ATS 776/2017, 27 de Abril de 2017

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2017:5461A
Número de Recurso425/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución776/2017
Fecha de Resolución27 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Novena), se dictó sentencia de fecha 29 de noviembre de 2016, en los autos del Rollo de Sala 25/2016 , dimanante del procedimiento abreviado 57/2015 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Marbella, por la que se condenó a Marcos , como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 CP , en concurso ideal con un delito de lesiones imprudentes del artículo 152.1.3 CP , a la pena de prisión de un año, siete meses y quince días, con la accesoria de inhabilitación especial por igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo. Asimismo, se le condenó a indemnizar al perjudicado, Maximino , en concepto de responsabilidad civil, en la cantidad de 39.509,21 euros, más los intereses devengados desde la firmeza de la sentencia. Por último, se le impuso el pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Marcos , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Yolanda Luna Sierra, formula recurso de casación alegando dos motivos. El primero de ellos, al amparo del artículo 5.4 LOPJ , por infracción de precepto constitucional, por haberse vulnerado su derecho a la presunción de inocencia. El segundo, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por infracción de precepto legal, por indebida aplicación de los artículos 147.1 , 152.1.3 º y 77.2 CP , puesto que la penalidad ha sido excesiva.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito del recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formuló escrito de impugnación y solicitó la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación. Igualmente, Maximino , bajo la representación de la Procuradora de los Tribunales Doña Mónica Rey Pucci, presentó escrito por el que solicitaba la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En su primer motivo, el recurrente alega que ha existido infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 LOPJ , por vulneración de su derecho a la presunción de inocencia.

  1. Considera que no hubo suficiente prueba de cargo para un pronunciamiento condenatorio y que la declaración de la víctima no cumplió con los requisitos exigidos por la Jurisprudencia.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 276/2014 y 383/2014 ).

  3. El relato de hechos probados dice, en síntesis, que sobre las 5:00 horas del día 3 de agosto de 2013, Marcos acudió a la discoteca Buda sita en la Avenida del Mar de Marbella. El portero, Maximino , le negó la entrada, por haber sido un cliente conflictivo en ocasiones anteriores. El acusado siguió insistiendo y pidiendo explicaciones que justificasen la denegación de la entrada y, como quiera que el portero hizo caso omiso a sus reclamaciones, el acusado, furioso, cogió un vaso de cristal de tubo, que se hallaba en una jardinera situada en la entrada de la discoteca y lo lanzó contra el portero. Éste logró esquivarlo, agachándose. Mientras se estaba incorporando, el acusado se dirigió contra él y le mordió en el cuarto dedo de la mano izquierda.

Como consecuencia de la agresión, Maximino , sufrió una herida por mordedura humana a nivel del cuarto dedo de la mano izquierda con posterior diagnóstico de artritis y celulitis. Precisó una primera asistencia facultativa y tratamiento médico, permaneciendo hospitalizado desde el día 7/8/13 hasta el día 3/9/13. La evolución de la herida fue tan tórpida que el día 19/6/14 le tuvieron que amputar el cuarto dedo a nivel metacarpofalángica. Tardó un total de 370 días en obtener la sanidad.

El Tribunal de instancia declara probados estos hechos tras la práctica de la siguiente prueba de cargo:

  1. Declaración de Maximino . Su declaración cumplió con los requisitos jurisprudenciales, por cuanto fue persistente, verosímil, creíble y corroborada. Incluyó detalles en su relato y no había razón alguna para que faltara a la verdad en la narración de lo sucedido. A pesar de que el recurrente quiere desacreditarlo, diciendo que tardó más de tres meses en denunciar el incidente, la víctima explicó el por qué: se hallaba trabajando sin estar dado de alto en la Seguridad Social y un abogado laboralista le recomendó arreglar la situación laboral con la empresa, antes de iniciar un procedimiento contra el agresor.

  2. Uno de los elementos probatorios que corrobora la versión de la víctima es la declaración de otro portero de la discoteca, Jose Francisco , que no vio la secuencia de los hechos, pero sí vio a la víctima con el dedo cogido con la otra mano, sangrando; vio los restos del vaso junto a una estatua y vio al acusado tirar más vasos.

  3. Documental obrante en autos consistente en el parte expedido por el Hospital Carlos Maya de Málaga.

  4. Pericial, consistente en el informe forense.

Además, el órgano sentenciador no otorga credibilidad al acusado, ya que cambió de versión varias veces a lo largo del procedimiento, respecto de los amigos que le acompañaban. Dice haber protagonizado un incidente con el portero de la discoteca, pero que fue él quien fue agredido. Sin embargo, no presentó denuncia, ni aporta documentación médica que pueda respaldar su versión de los hechos.

A la vista de los elementos corroboradores de la versión de la víctima y de la inverosimilitud de la versión del acusado, el Tribunal otorgó credibilidad a la versión de Maximino .

Por tanto, se concluye que el Tribunal dispuso de elementos de prueba suficientes y que el juicio de inferencia realizado fue correcto. Este juicio de inferencia se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del acusado, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente. No existe atisbo de arbitrariedad o irrazonabilidad en el razonamiento del Tribunal y en la conclusión condenatoria.

Procede, conforme al artículo 855.1ª LECrim , la desestimación de este motivo.

SEGUNDO

En segundo lugar, el recurrente alega la existencia de infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por indebida aplicación de los artículos 147.1 , 152.1.3 º y 77.2 CP , puesto que la penalidad ha sido excesiva.

  1. Son dos los aspectos que alega el recurrente en este motivo: la indebida aplicación de los artículos 147.1 y 152.1.3 CP ; y, por otro lado, de los artículos 77.2 y 66.6 CP . Dice el recurrente que "el acusado no puso manos ni boca sobre ningún miembro de la víctima". Asimismo, sostiene que la pena que se le impuso fue excesiva, ya que no se ajusta al artículo 66.6 CP .

  2. El cauce casacional de infracción ordinaria de ley implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 193/2013 y 355/2013 , entre otras).

    De manera reiterada ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que la función final de individualización de la pena no corresponde a este Tribunal de Casación sino al sentenciador, por lo que en sede casacional únicamente procederá controlar si el órgano de instancia ha realizado esta función dentro de los parámetros legales y sobre la base de una motivación razonable. Aunque la necesidad de motivación ex artículo 120.3 CE alcanza en todo caso a la pena concretamente impuesta, no se establece la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto -necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen- que en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena: en la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la infracción de Ley ( SSTS 215/2016 de 15 de marzo , 800/2015 de 17 de diciembre o 854/2013 de 30 de octubre ).

  3. Respecto del primer aspecto, lo que el recurrente pretende es una nueva valoración de la prueba por el Tribunal para poder modificar el relato de hechos probados. Al amparo de este cauce casacional, no cabe la alteración de los hechos probados. Sobre la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal y con la que el recurrente no está de acuerdo, ya nos hemos pronunciado en el razonamiento anterior, al que nos remitimos.

    Respecto de la individualización de la pena, lo único que dice el recurrente es que resulta excesiva.

    A la vista de la Jurisprudencia expuesta, la determinación de la pena corresponde al órgano sentenciador, debiendo esta Sala controlar si tal pena se ha impuesto de forma motivada. Se trata de un concurso ideal, de forma que, en aplicación del artículo 77.2 CP , deberá imponerse la pena del delito más grave, en su mitad superior. En este caso, será el delito de lesiones dolosas del artículo 147.1 CP cuya pena de prisión es de tres meses a tres años; siendo la mitad superior de un año, siete meses y quince días hasta los tres años.

    Todo ello ha sido debidamente motivado y justificado en la sentencia y, además, dentro del límite penológico del artículo 77.2 CP , ya que la pena que finalmente se le impone al recurrente es la mínima.

    Se inadmite este motivo, al amparo del artículo 885.1 LECrim .

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente, contra la sentencia de la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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