STS 408/2017, 6 de Junio de 2017

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2017:2286
Número de Recurso10037/2017
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución408/2017
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En Madrid, a 6 de junio de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por D. Juan Carlos , representado por el procurador D. Enrique Álvarez Vicario, bajo la dirección letrada de D. Pablo Ruben Martín de Pablos Vicario, contra el auto de fecha 26 de septiembre de 2016, dictado por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Valencia en la ejecutoria 385/2016. Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana Maria Ferrer Garcia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal núm. 17 de Valencia, en la Ejecutoria 385/2016 dictó auto de fecha 26 de septiembre de 2016 , cuyos ANTECEDENTES DE HECHO son los siguientes:

PRIMERO.- En las presentes actuaciones, dimanantes de Procedimiento Abreviado 407/2014 de este Juzgdo, antes Procedimiento Abreviado 54/2011 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE PATERNA, en el que fue condenado Juan Carlos , se ha solicitado la aplicación al mismo del limite de cumplimiento del artículo 76 del Código Penal , acumulándose a la citada responsabilidad otras a las que se encuentra sujeto,, y importada la documentación del Centro Penitenciario, así como la correspondiente y los testimonios y certificaciones oportunos, las responsabilidades citadas son las siguientes:

1.- Sentencia 204/2010 de fecha 08/07/2010 dictada el Juzgado de lo Penal n° 17 de Paterna en Juicio Rápido 327/2010 (actualmente Ejecutoria 523/2010 del Juzgado de lo Penal n° 17 de Paterna). Condena de ONCE MESES DE PRISÓN por delito robo con fuerza en grado de tentativa con fecha de comisión el 18/06/2010.

2.- Sentencia 4/2010 de fecha 14/01/2010 dictada por el Juzgado de lo Penal n° 7 de

Valencia en Procedimiento Abreviado 717/2009 (actualmente Ejecutoria 1129/2010 del Juzgado de lo Penal n° 5 de Valencia). Condena de OCHO MESES DE PRISIÓN por delitos de malos tratos, y condena de SEIS MESES DE PRISIÓN por un delito de amenazas, ambos delitos con fecha de comisión el 15/12/2009.

3.- Sentencia de fecha 19/06/2008 dictada por el Juzgado de Instrucción n° 5 de Liria en

Diligencias Urgentes 29/2008 (actualmente Ejecutoria 1857/2008 del Juzgado de lo Penal n° 13 de Valencia). Condena de SESENTA DÍAS DE PRISIÓN (R.P.S.) por delito de daños con fecha de comisión el 12/06/2008.

4.- Sentencia 409/2008 de fecha 10/09/2008 dictada por el Juzgado de lo Penal n° 10 de Valencia en Juicio Rápido 331/2008 (actualmente Ejecutoria 3446/2008 del Juzgado de lo Penal n° 13 de Valencia). Condena de UN AÑO Y DIEZ MESES DE PRISIÓN por delito de robo con violencia e intimidación con fecha de comisión el 01/06/2008.

5.- Sentencia 282/2013 de fecha 15/05/2013 dictada por el Juzgado de lo Penal n° 17 de Paterna en Procedimiento Abreviado 675/2011 (actualmente Ejecutoria 503/2013 del Juzgado de lo Penal n° 17 de Paterna). Condena DE DOS AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN por delito de robo con fuerza con fecha de comisión el 17/12/2009.

6.- Sentencia 317/2013 de fecha 30/05/2013 dictada por el Juzgado de lo Penal n° 17 de Paterna en Procedimiento Abreviado 101/2012 (actualmente Ejecutoria 568/2013 del Juzgado de lo Penal n° 17 de Paterna). Condena de SEIS MESES DE PRISIÓN por delito de robo con fuerza con fecha de comisión el 27/08/2010.

7.- Sentencia 250/2013 de fecha 25/04/2013 dictada por el Juzgado de lo Penal n° 17 de Paterna en Procedimiento Abreviado 295/2012 (actualmente Ejecutoria 636/213 del Juzgado de lo Penal n° 17 de Paterna). Condena de NUEVE MESES DE PRISIÓN por delito de robo con fuerza en las cosas con fecha de comisión el 05/08/2009.

8.- Sentencia 124/2014 de fecha 06/03/2014 dictada por el Juzgado de lo Penal n° 17 de Paterna en Procedimiento Abreviado 13/2012 .(actualmente Ejecutoria 241/2014 del Juzgado de lo Penal n° 17 de Paterna). Condena de DIECIOCHO MESES DE PRISIÓN por delito de robo con fuerza en las cosas con fecha de comisión el 24/06/2010.

9.- Sentencia 135/2014 de fecha 13/03/2014 dictada por el Juzgado de lo Penal n° 17 de Paterna en Procedimiento Abreviado 366/2012 (actualmente Ejecutoria 261/2014 del Juzgado de lo Penal n° 17 de Paterna). Condena de DOS ANOS DE PRISIÓN por delito de robo con fuerza con fecha de comisión el 16/08/2010.

10.- Sentencia 235/2016 de fecha 06/04/2916 dictada por el Juzgado de lo Penal n° 17 de Paterna en Procedimiento Abreviado 407/2014. (actualmente Ejecutoria 385/2016 del Juzgado de lo Penal n° 17 de Paterna). Condena de UN AÑO DE PRISIÓN por delito de robo con fuerza con fecha de comisión el 05/09/2010.

SEGUNDO.- Pasadas las actuaciones a informe del Ministerio Fiscal, el mismo ha informado en el sentido que es de ver en autos.

SEGUNDO

El Juzgado de lo Penal dictó el siguiente pronunciamiento:

DISPONGO: SE DENIEGA LA ACULACION DE LAS PENAS impuestas al penado Juan Carlos .

TERCERO

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la representación de D. Juan Carlos , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por la representación del recurrente D. Juan Carlos se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Único.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 849.1 LECrim , por pura infracción de ley, por indebida aplicación del artículo 79 CP .

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal, solicitó el apoyo del mismo; quedando conclusos los autos para señalamiento de Votación y Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 6 de junio de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso por la defensa del penado D. Juan Carlos contra el auto de fecha 26 de Septiembre de 2016, dictado por el Juzgado de lo Penal n° 17 de Valencia en Ejecutoria n° 385/2016-B, que acordó denegar la acumulación que había sido solicitada.

Se plantea un único motivo por vía del artículo 849.1 LECrim para denunciar la indebida aplicación del artículo 76 CP .

El recurrente invoca la doctrina de esta Sala a partir del Pleno no Jurisdiccional de 3 de febrero de 2016, y si bien descarta los tres primeros bloques de acumulación apuntados por el auto recurrido por ser la suma aritmética de las condenas inferior al triple de la más grave, entiende que en un cuarto bloque, formado por las ejecutorias 636/2013 (5); 503/2013 (6); 568/2013 (7); 241/2014 (8); 261/2014 (9) y 385/2016 (10) todas del Juzgado de lo Penal 17 de Paterna, procede la acumulación por ser el triplo de la pena más grave de 6 años y 3 días mientras que la suma de todas las condenas alcanzan los 7 años, 9 meses y 1 día.

SEGUNDO

La acumulación de condenas, conforme a lo dispuesto en el artículo 988 LECrim , tiende a hacer reales las previsiones del Código Penal en lo referente a los tiempos máximos de cumplimiento efectivo en los supuestos de condenas diferentes por varios delitos, según los límites que vienen establecidos en el artículo 76 de dicho Código . Estos límites consisten, de un lado, en el triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido y, de otro lado, en veinte, veinticinco, treinta o cuarenta años, según los casos.

La doctrina de esta Sala ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad que se exigen los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas, al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante era la conexidad "temporal", es decir, que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. En definitiva, lo que se pretende es ajustar la respuesta punitiva en fase penitenciaria, a módulos temporales aceptables que no impidan el objetivo final de la vocación de reinserción a que por imperativo constitucional están llamadas las penas de prisión ( Artículo 25 CE ) ( SSTS 1249/1997 , 11/1998 , 109/1998 , 328/1998 , 1159/2000 , 649/2004 , 192/2010 , 253/2010 , 1169/2011 , 207/2014 , 30/2014 o 369/2014 entre otras muchas, y Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29 de noviembre 2005 ).

De esta manera los únicos supuestos excluidos de la acumulación son los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, y los cometidos con posterioridad a tal sentencia. Pues cuando ya se ha dictado una sentencia condenatoria, es claro que los hechos delictivos cometidos con posterioridad a la misma no pudieron ser objeto del proceso anterior en el que aquella recayó, por lo que resulta imposible la acumulación.

La fecha determinante para decidir si procede o no la acumulación es la de la sentencia más antigua en el tiempo. Por ello resulta obligado tomar la misma como punto de partida a la hora de examinar las distintas fechas en que fueron cometidos los hechos enjuiciados en otras causas penales cuyas condenas se pretenden acumular.

En lo que se refiere a la fecha de las sentencias a que ha de atenderse para realizar el cómputo, debe estarse a la de las sentencias iniciales y no a la de la firmeza que eventualmente podría alcanzarse días, semanas o meses después. Partir de la fecha de firmeza acarrea un alargamiento del periodo en el que cabe agrupar las condenas recaídas. Potencialmente es más beneficioso para el condenado; pero no puede ser acogido a tenor del Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2005, pues una vez que se haya dictado sentencia subsiguiente al plenario, ya no resulta posible la acumulación debido a la inviabilidad de enjuiciamiento conjunto. Ha de atenderse por tanto a la fecha de la primera sentencia (y no la de apelación o casación) a los efectos de cómputos y entrecruzamiento de datos cronológicos para decidir sobre la viabilidad de la acumulación ( SSTS 240/2011 de 16 de marzo ; 671/2013 de 12 de septiembre ; 943/2013 de 28 de diciembre ; 155/2014 de 4 de marzo ; 654/2015 de 28 de octubre o 819/2016 de 31 de octubre ).

En todo caso ha de tratarse de penas privativas de libertad, quedando excluidas las que son de otra naturaleza (entre otras STS 866/2016 de 16 de noviembre ). Aunque la circunstancia de que una pena esté previamente ejecutada no es obstáculo para la procedencia de la acumulación si se cumple la exigencia de la conexidad temporal ( SSTS 1971/2000 de 25 de enero de 2001 o la 297/2008 de 15 de mayo ) si se excluyen las que se encuentras suspendidas o en trámite de serlo ( SSTS 229/2015 de 15 de abril o 531/2016 de 16 de junio ).

TERCERO

El artículo 76.2 CP en su redacción actual tras la reforma operada en el mismo por la LO 1/2015, dispone que las limitaciones que se establecen en el apartado primero se aplicarán aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos, cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en la que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar. Se mantiene, pues, la exigencia según la cual, para que las condenas sean acumulables, se requiere que los hechos por los que han recaído sean anteriores a todas las sentencias que son objeto de la decisión de acumulación.

La nueva redacción del artículo 76.2 CP ha suscitado recientemente la reinterpretación del alcance de la acumulación cuando se trata de penas impuestas en distintos procesos, y determinó la reunión del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda de 3 de febrero de 2016, que aprobó el siguiente Acuerdo respecto a la interpretación del apartado controvertido: «la acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.- Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello a los efectos del artículo 76.2 CP hay que estar a la fecha de la sentencia dictada en la instancia y no a la del juicio» .

A partir de dicho acuerdo y de la jurisprudencia que lo ha desarrollado, en aplicación del artículo 76.2 CP se ha impuesto como norma sustantiva de fondo, que deben excluirse de la acumulación las sentencias relativas a los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, esto es, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación; y también las sentencias relativas a hechos posteriores a la que determina la acumulación. Requisito impuesto por el legislador que cumplimenta el objetivo razonable de evitar que los penados puedan llegar a constituir lo que se ha denominado un "patrimonio punitivo" que les permitiría incurrir en nuevas conductas delictivas que no resultaran penadas, o que, aun siendo castigadas, la pena a imponer resultara sustancialmente reducida debido a la acumulación.

Una vez observada esa regla de aplicación ineludible, toda la mecánica o la metodología de acumulación debe ir orientada a obtener la combinación que más favorezca al reo, en el sentido de obtener una acumulación punitiva que le lleve a reducir en la mayor medida posible el remanente punitivo que tenga que cumplir. De modo que aunque, lógicamente y con el fin de facilitar la labor acumulativa, se comience el cálculo por la sentencia más antigua en el tiempo y ello nos lleve a ir formando distintos bloques, esa primera labor debe ser complementada con los ajustes necesarios para ir comprobando que los intercambios de sentencias incluibles en distintos bloques permitan llegar a un resultado punitivo que sea el más favorable para el reo. Operando de esta forma se evitará que el sistema de bloques punitivos acabe siendo un obstáculo formal para que el penado pueda acumular el mayor número de condenas posibles en orden a la reducción de la pena a cumplir ( SSTS la 139/2016 de 25 de febrero ; 361/2016 de 27 de abril ; 142/2016 de 25 de febrero ; 144/2016 de 25 de febrero ; 153/2016 de 26 de febrero ; 263/2016 de 4 de abril ; 347/2016 de 22 de abril ; 379/2016 de 4 de mayo ; 531/2016 de 16 de junio ; 572/2016 de 29 de junio o la 874/2016 de 21 de noviembre ).

En definitiva, en atención a la finalidad de la norma que aplicamos, orientada a reducir a un límite máximo racional la extensión de la privación de libertad de una persona por hechos cometidos en un determinado lapso temporal, su razonable interpretación no puede impedir que, tras un primer intento de acumulación, (o varios, en su caso), se acuda a otras distintas posibilidades si resultan más favorables para el penado. Eso sí, siempre respetando el límite legalmente fijado, es decir, que todos los hechos por los que han recaído las distintas condenas sean anteriores a la sentencia más antigua de las que concretamente se acumulan. Se compatibilizan así los intereses generales del sistema que impone la regla ineludible del artículo 76.2 CP con los fines preventivos de la pena que favorecen la reinserción del penado.

CUARTO

En el presente caso, para facilitar la comprensión de esta resolución hemos ordenado todas las causas concernidas utilizando como criterio la antigüedad de las sentencias recaídas en la instancia.

Ejecutoria Juzgado Fecha sentencia Fecha hechos Pena

  1. Ejecutoria

    1857/2008 Juzgado Penal

    n° 13 Valencia 19/6/2008 12/6/2008 60 días

    responsabilidad personal subsidiaria

  2. Ejecutoria

    3446/2008 Juzgado Penal

    n° 13 Valencia 10/9/2008 1/6/2008 1 año y 10 meses de prisión

  3. Ejecutoria

    1129/2010 Juzgado Penal

    n° 5 Valencia 14/1/2010 15/12/2009 6 meses de

    prisión

  4. Ejecutoria

    523/2010 Juzgado Penal

    n° 17 Paterna 8/7/2010 18/6/2010 11 meses de

    prisión

  5. Ejecutoria

    636/2013 Juzgado Penal

    n° 17 Paterna 25/4/2013 5/8/2009 9 meses de

    prisión

  6. Ejecutoria

    503/2013 Juzgado Penal

    n° 17 Paterna 15/5/2013 17/12/2009 2 años y 1 día de prisión

  7. Ejecutoria

    568/2013 Juzgado Penal

    n° 17 Paterna 30/5/2013 27/8 /2010 6 meses de

    prisión

  8. Ejecutoria

    241/2014 Juzgado Penal

    n° 17 Paterna 6/3/2014 24/6/2010 18 meses de

    prisión

  9. Ejecutoria

    261/2014 Juzgado Penal

    n° 17 Paterna 13/3/2014 16/8/2010 2 años de prisión

  10. Ejecutoria

    385/2016 Juzgado Penal

    n° 17 Paterna 6/4/2016 5/9/2010 1 año de prisión

    El auto impugnado deniega la acumulación, argumentando que se podrían formar cuatro bloques, el primero con las ejecutorias 1857/2008 y 3446/2008 del Juzgado de lo Penal 13 de Valencia ; el segundo con las ejecutorias 1129/2010 del Juzgado de lo Penal 5 de valencia, 636/2013 y 503/2013 del Juzgado de lo Penal 17 Paterna; el tercero con las ejecutorias 523/2010 y 241/2014 Juzgado de lo Penal 17 Paterna ; y el cuarto con las ejecutorias 568/2013, 261/2014 y 385/2016 del Juzgado de lo Penal 17 Paterna. Si bien descarta cualquier acumulación porque en todos los casos la suma aritmética de las penas concitadas es inferior al triple de la más grave.

    Aplicados al presente caso los criterios fijados por esta Sala respecto a las acumulaciones expuestos en los fundamentos precedentes, la conclusión sería la siguiente:

    A la ejecutoria 1 dimanante de la sentencia más antigua en el tiempo de las involucradas, la de 19 de junio de 2008 de la ejecutoria 1857/2008, le sería acumulable la ejecutoria 3446/2008 (2). En ese caso la suma aritmética de las penas impuestas es inferior al triple de la superior.

    A la segunda en antigüedad, la ejecutoria 3446/2008, no le sería acumulable ninguna.

    A la ejecutoria 1129/2010, tercera en antigüedad, le serían acumulables la 636/2013 (5) y la 503/2013 (6). También en este caso la suma aritmética de las penas impuestas es inferior al triple de la superior.

    A la cuarta en antigüedad, la ejecutoria 523/2010 que dimana de la sentencia de fecha 8 de julio de 2010 , le serían acumulables por dimanar todas ellas de hechos anteriores que a esa fecha no estaban sentenciados, las ejecutorias 636/2013 (5); 503/2013 (6); 241/2014 (8). No procede la acumulación por ser la suma aritmética de todas las penas impuesta inferior al triple de la más grave.

    A la siguiente en antigüedad, la ejecutoria 636/2013 (5) que dimana de la sentencia de fecha 25 de abril de 2013 , le serían acumulables por derivar todas ellas de hechos anteriores que a esa fecha no estaban sentenciados las ejecutorias siguientes: 503/2013 (6); 568/2013 (7); 241/2014 (8); 261/2014 (9); y la 385/2016 (10).En este caso si procede la acumulación pues el triple de la pena más grave que asciende a 6 años y 3 días, es inferior a la suma aritmética de todas los penas que asciende a 5 años, 33 meses y 1 día. Y ésta es la opción que ha reivindicado la defensa del penado y ha apoyado la Fiscal, por lo que el recurso va a ser estimado.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 901 LECrim se declaran de oficio las costas de este recurso.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - DECLARAR HABER LUGAR al recurso de casación promovido por la representación legal de D. Juan Carlos contra el auto de fecha 26 de septiembre de 2016, dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 17 de Valencia , en la ejecutoria 385/2016, casando y anulando el mismo. 2.- NO imponer las costas del presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no cabe recurso e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

SEGUNDA SENTENCIA

En Madrid, a 6 de junio de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por D. Juan Carlos , representado por el procurador D. Enrique Álvarez Vicario, bajo la dirección letrada de D. Pablo Ruben Martín de Pablos Vicario, contra el auto de fecha 26 de septiembre de 2016, dictado por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Valencia en la ejecutoria 385/2016. Auto que fue recurrido en casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo y que ha sido CASADO Y ANULADO, por la dictada el día de la fecha por esta Sala integrada como se expresa

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana Maria Ferrer Garcia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la sentencia de instancia parcialmente rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por las razones expuestas en los fundamentos jurídicos de la sentencia precedente, procede acumular a la condena objeto de la ejecutoria 636/2013 (5) del Juzgado de lo Penal 17 de Paterna que dimana de la sentencia de fecha 25 de abril de 2013 , las que son objeto de las ejecutorias 503/2013 (6), 568/2013 (7), 241/2014 (8), 261/2014 (9), y la 385/2016 (10) todas ellas del mismo juzgado, sobre hechos anteriores y no sentenciados a aquella fecha. Para la acumulación se fija un límite máximo de cumplimiento de 6 años y 3 días. Las penas objeto de las restantes ejecutorias compendiadas en la sentencia que antecede quedan fuera de la acumulación y se cumplirán de forma independiente.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - DECLARAR acumuladas respecto al penado D. Juan Carlos a la pena objeto de la ejecutoria 636/2013 del Juzgado de lo Penal 17 de Paterna, las que son objeto de las ejecutorias 503/2013, 568/2013, 241/2014, 261/2014, y la 385/2016 todas ellas del mismo juzgado, para las que se fija un límite máximo de cumplimiento de 6 años y 3 días, declarándose extinguidas en lo que excedan de dicho límite.

Quedan excluidas de esta acumulación y se cumplirán de forma separada las penas correspondientes a las siguientes ejecutorias: 1857/2008 y 3446/2008 del Juzgado de lo Penal 13 de Valencia ; 1129/2010 del Juzgado de lo Penal 5 de Valencia y 523/2010 del Juzgado de lo penal 17 de Paterna.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la coleccion legislativa

Así se acuerda y firma.

D. Julian Sanchez Melgar D. Francisco Monterde Ferrer D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Dª. Ana Maria Ferrer Garcia D. Carlos Granados Perez

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