ATS 768/2017, 20 de Abril de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:5455A
Número de Recurso2353/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución768/2017
Fecha de Resolución20 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se dictó sentencia de fecha 19 de mayo de 2016, en los autos del Rollo del Tribunal del Jurado 14/2015 , dimanante del Procedimiento del Tribunal del Jurado 1341/2014, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Verín, cuyo Fallo dispuso expresamente:

"En cumplimiento del veredicto emitido por el Jurado, debo condenar y condeno al acusado, Remigio , como autor criminalmente responsable de un delito continuado de malversación de caudales públicos, en concurso medial con un delito continuado de falsedad de documentos mercantiles, concurriendo como muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de dos años y tres meses de prisión y multa de 8 meses con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad subsidiaria en caso de impago de cuatro meses; inhabilitación especial el desempeño de funciones docentes por tiempo de dos años y la accesoria de inhabilitación el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. El acusado, Remigio , deberá abonar a la Consellería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria la suma de 14.961,46 euros, en los términos expuestos en el fundamento cuarto de esta resolución, en concepto de responsabilidad civil. Condenándole, asimismo, al pago de las costas procesales".

Frente a la referida sentencia Remigio interpuso recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que dictó sentencia de fecha 15 de noviembre de 2016 , en el Recurso de Apelación (Recurso Ley del Jurado) 7/2016, por la que se desestimó aquel y se confirmó la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado en todos sus extremos.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, Remigio , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Patricia González Figueroa, formuló recurso de casación y alegó el siguiente motivo: infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española , al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, su desestimación. La Xunta de Galicia, mediante escrito presentado por el Letrado de la Xunta de Galicia, Guillermo Folgueral Madrigal, impugnó el recurso de casación, solicitando su inadmisión.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Magistrado Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO. - El recurrente alega, como motivo del recurso, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española , al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Sostiene la parte recurrente que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia amparado en el artículo 24.2 de la Constitución , ya que el Tribunal del Jurado dictó sentencia condenatoria pese a la inexistencia de prueba suficiente acreditativa del supuesto apoderamiento de dinero realizado por él y procedente de los fondos del Colegio de educación infantil y primaria de Oimbra.

    Alega que él cuando se fue del centro educativo no se llevó la documentación referente a la contabilidad del colegio, documentación que si bien no estaba en el colegio cuando se inició el procedimiento, pudo deberse al hecho de haber sido el colegio objeto de actos de vandalismo. En apoyo de su afirmación, el recurrente afirma que el Tribunal Superior de Justicia de Galicia no valoró correctamente las declaraciones del director del colegio y de la profesora del centro Mónica ; quienes manifestaron que el centro educativo fue objeto de actos de vandalismo. Considera que su forma de llevar las cuentas no era adecuada, pero dicha actuación no determina la existencia de responsabilidad penal sino, en su caso, sería una responsabilidad contable.

    Cuestiona que se le haya condenado por un delito de falsedad documental. Afirma que existía un consentimiento tácito para que, junto con su firma, él realizara otra de una de las tres personas que estaban autorizadas para girar cheques al banco para hacer frente a las necesidades del colegio. Además, afirma que la firma no se trataba de una imitación, sino de un mero garabato.

  2. Como hemos reiterado en casos de procedimiento ante el Tribunal del Jurado - STS 945/2009 de 29 de Septiembre o STS 717/2009 de 17 de Junio , con citación de otras- la sentencia que se impugna en el recurso de casación es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia. Cuando se alegó en el recurso de apelación, y se alega en el de casación, las cuestiones relativas a la vulneración de la presunción de inocencia, y concretamente a la existencia de prueba, a su validez y a la racionalidad del proceso de valoración, en la medida en que han sido planteadas en el recurso de apelación, ya han sido examinadas en la sentencia que lo resuelve.

    Esta Sala pues deberá verificar si los criterios utilizados y la doctrina aplicada por el Tribunal que resuelve la apelación son conformes con las exigencias contenidas en la doctrina de esta Sala y en la del Tribunal Constitucional sobre el particular. En este sentido, decíamos en la STS nº 132/2004, de 4 de febrero , que "la existencia de un previo recurso de apelación ha permitido plantear de modo completo ante el Tribunal Superior de Justicia todas las cuestiones relativas a la existencia de pruebas de cargo y a su validez, y además, aquellas atinentes a la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal de la primera instancia, de modo que al Tribunal de casación le corresponde en realidad comprobar si la respuesta a esas cuestiones contenida en la sentencia de apelación es suficientemente razonada, si es razonable y si se ha producido conforme a la doctrina de esta Sala en la materia".

  3. El relato de hechos probados de la sentencia del Tribunal del Jurado, de conformidad con el veredicto del Jurado, señala, en síntesis, que el recurrente además de ser docente del centro educativo público de educación infantil y primaria de Oimbra, a lo largo del curso académico 2003/2004 y hasta el 30 de junio de 2007 ostentó el cargo de secretario y, en consecuencia, ordenaba el régimen económico del centro, realizaba la contabilidad y rendía cuentas ante el Consejo escolar y autoridades de la Consejería de Educación.

    Desde el año 2003 y hasta el año 2007, se apoderó de diversas cantidades de dinero que estaban a su disposición y se hallaban destinadas a satisfacer las necesidades del centro; cantidades que estaban depositadas en la cuenta bancaria que el centro educativo tenía en la entidad Caixa Nova Bajo. Para disponer del dinero emitió y cobró, con cargo a la cuenta del colegio, hasta 73 cheques nominativos, firmándolos en su propio nombre, al estar autorizado, y simulando -como segunda firma necesaria para disponer de los fondos- la firma de otra de las personas autorizadas, bien del director Sr. Bernardo , o de los profesores Sr. Ildefonso o Sra. Debora . El acusado se hizo con un total de 14.961,46 euros.

    El factum de la sentencia, por último, señala que la causa sufrió una demora excesiva no imputable al recurrente.

    La aplicación de la jurisprudencia antes expuesta al supuesto de autos patenta que el Tribunal Superior de Justicia de Galicia revisó la prueba disponible, para alcanzar la conclusión de que el criterio del Jurado fue suficientemente razonable y motivado a fin de justificar el fallo condenatorio.

    En efecto, de la lectura de la sentencia combatida se desprende el examen conforme a las normas de la lógica, la razón y las máximas de experiencia que realizó el Jurado de la totalidad de la prueba practicada.

    En concreto, el Jurado consideró probado el apoderamiento del importe antes referido y llevado a cabo por el recurrente, de conformidad con los siguientes hechos declarados probados:

    - La acreditación de que el recurrente estuvo trabajando en el centro educativo y desempeñando las labores de secretario desde el curso académico 2003/2004 hasta el 30 de junio de 2007.

    - La acreditación de que el recurrente no presentó la documentación contable cuando fue requerido para ello por el Consejo escolar; ni tampoco presentó justificación de que el dinero hubiera sido invertido en las necesidades del comedor ni en gastos del colegio. El director del centro declaró que tan pronto como detectaron el desfase en las cuentas se le requirió la aportación de la base documental de las disposiciones efectuadas; sin embargo no aportó la misma, dando una serie de disculpas, hasta llegar a afirmar que se había estropeado el ordenador donde llevaba la contabilidad.

    Respecto a los actos de vandalismos referidos por el recurrente la sentencia del Tribunal Superior de Justicia refiere que el recurrente no dio razón de que tales destrozos hubieran afectado a la documentación; ni existe prueba alguna en tal sentido. En todo caso, concluye el Tribunal Superior de Justicia, existirían facturas o albaranes justificativos de los suministros o servicios que el recurrente manifestó que abonó con los cheques objeto de la causa, documentos que no han sido aportados por el recurrente y que podría haber solicitado a los establecimientos a los que abonó las cantidades de los cheques.

    - Finalmente, el Tribunal del Jurado atiende al informe pericial contable que detecta irregularidades contables, en concreto, reintegros de numerario de la cuenta corriente sin soporte documental, hasta hacer un total de 14.961,46 euros.

    Respecto al delito de falsedad de documentos mercantiles, el Tribunal del Jurado consideró acreditado que el acusado falseó las rúbricas de uno de los apoderados para la emisión de 73 cheques nominativos, atendiendo:

    - A la propia confesión del acusado, quien reconoció la autoría de la segunda firma de los cheques.

    - A la prueba pericial caligráfica que concluye que los cheques fueron elaborados única y exclusivamente por el acusado, sin intervención de tercero.

    - La declaración del director del centro y las otras dos personas cuya firma suplantó el acusado; los tres de forma coincidente manifestaron que no dieron autorización al acusado para imitar la suya.

    El Jurado descarta la tesis defensiva del recurrente de haber sido autorizado por sus compañeros apoderados para firmar en su nombre; además de la alegación de que, en todo caso, no se trataba de una imitación sino de un mero garabato. Por la prueba testifical quedó acreditada la falta de consentimiento del director y de las otras dos personas autorizadas para que imitaran su firma. A lo que se añade, por resultar contrario a la experiencia, que en las 73 ocasiones en las que firmó en nombre otro de los autorizados, faltaran al trabajo, al mismo tiempo, las tres personas autorizadas para librar cheques -en este extremo recordar que el recurrente además de su firma precisaba de la firma de otra de las tres personas autorizadas-. Asimismo, el Jurado descarta que las firmas sean meros garabatos, consistían en una imitación bien elaborada.

    La conclusión del Tribunal del Jurado sobre la participación del recurrente en los delitos por los que ha sido condenado, tal y como se refiere en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, tuvo su expreso amparo: en la racional valoración dada, en primer lugar, a las declaraciones de los testigos intervinientes -director del centro, el Sr. Ildefonso y la Sra. Debora - quienes afirmaron que no autorizaron al recurrente a firma en su nombre de los 73 cheques; en la falta de acreditación documental de que el dinero de los cheques estuviera destinado a satisfacer las necesidades del centro; en la prueba pericial contable acreditativa de las irregularidades contables objeto del procedimiento; en el reconocimiento del recurrente de haber realizado de su puño y letra la firma del segundo librador -extremo corroborado por el informe pericial caligráfico-; y en el hecho de que todos los cheques fueran cobrados por el acusado.

    De conformidad con lo expuesto, se patenta en esta Instancia que, en primer término, el esfuerzo valorativo y argumentativo del Tribunal del Jurado fue plasmado con suficiencia en la sentencia de instancia y, en segundo lugar, que el referido razonamiento fue debidamente avalado en sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia al resolver el recurso de apelación.

    En efecto, el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de un lado, plasmó, en el Fundamento de Derecho tercero de la sentencia, la jurisprudencia de esta Sala en relación a los límites del Tribunal de apelación en la revisión de la valoración dada por el Tribunal de instancia a la prueba practicada en el plenario bajo los principios de publicidad, oralidad, contradicción y, en especial, de inmediación; y, de otro lado, en los Fundamentos de Derecho Primero y Segundo de la sentencia y en aplicación de la referida jurisprudencia, examinó la racional valoración dada a la prueba por el Tribunal del Jurado y concluyó que el fallo condenatorio y el razonamiento en que se sustentó fueron correctos puesto que tuvieron su origen en la suficiente prueba de cargo antes expuesta, tanto directa como indiciaria. Por este motivo, el Tribunal de apelación concluyó, de forma racional, que no se produjo vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia, sin que tal conclusión pueda ser objeto de tacha casacional en esta instancia.

    Por cuanto se ha expuesto, procede la inadmisión del recurso, de conformidad con el art. 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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