STS 407/2017, 6 de Junio de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución407/2017
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha06 Junio 2017

SENTENCIA

En Madrid, a 6 de junio de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO contra Sentencia 217/2016, de 29 de abril de 2016 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, dictada en el Rollo de Sala núm. 72/2011 dimanante de las Diligencias Previas de P.A. núm. 120/2000 del Juzgado Mixto núm. 4 de Getafe, seguidas por delitos contra la Hacienda Pública y falsedad contra DON Feliciano , DON Imanol , DON Luis , DON Pio , y DON Teodosio . Los Excmos. Sres. Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se relacionan se han constituido para la deliberación, votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados. Han sido parte en este procedimiento: el Ministerio Fiscal; como recurrente el Abogado del Estado; y como recurridos: Don Feliciano representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosalía Rosique Sampez y defendido por la Letrada Doña María del Carmen Pérez Martín, Don Imanol representado por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Granda Alonso y defendido por el Letrado Don Santiago Muñoz Fernández, Don Teodosio representado por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Barragués Fernández y defendido por el Letrado Don Daniel González Martín, Don Pio y Recuperaciones Merchán SA representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Inés María Álvarez Godoy y defendidos por el Letrado Don Jaime Hernández García, y Don Luis representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María de los Ángeles Sánchez Fernández y defendido por el Letrado Don Óscar Vicario García.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado Mixto núm. 4 de Getafe incoó D.P. de P.A. núm. 120/2000 por delitos contra la Hacienda Pública y falsedad contra DON Feliciano , DON Imanol , DON Luis , DON Pio , y DON Teodosio , y una vez conclusas las remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 29 de abril de 2016 dictó Sentencia núm. 217/2016 , que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

PRIMERO.- Recuperaciones Merchán S.A. con domicilio en la calle Torneros n° 6 de Getafe, dedicada a la compra-venta de chatarra y cuyo administrador único es el acusado Don Pio , presentó las declaraciones fiscales correspondientes al Impuesto sobre Sociedades y al IVA de los ejercicios 1994 y 1995, haciendo constar unos gastos recogidos en facturas emitidas por Don Luis , Don Feliciano , Don Calixto y Don Efrain a quienes el acusado Don Teodosio daba una cantidad de dinero a cambio de su firma en blanco, sin que conste probado que el acusado Don Pio conociera tal hecho y que las facturas obedecieran a operaciones de compra realizadas. Por su parte el acusado Don Imanol entregó a Don Pio facturas a nombre de Recamet, sociedad que no figura inscrita en el Registro Mercantil, sin que conste probado que obedeciera a operaciones ficticias. La querella objeto de enjuiciamiento fue presentada como consecuencia de la inspección tributaria practicada a la empresa Recuperaciones Merchán correspondiente a los ejercicios indicados, sin que conste en autos la liquidación por los mencionados periodos practicada en Hacienda por el acusado Don Teodosio

.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados Don Feliciano , Don Imanol , Don Pio , Don Teodosio y Don Luis de los delitos contra la Hacienda Pública y falsedad imputados, declarando de oficio las costas procesales.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación, y que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a la partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional por el ABOGADO DEL ESTADO , que se tuvo anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por el ABOGADO DEL ESTADO se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Motivo primero.- Por infracción de precepto constitucional al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 LECRIM y 5.4 LOPJ , por vulneración del artículo 24 de la Constitución en relación con el articulo 305 CP , en su vertiente de derecho a la tutela judicial efectiva, por infracción de las reglas de la lógica y de la experiencia, indebida aplicación del principio in dubio pro reo, e infracción del derecho constitucional a la debida motivación de las sentencias.

QUINTO

Son recurridos en la presente causa los acusados DON Feliciano , que se opone al recuso y lo impugna subsidiariamente por escrito de fecha 25 de octubre de 2016 , DON Imanol , que se persona y se instruye del mismo por escrito de fecha 26 de abril de 2016, DON Luis , que impugna el recurso solicitando su inadmisión y subsidiariamente su desestimación, por escrito de fecha 10 de noviembre de 2016, DON Pio , que lo impugna interesando su inadmisión o, subsidiariamente, su íntegra desestimación por escrito de fecha 28 de octubre de 2016, y DON Teodosio , que se opone a su admisión y subsidiariamente solicita su desestimación por escrito de fecha 27 de octubre de 2016;

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto estimó procedente su decisión sin celebrar vista e interesó la inadmisión del mismo y subsidiariamente su desestimación, por las razones expuestas en su informe de fecha 2 de noviembre de 2016; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Por Providencia de esta Sala de fecha 25 de abril de 2017 se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 18 de mayo de 2017; prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid absolvió a los acusados de la comisión de sendos delitos contra la Hacienda Pública y falsedad documental, frente cuya resolución judicial ha formalizado este recurso de casación la representación procesal de la Abogacía del Estado, recurso que pasamos seguidamente a analizar y resolver.

SEGUNDO.- Los hechos probados de la sentencia recurrida relatan que "Recuperaciones Merchán S.A." con domicilio en Getafe, dedicada a la compra-venta de chatarra y cuyo administrador único es el acusado Don Pio , presentó las declaraciones fiscales correspondientes al Impuesto sobre Sociedades y al IVA de los ejercicios 1994 y 1995, haciendo constar unos gastos recogidos en facturas emitidas por Don Luis , Don Feliciano , Don Calixto y Don Efrain a quienes el acusado Don Teodosio daba una cantidad de dinero a cambio de su firma en blanco, sin que conste probado que el acusado Don Pio conociera tal hecho y que las facturas obedecieran a operaciones de compra realizadas. Por su parte el acusado Don Imanol entregó a Don Pio facturas a nombre de Recamet, sociedad que no figura inscrita en el Registro Mercantil, sin que conste probado que obedeciera a operaciones ficticias. La querella objeto de enjuiciamiento fue presentada como consecuencia de la inspección tributaria practicada a la empresa Recuperaciones Merchán correspondiente a los ejercicios indicados, sin que conste en autos la liquidación por los mencionados periodos practicada en Hacienda por el acusado Don Teodosio .

En el presente caso se imputaba por el Abogado del Estado tres delitos contra la Hacienda Pública del artículo 349 del Código Penal de 1973 relativos a los ejercicios 1994 y 1995 del IVA y del ejercicio del año 1994 del Impuesto de Sociedades y un delito contra la Hacienda Pública del artículo 305 del Código Penal de 1995 por el ejercicio de 1995 respecto al impuesto de sociedades, estimando como autor material al acusado Don Pio y como cooperadores necesarios al resto de los acusados.

El Ministerio Fiscal retiró la acusación al término del juicio oral.

TERCERO.- En un único motivo de contenido casacional, la Abogacía del Estado lo formaliza «por infracción de precepto constitucional al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 LECRIM y 5.4 LOPJ , por vulneración del artículo 24 de la Constitución en relación con el articulo 305 CP , en su vertiente de derecho a la tutela judicial efectiva, por infracción de las reglas de la lógica y de la experiencia, indebida aplicación del principio in dubio pro reo, e infracción del derecho constitucional a la debida motivación de las sentencias».

La razón de haberse dictado una sentencia absolutoria es que para la Audiencia el Sr. Pio como administrador de Recuperaciones Merchan SA, al deducir las facturas con IVA soportado que le entregaba el Sr. Teodosio , no supo que eran falsas, y hace constar también, por el contrario, que los pagos correspondientes a la adquisición de tal material (chatarra) pudieron ser reales, a tenor de lo dictaminado por el perito de Hacienda que intervino en las actuaciones, por lo que los gastos de adquisición pudieron ser deducidos del impuesto de sucesiones. Añade la sentencia que al haberse inspeccionado exclusivamente a RECUPERACIONES MERCHAN SA, y no al Sr. Teodosio , podría ser que hubiera sido este último el que se hubiera beneficiado fiscalmente de las facturas falsas.

En definitiva, la Audiencia absuelve como consecuencia de constatar una duda razonable que le impide una convicción condenatoria.

Es por ello que la parte recurrente cuestiona que «la sentencia ha realizado una valoración irracional de las pruebas practicadas, llenando el vacío probatorio de determinados extremos con una interpretación errónea del principio in dubio pro reo, y adoleciendo de falta de motivación en cuanto a por qué se dan por probados determinados extremos que resultan contradictorios con las manifestaciones de los intervinientes en el acto del juicio oral».

CUARTO.- De manera unánime ha afirmado esta Sala que el carácter extraordinario del recurso de casación descarta arbitrar un trámite de audiencia del acusado absuelto, que carece de cobertura legal y que se concilia mal con el significado procesal de la impugnación ante el Tribunal Supremo. De ahí que la posibilidad de revocar pronunciamientos absolutorios en casación se reduce a un doble supuesto y con distinto alcance. Por un lado, a través del motivo de infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 LECrim , con intervención de la defensa técnica pero sin audiencia personal del reo. La revisión se concreta en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia.

La otra posibilidad de revisión de pronunciamientos absolutorios en casación surge cuando la pretensión punitiva de la parte recurrente no ha obtenido respuesta alguna del Tribunal de instancia o bien la misma ha sido arbitraria, irrazonable o absurda, de manera que de esta forma ha vulnerado lo recogido en los artículos 24.1 , 9.3 y 120.3, todos ellos CE , en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos ( SSTS 178/2011, de 23 de febrero ó 631/2014, de 29 de septiembre ). En este caso, la consecuencia de la mencionada vulneración no puede ser otra que la nulidad de las actuaciones y devolución a la instancia para nuevo examen.

Pero solamente cuando una sentencia absolutoria sea arbitraria, incurra en un error patente, carezca de motivación, introduzca una motivación extravagante o irracional o realice una aplicación de la presunción de inocencia absolutamente al margen de sus contornos racionales, podrá anularse por la fuerza del derecho a la tutela judicial efectiva. La invocación de la presunción de inocencia no blinda frente a cualquier impugnación. Siempre a través del derecho a la tutela judicial efectiva, y aunque con esas limitaciones destacadas, deberá capitular una arbitraria aplicación de la presunción de inocencia (vid. STS 548/2009, de 1 de junio , o supuesto analizado por STC (69/2004, de 6 de octubre ).

El Tribunal Constitucional en materia de recursos de amparo contra sentencias absolutorias, ( SSTC 45/2005 de 28.2 , 145/2009 de 15.6 , ha recordado que la víctima de un delito no tiene un derecho fundamental a la condena penal de otra persona (por todas SSTC. 157/90 de 18.10 , 199/96 de 3.12 , 215/99 de 29.11 , 168/2011 de 16.7 ), sino que meramente es titular del ius ut procedatur, es decir del derecho a poner en marcha un proceso, substanciando de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho (por todas STC. 120/2000 de 10.5 ). La función del TC se limita a enjuiciar si las resoluciones judiciales impugnadas han respetado el ius ut procedatur del justiciable que ha solicitado protección penal de los derechos que las Leyes en vigor reconocen. Supuesto este en que si es posible declarar la nulidad de la sentencia penal absolutoria al haber sido dictada en el seno de un proceso penal substanciado con lesión de las más esenciales garantías procesales de las partes, pues toda resolución judicial ha de dictarse en el seno de un proceso, respetando en él las garantías que le son consustanciales ( SSTC. 215/99 de 29.11 , 168/2001 de 16.7 ), o en fin, por poder incurrir la sentencia absolutoria en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, no satisfaciendo así las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC. 45/2005 de 8.2 ).

QUINTO. - Se queja el recurrente de que la Audiencia obliga a la acusación particular a una prueba diabólica de hechos negativos, en tanto que tendría que demostrar la inexistencia de otras compras ocultas, no sustentadas por facturas, que hubiera llevado a cabo el Sr. Pio . Pero ello no es rigurosamente así, puesto que el Tribunal sentenciador lo que señala, a la vista de las contestaciones del informe pericial de D. Amadeo , perito de la AEAT, es que pudieron existir efectivamente compras reales, lo que ya de por sí significa la acreditación de unos gastos que inciden en la declaración del impuesto de sociedades, que por ello mismo neutraliza unos parámetros para la correcta estimación de la base imponible, que de por sí es suficiente, para entender que la decisión de la Audiencia no es irracional o arbitraria; y en punto al IVA, lo que los jueces «a quibus» declaran es que no se ha acreditado si el sujeto pasivo tributario conocía que las facturas eran falsas y en consecuencia el IVA soportado también lo era, y ello lo declaran con fundamento en las pruebas practicadas como es de ver en la fundamentación jurídica de la misma. Ciertamente, pudieron llegar a otra conclusión, como se argumenta con brillantez en el desarrollo del motivo, pero no significa, ni mucho menos, que la sentencia recurrida pueda ser tildada de absolutamente irrazonable, que es el módulo que tomamos en consideración para la decisión de una queja casacional como la o planteada, basada en la infracción del derecho constitucional a obtener la tutela judicial efectiva de jueces y magistrados, conforme a la interpretación que resulta muy reiterada del art. 24.1 de nuestra Carta Magna .

Obsérvese además que el motivo se sustenta en su mayoría en una reinterpretación del dictamen ofrecido por el perito de la AEAT, achacando que los magistrados de la Audiencia no lo han sabido valorar, o bien que directamente se han apartado de su informe, el que fue precisamente ofrecido en el plenario, aspecto éste que no se ha podido detectar así, ni es nuestra misión tampoco valorar una prueba que no se ha practicado ante nosotros. Y así se lee: «con relación a [la] declaración del perito de la Hacienda Pública, D. Amadeo , la sentencia ha valorado de forma irracional, sesgada e incompleta las manifestaciones que hace el mismo». Pues, bien, a pesar del discurso argumental de la dirección letrada de la parte recurrente, y su consistencia interna, no podemos aceptar esta afirmación de conformidad con lo ya razonado, y al resultado de la prueba practicada.

También se aducen connotaciones relativas a la condición de toxicómanos de los proveedores de donde deduce que necesariamente tenía que conocer el Sr. Pio que esas personas no tenían capacidad para realizar tales aprovisionamientos, lo cual es valorado de otra forma por la Audiencia, poniendo el acento en que, en realidad, no se ha demostrado si el citado acusado conocía la falsedad de las facturas, o no, dadas las relaciones que le vinculaban con el Sr. Teodosio .

Y así se lee en la sentencia recurrida: «No consta una inspección a Teodosio sino que la presente causa ha partido de la practicada al otro imputado. Por tanto no se ha podido determinar si éste ha facturado lo realmente vendido, si ha defraudado a la Hacienda Pública ocultando sus ventas con las facturas y el importe en su caso de lo defraudado, y por tanto no se puede decir de forma concluyente si es el acusado Don Pio , investigado tributariamente, quien ha defraudado la cantidad imputada por la Agencia Tributaria o si por el contrario los gastos que figuran como deducidos o en su caso su importe total no obedecieran a operaciones reales».

En suma, la Audiencia lo que declara es que «no consta realmente si las facturas falsas fueron utilizadas para tal fin y que no consta si realmente obedecieron a ventas reales por parte de Recuperaciones Merchan S.L. al Sr Teodosio con desconocimiento de la falsedad. Esto es no consta cuál de ellos defraudó a la Hacienda Pública con las mismas y tampoco en caso de que fuera el Sr. Teodosio lo fuera por la cantidad expresada en el tipo penal».

Lo anterior conduce a la Audiencia a dictar una sentencia absolutoria por los delitos contra la Hacienda Pública imputados.

Y a su vez, la sentencia consideró prescritos los delitos de falsedad, a la par que absolvió por los delitos contra la Hacienda Pública, afirmando en los hechos probados que si bien el acusado Don Pio hizo constar en las declaraciones de los impuestos unos gastos recogidos en facturas emitidas por Don Luis , Don Feliciano , Don Calixto y Don Efrain a quienes el acusado Don Teodosio daba una cantidad de dinero a cambio de su firma en blanco, no consta probado que el acusado Don Pio conociera tal hecho y que las facturas obedecieran a operaciones de compras realizadas, añadiendo que el acusado Don Imanol entregó a Don Pio facturas a nombre de Recamet, sociedad que no figura inscrita en el Registro Mercantil, pero sin que conste probado que obedeciera a operaciones ficticias.

Como dice el Ministerio Fiscal al impugnar el motivo, el respeto al principio de inmediación impide entrar a valorar aquellos extremos que, según se afirma en el recurso, resultan contradictorios con las manifestaciones de los intervinientes en el acto del juicio oral.

El Tribunal sentenciador declara también, con base en la prueba practicada que todos los intervinientes señalan al Sr. Teodosio como la persona que a cambio de dinero les presentaba las facturas para rellenarlas posteriormente, pero no conocían al otro imputado Don Pio , si bien las facturas iban acompañadas de salidas de dinero, pero como no ha resultado posible determinar la persona que cobró los cheques, es posible mantener que tales operaciones obedecieran a transacciones no declaradas con un IVA soportado que no puede determinarse, de lo que se deduce que pudieron obedecer a operaciones reales. Como dice el Fiscal, el argumento puede ser discutible, pero no hasta el extremo de considerar irracional ni arbitraria ni constitutiva de un error patente la deducción a la que llega el Tribunal, que sigue en este punto la postura que mantuvo el Fiscal en el juicio oral, sobre la falta de conocimiento por parte del acusado Pio de que las facturas obedecieran a operaciones de compras no realizadas.

En suma, se pretende reconvertir el derecho a la tutela judicial efectiva en un motivo casacional de presunción de inocencia invertida y sobre este particular tiene declarado esta Sala, como son exponentes las Sentencias 783/2016, de 20 de octubre , 631/2014, de 29 de septiembre y 601/2016, de 7 de julio , entre otras muchas, que no puede reconvertirse el recurso a la tutela judicial efectiva en un motivo casacional de presunción de inocencia invertida, que reconfigurando este derecho fundamental, lo invierta para ponerlo al servicio de las acusaciones, públicas o privadas, dándole la vuelta al utilizarlo en perjuicio de los ciudadanos acusados en lugar de hacerlo en su beneficio o tutela. Por ello la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés. Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en sentencias absolutorias los mismos parámetros que en las condenatorias, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable.

Criterio igualmente expresado por el Tribunal Constitucional, que ha afirmado que "al igual que no existe «un principio de legalidad invertido», que otorgue al acusador un derecho a la condena penal cuando concurran sus presupuestos legales ( STC 41/1997, de 10 de marzo , F. 4), tampoco existe una especie de «derecho a la presunción de inocencia invertido», de titularidad del acusador, que exija la constatación de una conducta delictiva cuando la misma sea la consecuencia más razonable de las pruebas practicadas" ( STC 141/2006 , FJ 3).

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

SEXTO.- Al proceder la desestimación del recurso, se está en el caso de condenar en costas a la parte recurrente ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - DESESTIMAR el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO contra Sentencia 217/2016, de 29 de abril de 2016 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid . 2º.- CONDENAR dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso. 3º.- Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Luciano Varela Castro Antonio del Moral Garcia Juan Saavedra Ruiz

318 sentencias
  • SAP Las Palmas 341/2017, 13 de Noviembre de 2017
    • España
    • 13 November 2017
    ...o error patente, no satisfaciendo así las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC. 45/2005 de 8.2 )." Y, la referida STS 407/2017 nos recuerda que no existe un derecho a la presunción de inocencia invertida al decir que: "En suma, se pretende reconvertir el derecho a la t......
  • SAP Barcelona, 3 de Noviembre de 2017
    • España
    • 3 November 2017
    ...inocencia absolutamente al margen de sus contornos racionales, podrá anularse por la fuerza del derecho a la tutela judicial efectiva" ( STS nº 407/2017, de seis de junio Partiendo de las premisas expuestas, el recurso no puede prosperar. Cabe convenir, con el Fiscal, que la sentencia no ex......
  • SAP Las Palmas 39/2018, 6 de Febrero de 2018
    • España
    • 6 February 2018
    ...o error patente, no satisfaciendo así las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC. 45/2005 de 8.2 )." Y, la referida STS 407/2017 nos recuerda que no existe un derecho a la presunción de inocencia invertida al decir que: "En suma, se pretende reconvertir el derecho a la t......
  • SAP Las Palmas 118/2018, 28 de Febrero de 2018
    • España
    • 28 February 2018
    ...o error patente, no satisfaciendo así las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC. 45/2005 de 8.2 )." Y, la referida STS 407/2017 nos recuerda que no existe un derecho a la presunción de inocencia invertida al decir que: "En suma, se pretende reconvertir el derecho a la t......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Precisones conceptuales: la carga de la prueba penal
    • España
    • La prueba diabólica penal. Entelequia normativa y prisión preventiva
    • 5 January 2021
    ...mercantiles se libraron con tal finalidad». 158 LA PRUEBA DIABÓLICA PENAL ENTELEQUIA NORMATIVA Y PRISIÓN PREVENTIVA • La STS 407/2017, de 6 de junio de 2017, explica la INFERENCIA CONTRAPUESTA A OTROS MEDIOS PROBATORIOS. «Se queja el recurrente de que la Audiencia obliga a la acusación part......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR