ATS, 7 de Junio de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:5438A
Número de Recurso1226/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Sagrario presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 23 de febrero de 2015 por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 1037/14 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 243/13 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de La Carolina.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 14 de abril de 2015 se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 8 de mayo de 2015 se tuvo por personado a la procuradora Sra. D.ª María Dolores Girón Arjonilla, en representación de la parte recurrente, D.ª Sagrario ; mediante diligencia de ordenación de fecha 27 de abril de 2015 se tuvo por personado al procurador Sr. D. Aníbal Bordallo Huidobro, en representación de D.ª Crescencia , en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 26 de abril de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 12 de mayo de 2017 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 18 de mayo de 2017 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario tramitado en atención a la cuantía, siendo esta indeterminada, en el que la parte demandante, constituida por D.ª Crescencia , pretendía que se declarase que era titular de una porción de terreno identificada mediante rayado y sombreado en el plano contenido en el informe pericial que acompañaba a la demanda, que había sido ocupado por la edificación de un muro por la propietaria colindante, la demandada; solicitando asimismo la condena de esta a demoler a su costa dicho muro, y cualquier otra instalación que hubiera efectuado en la franja de terreno indebidamente ocupada.

Se dictó sentencia en primera instancia desestimando la demanda. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, alegando que la indeterminación en la superficie exacta de la franja objeto de la reivindicatoria no era motivo suficiente para considerar que no quedaba suficientemente identificada, y en consecuencia, la demanda debió haberse estimado.

Se dictó sentencia de fecha 23 de febrero de 2015 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén , la cual estimó el recurso, revocando la sentencia de primera instancia, y estimando la demanda.

La sentencia de apelación detalla, en su fundamento de Derecho primero, los hechos que considera probados, precisando que del conjunto de la prueba practicada resulta que la invasión objeto del proceso se circunscribe al lindero izquierdo de la finca de la actora, colindante con la finca de la demandada, estando el solar de la casa encerrado entre otras casas a izquierda y derecha. Por ello, la extensión total de la superficie de la finca es un dato secundario, al tratarse esta de un cuerpo cierto, máxime a tenor del conjunto de la prueba pericial y la propia declaración del aparejador, que admite que la obra realizada por la demandada no respetó el proyecto de demolición, y construyó el muro de separación en el lugar que estimó conveniente. Confirmando el arquitecto autor del proyecto citado que el muro invadió la finca de la demandante. Todo lo que hace que la franja de terreno indebidamente ocupada quede perfectamente identificada, sin necesidad de que conste una superficie exacta de dicha franja, que sin lugar a duda es propiedad de la demandante, y debe serle restituida.

El proceso fue tramitado en atención a la cuantía, siendo esta indeterminada, por lo que su acceso a la casación habrá de efectuarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

Procede examinar en primer lugar si la resolución que se pretende impugnar es recurrible en casación conforme al art. 447.2 LEC , pues de no ser así en todo caso será improcedente el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero , y regla 5ª, párrafo segundo, LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente se articula en un único motivo, que se enuncia como infracción de la doctrina de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo sobre lo dispuesto en el art. 348 del Código Civil , en cuanto este exige como uno de los requisitos para que prospere la acción reivindicatoria la identificación y delimitación del terreno objeto de reclamación.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula a su vez en tres hechos y dos fundamentos de derecho, que no se denominan ni tienen la redacción propia de unos motivos de recurso extraordinario, y mediante los que se viene a denunciar, al amparo del nº 4 del art. 469.1 LEC , error en la valoración de la prueba, por arbitrarieda o irracionabilidad, e infracción del derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el art. 24 de la Constitución Española .

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede prosperar al incurrir en las siguientes:

  1. Por no acreditar la concurrencia del interés casacional invocado, al no justificar el recurso la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3º LEC ). El recurso invoca la vulneración por la sentencia recurrida de la doctrina de esta Sala sobre la necesidad de que se identifique la finca objeto de la acción reivindicatoria. En su argumentación, el escrito de interposición precisa el motivo último de discrepancia de la parte recurrente, que consiste en que no llegó a determinarse como consecuencia de la valoración de la prueba la superficie exacta de la franja de terreno objeto de la acción ejercitada. Y considera que tal elemento es esencial para la identificación de la finca, a diferencia del criterio sustentado por la sentencia recurrida, que considera que con los demás hechos probados la franja de terreno ha quedado suficientemente identificada.

    El recurso cita varias sentencias de esta Sala, pero ninguna de ellas resuelve un supuesto análogo al que es objeto del presente recurso de casación. Si bien todas ellas se refieren al requisito de identificación de la finca para la estimación de la acción reivindicatoria, la sentencia de 16 de julio de 1990 considera que la identificación es inexacta cuando existe falta de precisión en cuanto a los linderos de la finca (lo que no concurre en el caso objeto de este recurso); la sentencia de 6 de junio de 2006 se refiere a un trozo pequeño de terreno subterráneo del que no se precisaba ubicación ni extensión; la sentencia de 12 de marzo de 2012 se refiere a un terreno sin especificar dentro de una finca identificada por sus datos registrales; la sentencia de 23 de diciembre de 1999 se refiere a un supuesto en el que la propia sentencia recurrida estimaba la reivindicatoria a la vez que ordenaba un previo deslinde, dejando la identificación del terreno que la demandada debería restituir al resultado del citado deslinde; la sentencia de 31 de enero de 1970 expresa precisamente que la delimitación es una decisión del tribunal sentenciador, que como cuestión de hecho no puede ser objeto de revisión (lo cual, cuando menos, es contrario a la pretensión del recurrente que invoca el referido criterio), además de referirse en aquel caso la acción a unas parcelas que la parte demandante no identificaba; y la sentencia de 30 de octubre de 1997 se refiere a un supuesto en el que se ejercitaban conjuntamente las acciones de deslinde y reivindicatoria.

    Todos ellos supuestos muy diferentes del que es objeto de recurso, en el que la Audiencia Provincial considera suficientemente identificada una franja de terreno sobre la que se ha edificado un muro por la colindante demandada, sobre cuyo carácter invasivo, identificación y ubicación no puede existir ninguna duda, por resultar clara de los planos e informes periciales aportados, y de la declaración de los propios peritos, sea cual sea la medición que resulte de la superficie exacta que ocupe.

    De lo que resulta que no se ha acreditado por la recurrente la existencia del interés casacional que afirmaba, al no referirse la doctrina jurisprudencial que se invoca como vulnerada o desconocida a un supuesto análogo al que era objeto del proceso.

  2. Por incurrir en carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º de la LEC ), porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la alteración de la base fáctica de la sentencia, por omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y por carecer de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

    El recurso de casación formulado por la parte recurrente pretende, en realidad, una nueva valoración de la prueba, de la que resulte que no pueda tenerse por identificada la franja de terreno que es objeto de la acción reivindicatoria ejercitada por la demandante. Considera que es esencial la constancia de una superficie exacta para considerar identificada la finca, y cumplir así el requisito jurisprudencial para la estimación de la demanda. Toda su argumentación consiste en reiterar la necesidad de tal medición exacta, obviando la valoración conjunta de la prueba realizada por la sentencia recurrida, que concluye que no cabe ninguna duda sobre cuál es la franja de terreno que fue indebidamente ocupada por la demandada.

    La sentencia recurrida se refiere expresamente a la trascendencia de las discrepancias periciales en la medición de la superficie, para concluir que la misma está perfectamente delimitada por su ubicación entre las dos fincas colindantes afectadas y la señalización en el plano aportado por la demandante, debiéndose la falta de precisión en cuanto a la superficie a la mera ausencia de mediciones, entre otras, por la misma demandada al realizar la obra que dio lugar a la ocupación, obra que además no se efectuó conforme al proyecto aprobado, cuestión sobre la que tampoco cabe ninguna duda, a tenor de las manifestaciones del propio autor del proyecto.

    La sentencia razona también acerca de la irrelevancia de la superficie o cabida de un terreno cuando este se identifica perfectamente como cuerpo cierto, y de todo ello concluye que no cabe ninguna duda acerca de la identificación de la franja de terreno reivindicada, ni sobre la ocupación realizada por la demandada, razones por las que debe estimarse la pretensión de la actora.

    Tal es la ratio decidendi de la sentencia recurrida en casación, en tanto que las alegaciones que el recurrente formula bajo la invocación del interés casacional no se refieren a la incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre los requisitos para la estimación de la acción reivindicatoria, sino que pretenden un nuevo juicio de hecho y una nueva valoración de la prueba sobre un supuesto distinto, que modifique los elementos fácticos determinados en la sentencia recurrida y las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

    Dado que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

    En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

CUARTO

No siendo admisible el recurso de casación, tampoco es procedente el recurso extraordinario por infracción procesal, cuya viabilidad está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, según se ha expresado, por lo que debe inadmitirse aquél sin mas trámite ( disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero , y regla 5ª, párrafo segundo, LEC ).

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

No admitiéndose a trámite los recursos, tal circunstancia determina que el recurrente pierda los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Sagrario , contra la sentencia dictada con fecha 23 de febrero de 2015 por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 1037/14 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 243/13 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de La Carolina.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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