqueza del 58,9% ±1,8%, lo que hace un total de 236,13 ±7,216 gramos de metanfetamina, que la acusada tenía en su poder y que se hallaba destinada al tráfico ilícito de la misma.

El Tribunal de instancia se fundamentó para dictar sentencia condenatoria en la totalidad de las pruebas practicadas, así como en la valoración que le merecieron. El Tribunal de instancia reseña, en el primero de los fundamentos jurídicos de la sentencia que dicta, que toma en consideración la declaración de la propia acusada, quien admitió que portaba el bolso de niño que fue intervenido por los agentes de la autoridad que la detuvieron, aunque sostuvo que lo había hurtado previamente en el tren, sin conocer su contenido.

Valora también la declaración de los agentes que detuvieron a la recurrente en la estación de autobuses e intervinieron el citado bolso.

El tipo de sustancia, y su cantidad, se constata por parte del Tribunal de instancia conforme la pericial consistente en el informe del Instituto de Toxicología y Ciencias de Barcelona, que obra en autos al folio 49.

La Sala de instancia considera acreditado que la acusada era conocedora de que en el interior del bolso de niño que portaba se hallaba la sustancia, metanfetamina, que se describe en el factum , arriba transcrito.

La sentencia relata que, si el bolso fue hurtado en el interior de tren, tal y como alegó la acusada, y ésta fue detenida en la estación autobuses, contó con tiempo suficiente como para poder inspeccionar su interior. En consecuencia, la Sala, aceptando la posibilidad de que lo hubiera hurtado, no considera verosímil que la acusada no inspeccionara su interior, tras apoderarse de él.

En segundo lugar, el Tribunal de instancia menciona la forma de comportarse de la acusada ante la presencia de los agentes de la autoridad, que deambulaban de uniforme por la estación de autobuses. Al apercibirse de su presencia, la acusada cambio de dirección, mostrando un evidente nerviosismo, lo que fue apreciado por aquéllos.

La Sala incide en la declaración de estos agentes, y en la credibilidad que le merecieron sus manifestaciones en correspondencia con lo previamente consignado en el atestado presentado.

En reiteradas ocasiones, esta Sala ha establecido la doctrina de que las declaraciones de los agentes de la Policía ya sea Local, Autonómica o Nacional o de los miembros de la Guardia Civil pueden constituir prueba de cargo bastante para eliminar la presunción de inocencia, cuando se practican en el acto de la vista oral y con sometimiento a los principios de contradicción, oralidad e inmediación ( STS 792/2008, de 4 de diciembre ).

Todo lo expuesto permite sostener al Tribunal de instancia, de una forma lógica, que la acusada tenía conocimiento que en el interior del bolso que portaba había 228,914 gramos de metanfetamina. Cantidad suficiente como para considerar su posesión como preordenada al tráfico.

Procede la inadmisión de los motivos conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la recurrente contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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