ATS 765/2017, 27 de Abril de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:5460A
Número de Recurso311/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución765/2017
Fecha de Resolución27 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 29ª), se dictó sentencia en fecha 12 de diciembre de 2016 , en los autos del Rollo de Sala PA 709/2016, dimanante del procedimiento abreviado 108/2013, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de San Lorenzo de El Escorial, por la que se absolvió a Aquilino del delito contra la salud pública objeto de acusación, y se condenó a Avelino como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 12.000 euros, con diez días de arresto sustitutorio en caso de impago, así como al pago de la mitad de las costas de procesales.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Avelino , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Enrique Álvarez Vicario, formula recuso de casación, alegando, como primer motivo, la infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al entender que se ha producido una vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, a la interdicción de la arbitrariedad y a un proceso con todas las garantías; y como segundo motivo, infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse producido un error en la apreciación de la prueba, y al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al entender que se ha producido en la Sentencia la infracción de precepto legal.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas.

El Ministerio Fiscal formuló escrito de impugnación, solicitando la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El recurrente alega, como primer motivo de casación, la infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al entender que se ha producido una vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, a la interdicción de la arbitrariedad y a un proceso con todas las garantías.

  1. Sostiene el recurrente que la instrucción de la causa se desarrolló defectuosamente, al no haberse practicado en dicha fase del procedimiento la declaración testifical de Claudio , solicitada en su momento por la defensa, y denegada por el Juez instructor.

    Según la parte recurrente, dicha prueba era esencial, puesto que entiende que Claudio era un confidente policial que incitó a Avelino para realizar una operación de tráfico de droga.

    Por ello considera la parte recurrente, en definitiva, que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de Avelino , y el derecho a un proceso con todas las garantías, en relación con la interdicción de la arbitrariedad.

  2. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho a obtener una resolución suficientemente motivada, haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre ) quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 170/2010 y 436/2010 ).

    Además, el derecho a un proceso con todas las garantías supone el cumplimiento de una serie de requisitos y formalidades que permitan a la parte acusada la posibilidad de establecer su defensa en condiciones de igualdad de armas con la acusación, y asimismo exige que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas concediendo a ambas la posibilidad de someter a debate contradictorio sus tesis, y lo que es más importante, sus pretensiones probatorias, por lo que el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías requiere que no se produzca indefensión ( STS de 10 de junio de 2003 ) ( STS de 28 de junio de 2011 ).

  3. El Tribunal de instancia dictó sentencia condenatoria en contra de Avelino , declarando como hechos probados que sobre las 17:30 horas del 28 de enero de 2.013 Aquilino y Avelino se encontraban en un parking en la localidad de Villanueva del Pardillo, en el interior del vehículo Kia matrícula ....-KVY . A dicho lugar había llegado Avelino conduciendo una motocicleta. En un momento dado, se dirigieron a una urbanización cercana. Fueron entonces interceptados por agentes de la Guardia Civil, que en un cacheo superficial incautaron a Avelino tres trozos de una sustancia rocosa, con peso neto de 198,00 gramos, que resultó ser cocaína con un valor de mercado de 11.662,2 euros, sustancia que pretendía transmitir a tercera persona.

    Para llegar a esta conclusión, el Tribunal de instancia se basó, en primer lugar, en el hecho de que se intervino al acusado en el interior del pantalón tres trozos de sustancia rocosa, que resultó ser cocaína, con peso neto de 198,00 gramos, cantidad importante que excede del consumo propio. En segundo lugar, el Tribunal de instancia tiene en cuenta que el acusado se limitó a negar los hechos, sin ofrecer versión exculpatoria sobre la tenencia de sustancia. En tercer lugar, resulta fundamental para el Tribunal de instancia el testimonio de los Agentes de la Guardia Civil intervinientes, que relataron que el día de los hechos se encontraban realizando un servicio normal por Villanueva del Pardillo, y observaron que llegó una motocicleta a un parking, y su conductor se bajó y se introdujo en el asiento del copiloto de un vehículo conducido por otro individuo. Indica el Órgano enjuiciador que los agentes sospecharon y decidieron solicitar la documentación a los dos individuos, cuando salieron del coche y se dirigieron a una urbanización donde una tercera persona les hizo un gesto. En cuarto lugar, tiene en cuenta el Tribunal de instancia el informe sobre pureza, cantidad y valoración de la droga intervenida emitido por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. Y en quinto lugar, el Tribunal de instancia valora también la versión de la tercera persona que se encontraba en el lugar de los hechos, Claudio , que declaró en el juicio oral, y se limitó a negar relación con Avelino o con Aquilino . Esta testifical, pese a no ser practicada en fase de instrucción, se llevó a cabo en el juicio oral, siendo debidamente valorada por el Tribunal de instancia conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    La valoración conjunta de los indicios referidos condujo al Tribunal de instancia a estimar plenamente acreditada la concurrencia de todos los elementos del tipo penal del delito contra la salud pública. Los razonamientos del Tribunal de instancia son acordes con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, sin incurrir en modo alguno en arbitrariedad, ni vulnerar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, y a un proceso con todas las garantías. Además la simple lectura de los Fundamentos Jurídicos del fallo de instancia evidencia que, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, el Tribunal ha motivado suficientemente la declaración de hechos probados, valorando las pruebas practicadas tanto de cargo como de descargo, y la participación del acusado en los mismos, de acuerdo con las pruebas practicadas.

    La parte recurrente entiende que Claudio era un confidente de los Agentes, y que incitó a Avelino a perpetrar el delito. Considera por tanto el recurrente que se da un delito provocado, que ha de determinar la absolución de Avelino . Al respecto cabe indicar lo siguiente. Por un lado que, como concluyó el Tribunal a quo, no hay prueba alguna de tal alegación, no constando acreditada la intervención del testigo en los hechos. Por otro lado que, según lo expuesto, Claudio declaró en el acto del juicio, que es donde se practica la prueba; pudiendo el recurrente someter a contradicción dicho testimonio. No se advierte pues, en qué medida el hecho de que este testigo no declarara en instrucción ha podido vulnerar alguno de los derechos fundamentales del interviniente.

    Procede por tanto la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El recurrente alega, como segundo motivo de casación, infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse producido un error en la apreciación de la prueba, y al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al entender que se ha producido en la Sentencia la infracción del artículo 368 del Código Penal .

  1. Insiste el recurrente en el argumento de que Claudio era un confidente policial, y que la operación de tráfico de droga tuvo lugar como consecuencia de la intervención del confidente, que supuestamente actuaba en connivencia con los Agentes Policiales.

    Entiende el recurrente que se ha producido la vulneración del artículo 368 del Código Penal , por cuanto considera que Avelino debería haber sido absuelto.

  2. El recurrente invoca en el mismo motivo de casación el artículo 849.2 y el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En primer lugar, ha de recordarse que para que quepa estimar que ha habido infracción de Ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la doctrina de esta Sala (entre otras muchas las SSTS 209/2012 de 23 de marzo ; 128/2013 de 28 de febrero ; 656/2013 de 28 de junio o la 475/2014 de 3 de junio ) ha consolidado la exigencia de los siguientes requisitos: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la LECrim .; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificar ( STS 27 de enero de 2015 ).

    Y en segundo lugar, ha de recordarse igualmente que el cauce del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , invocado también por la parte recurrente, implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en dicho precepto pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del Derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 ; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero , entre otras).

  3. Aplicando la jurisprudencia de esta Sala al análisis de las alegaciones de la parte recurrente, ha de concluirse que el motivo de casación ha de ser inadmitido.

    En primer lugar, en lo que respecta a la alegación de la infracción de Ley al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el recurrente no señala documento alguno para fundamentar la invocación de este motivo de casación, lo que imposibilita llevar a cabo el análisis de los requisitos establecidos por la doctrina de esta Sala.

    En segundo lugar, la alegación de la infracción de precepto legal, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , resulta igualmente injustificada. El recurrente en su argumentación no respeta los hechos que la sentencia del Tribunal de instancia declaró probados, puesto que pone de manifiesto elementos fácticos que no son mencionados por el Tribunal de instancia. Esta circunstancia por sí da lugar a la inadmisión del motivo de casación invocado.

    El recurrente insiste en su argumentación de fondo en afirmar que Avelino tenía que haber sido absuelto, puesto que Claudio era un confidente policial que actuaba en connivencia con los agentes. Estas manifestaciones han sido analizadas en el Fundamento Jurídico anterior, al que nos remitimos.

    En consecuencia, conforme a lo expuesto, procede la inadmisión de plano del motivo, de acuerdo con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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