ATS, 7 de Junio de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:5440A
Número de Recurso2781/2016
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Doña Claudia presentó escrito interponiendo recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 15 de junio de 20106 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 26/2016 , dimanante del juicio de divorcio n.º 630/2014 del Juzgado de Primera instancia n.º 1 de Villena.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por comunicación del Ilte. Colegio de Procuradores de Madrid de fecha de 16 de febrero de 2017 se procedió a la designación de la Procuradora del turno de justicia gratuita Doña Cristina Álvarez Pérez, en nombre y representación de Doña Claudia . Asimismo, por comunicación del Ilte. Colegio de Procuradores de Madrid de fecha de 16 de febrero de 2017 se procedió a la designación de la Procuradora del turno de justicia gratuita Doña Ana Isabel Lobera Argüelles, en nombre y representación de Don Luis Pedro .

CUARTO

Por providencia de fecha de 5 de abril de 2017 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Por la representación de la parte recurrida se presentó escrito evacuando el traslado conferido e interesando la inadmisión del recurso interpuesto.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ , por gozar del beneficio de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , 3.º de la LEC , invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de divorcio tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.

El recurso de casación se funda en un motivo único de recurso, basado en la infracción del art. 97 CC , por considerar que habría resultado probado que el matrimonio entre las partes sería de larga duración (23 años), tiempo en el que la recurrente ha dedicado toda su vida matrimonial a las atenciones propias del hogar y cuidado de los dos hijos habidos (uno de ellos fallecido a los 21 años requirió de singular cuidado por la enfermedad que padecía desde el nacimiento), habiendo sufrido la recurrente un ictus isquémico en el año 2009 que habría motivado su incapacidad absoluta de un 78% por lo que tuvo que renunciar a trabajar fuera del hogar, por lo que carece de cotización social por lo que no podrá disfrutar de pensión por jubilación, a excepción de la propia de dependencia por enfermedad, que resultaría insuficiente para cubrir gastos de la plaza pública adjudicada por satisface 421 euros al mes, mientras que el esposo ha trabajado más de 31 años, sin incluir los años de trabajo como autónomo en negocios propios de hostelería, goza de recursos suficientes (con ingresos de 43.000 y 36.000 euros en el año 2012 y 2013), con posibilidades de encontrar trabajo, tal y como ha sucedido, utiliza la que fue vivienda familiar en provecho propio y ha dispuesto en su propio beneficio de un préstamo hipotecario por importe de 65.000 euros en el año 2007, sin compartirlo con la recurrente, al abandonarla en un asilo en el año 2009, teniendo que ocuparse de ella su hermana hasta la actualidad, lo que determinaría la existencia de un desequilibrio económico entre los cónyuges que determinaría la necesidad del establecimiento de una pensión compensatoria por importe de 250 euros mensuales.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, el recurso de casación interpuesto incurre en su único motivo de recurso en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2 , LEC ), por cuanto la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo mediante la omisión parcial de hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y porque el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende sustancialmente de las circunstancias de cada caso.

Así, sostiene la recurrente en el escrito de interposición del recurso que habría resultado probado en la causa que el matrimonio entre las partes sería de larga duración (23 años), tiempo en el que la recurrente habría dedicado toda su vida matrimonial a las atenciones propias del hogar y cuidado de los dos hijos habidos (uno de ellos fallecido a los 21 años requirió de singular cuidado por la enfermedad que padecía desde el nacimiento), habiendo sufrido la recurrente un ictus isquémico en el año 2009 que habría motivado su incapacidad absoluta, valorada en un 78%, por lo que tuvo que renunciar a trabajar fuera del hogar, por lo que carece de cotización social por lo que no podrá disfrutar de pensión por jubilación, a excepción de la propia de dependencia por enfermedad, que resultaría insuficiente para cubrir gastos de la plaza pública adjudicada por satisface 421 euros al mes, mientras que el esposo ha trabajado más de 31 años, sin incluir los años de trabajo como autónomo en negocios propios de hostelería, goza de recursos suficientes (con ingresos de 43.000 y 36.000 euros en el año 2012 y 2013), con posibilidades de encontrar trabajo, tal y como habría sucedido, utiliza la que fue vivienda familiar en provecho propio y ha dispuesto en su propio beneficio de un préstamo hipotecario por importe de 65.000 euros en el año 2007, sin compartirlo con la recurrente, al abandonarla en un asilo en el año 2009, teniendo que ocuparse de ella su hermana hasta la actualidad, lo que determinaría la existencia de un desequilibrio económico entre los cónyuges que determinaría la necesidad del establecimiento de una pensión compensatoria por importe de 250 euros mensuales.

Soslaya, así, el recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de primera instancia, concluye que tras ruptura matrimonial, la ahora recurrente percibía en concepto de prestación no contributiva la suma de 548,85 euros, cuyo importe lo destinaba al pago de la residencia donde se hallaba ingresada, a razón de 421 euros al mes, mientras que el marido percibía de su salario 573,81 euros por su trabajo a tiempo parcial, teniendo a su cargo el pago del préstamo hipotecario de la vivienda familiar, por el que abona una cuota mensual de 310 euros, además de la exigencia de cubrir sus necesidades diarias y los gastos de uso de la vivienda, por lo que en consecuencia, en el momento de la ruptura no se aprecia una situación de desequilibrio económico entre los litigantes, determinante del reconocimiento de una pensión compensatoria, pues ambos se encontraban en una situación similar al depender de unos recursos limitados que dedicaban prácticamente a la cobertura de sus propias necesidades diarias.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende sustancialmente de las circunstancias fácticas de cada caso.

TERCERO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este Auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Claudia contra la sentencia dictada con fecha de 15 de junio de 20106 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 26/2016 , dimanante del juicio de divorcio nº 630/2014 del Juzgado de Primera instancia n.º 1 de Villena.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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