ATS, 7 de Junio de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:5435A
Número de Recurso1325/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Jose María y D.ª Miriam , presentó el día 15 de abril de 2015 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 9 de marzo de 2015, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20.ª), en el rollo de apelación n.º 355/2013 , dimanante del juicio ordinario n.º 1537/2005 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 29 de abril de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Fernando Anaya García, en nombre y representación de D. Jose María y D.ª Miriam , presentó escrito ante esta Sala el 30 de abril de 2015 personándose en calidad de recurrente. La procuradora D.ª Araceli Morales Merino, en nombre y representación de D. Bernabe , D.ª Aurora y D. Gerardo presentó escrito ante esta Sala en fecha 12 de mayo de 2015 personándose en calidad de parte recurrida. El procurador D. Juan Manuel Caloto Carpintero, en nombre y representación de D.ª Luisa presentó escrito ante esta Sala en fecha 26 de mayo de 2015 personándose en calidad de parte recurrida. El procurador D. Antonio M.ª Álvarez-Buylla Ballesteros, en nombre y representación de D.ª Adela , D.ª Flora y D.ª Sofía presentó escrito ante esta Sala en fecha 15 de junio de 2015 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 26 de abril de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito enviado el 12 de mayo de 2017 el procurador D. Antonio M.ª Álvarez-Buylla Ballesteros muestra su conformidad a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, al igual que hiciera la procuradora D.ª Araceli Morales Merino en escrito enviado el 12 de mayo de 2017. La parte recurrente y la recurrida D.ª Luisa no han efectuado alegaciones.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario tramitado pro razón de la cuantía, en el que se ejercitaba acción reivindicatoria de dominio, cuya cuantía quedó fijada en la demanda en 456.588 euros, por lo que su acceso a la casación queda circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se fundamenta en el art. 477.2.2º LEC por ser la cuantía del proceso superior a los 600.000 euros.

El recurso de casación se articula en tres motivos.

En el motivo primero se alega la infracción del principio de seguridad jurídica consagrado en el art. 9.3 CE (no en el art. 93.3 CE como se indica en el recurso) el cual resulta incompatible con la firmeza de pronunciamientos judiciales contradictorios, como afirman las sentencias del TC de 5 de mayo de 1984 , 3 de octubre de 1983 , 26 de noviembre de 1985 , 15 de febrero de 1994 y 28 de septiembre de 2009 . Argumenta la parte recurrente que tal precepto ha sido infringido por la sentencia recurrida, al no tener en cuenta los hechos declarados probados en resoluciones firmes anteriores, toda vez que fundamenta su decisión en los informes periciales elaborados por D. Basilio y D. Franco , cuando estos manifestaron en el juicio que no tuvieron en cuenta la realidad física creada por la sentencia firme de 13 de marzo de 2003 a la hora de confeccionar sus informes.

En el motivo segundo se alega la infracción del art. 34 LH que consagra el principio de buena fe registral en orden a la buena fe del tercero adquirente que confía en la información ofrecida por el Registro. Apunta la parte recurrente que en el presente caso, con referencia a la situación posesoria de la finca, la carga básica de la diligencia exigible al adquirente no puede medirse o extenderse con relación a cualquier posesión o indicio de la misma que se hubiera podido conocer, sino solo a una situación posesoria clara y manifiesta que se ejercite en concepto de dueño y que contradiga la exactitud de la información registral con relación al derecho inscrito, con cita de la STS de 11 de julio de 2012 y, en este caso, dado que existe un resolución judicial firme que fija de forma exacta cuál es la ubicación física de la parcela NUM000 y conocidos los linderos de la fincas NUM000 , NUM001 y NUM002 , cabe llegar a la conclusión de que la parcela propiedad de los recurrentes ha sido invadida por las demandadas y se encuentra ocupada ilegalmente por las mismas, debiendo prosperar la acción reivindicatoria de la parcela NUM002 .

En el motivo tercero se alega la infracción del art. 24.1 CE , por aplicación incorrecta de los criterios establecidos en el art. 394 LEC . Argumenta la parte recurrente que en el presente caso no debería haberse aplicado la regla del vencimiento objetivo al existir dudas de hecho y de derecho.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos, sin concretar al amparo de qué ordinal de los comprendidos en el artículo 469.1 LEC se hace. En el motivo primero se alega la infracción de art. 217, apartados 2 , 3 y 6 por aplicación incorrecta de las reglas sobre carga de la prueba. En el motivo segundo se denuncia la infracción del art. 218.2 LEC por falta de motivación de la sentencia

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones:

  1. Por insuficiencia de la cuantía del asunto, al quedar fijada esta en la demanda en 456.588,93 euros y, en consecuencia no ser superior a 600.000 euros, lo que determina que el cauce del art. 477.2.2º LEC utilizado por los recurrentes no es el adecuado ( art. 483.2.3º LEC ).

    Constituyendo el objeto de la sentencia recurrida la declaración del dominio de una finca, resulta que tal procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, siendo fijada esta en 456.588,93 euros, con la consecuencia de que el cauce de acceso a la casación viene determinado por el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC mediante la acreditación de la existencia de interés casacional, lo que no ha sido cumplido por la parte recurrente al utilizar en el escrito de interposición el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 LEC ( art. 483.2.3º LEC ).

  2. Porque esta última circunstancia determina la falta de expresión por la parte recurrente en el encabezamiento y consiguiente desarrollo de los motivos ( art. 483.2 LEC ) de cual es la modalidad de interés casacional invocada (oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplicación de vigencia inferior a cinco años) lo que conlleva que tampoco haya quedado debidamente justificada la concurrencia del interés casacional ( art. 483.2.3º LEC ) por más que en el desarrollo de alguno de los motivos se citen algunas sentencias en apoyo de la argumentación de la parte recurrente.

  3. En cualquier caso, en el motivo tercero las normas que se citan como infringidas no tienen naturaleza sustantiva ( art. 483.2.2º en relación con los arts. 481.1 y 487.3 LEC ) y se plantea una cuestión procesal ajena al recurso de casación ( artículos 483.2.2 º , 4781.1 y 477.1 LEC ), cual es la imposición de costas, lo que determina la falta de justificación del interés casacional ya que este no puede versar sobre cuestiones procesales ( artículos 483.2.3 º y 477.2.3 º y 3 LEC ).

    Ha de recordarse la doctrina constante de esta Sala, ya desde la vigencia de la LEC 1/2000 en la redacción anterior a la Ley 37/2011 de medidas de agilización procesal, que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el artículo 477.1 LEC , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales".

    Sobre las costas procesales, constituye doctrina reiterada (autos entre los más recientes el de 20 de abril de 2016, rec. 2890/2014, que cita los anteriores de 10 de enero de 2012, rec. 1590/2011 y 10 de abril de 2012, rec. 1695/2011), que el recurso de casación por versar exclusivamente sobre cuestiones jurídico sustantivas, no puede fundarse en la infracción de normas procesales como las que regulan la condena en costas, ni puede la doctrina jurisprudencial que sustenta el interés casacional versar sobre cuestiones procesales.

    Pero además conviene añadir que la infracción del art. 24.1 CE se contempla como un motivo propio del recurso extraordinario por infracción procesal ( art. 469.1.4º LEC ).

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 LEC que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SÉPTIMO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones dos de las tres partes recurridas, procede imponer las costas de estas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Jose María y D.ª Miriam , contra la sentencia dictada con fecha 9 de marzo de 2015, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20.ª), en el rollo de apelación n.º 355/2013 , dimanante del juicio ordinario n.º 1537/2005 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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