ATS, 7 de Junio de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:5431A
Número de Recurso864/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Florencio y D.ª Agustina , presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 11 de diciembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Badajoz -Sección 2.ª- en el rollo de apelación n.º 433/2014 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 31/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Badajoz.

SEGUNDO

Remitidos los autos por la Audiencia, previo emplazamiento de las partes, se han personado el procurador D. José Antonio Venegas Carrasco, en nombre y representación de D. Florencio y D.ª Agustina , en calidad de parte recurrente y el procurador D. José Ignacio de Noriega Arquer en nombre y representación de Profisa 2007 S.L., calidad de parte recurrida.

TERCERO

Por providencia de fecha 26 de abril de 2016, se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso de casación a las partes personadas.

CUARTO

Evacuado el traslado, la representación procesal de la parte recurrida ha interesado la inadmisión del recurso. La parte recurrente se ha opuesto a la causa de inadmisión puesta de manifiesto.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de casación, al amparo del ordinal 2.º del artículo 477.2 LEC , frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario en el que se ejercitó acción de resolución de un contrato de compraventa de participaciones sociales y condena dineraria.

El cauce de acceso al recurso de casación es el correcto al seguirse el procedimiento por razón de la cuantía y superar el importe de 600.000 euros.

SEGUNDO

El recurso de casación aparece articulado en dos motivos.

En el primero se denuncia la infracción del artículo 1285 del Código Civil , en relación con los artículos 1256 y 1258 del mismo texto legal , en orden a la interpretación de las cláusulas contractuales en su conjunto, sin que pueda dejarse al arbitrio de una de las partes la validez y el cumplimiento de los contratos. En su desarrollo y en esencia, acudiendo a una interpretación en conjunto del contrato, se sostiene que se cumplieron todas las condiciones del mismo y se cobró la cantidad pendiente del otro juicio anterior al disponerse de su saldo.

En el motivo segundo se denuncia la vulneración de la doctrina de los actos propios, en la medida en que la parte contratante ejecutó actos de cumplimiento de lo contratado, pagando y cancelando préstamos de la entidad Construcciones Pozo Prieto S.L. y de los socios partícipes.

TERCERO

A la vista de su planteamiento, el motivo primero no se admite por carencia manifiesta de fundamento en la medida en que se pretende una alteración de la base fáctica declarada probada y la interpretación de la sentencia ( artículo 483.2º.4º LEC ). Es doctrina consolidada de esta sala que la interpretación de los contratos constituye una función de los tribunales de instancia, y la realizada por éstos ha de prevalecer, salvo cuando sea contraria a alguna de las normas legales que regulan la interpretación de los contratos, o se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario. No cabe, en consecuencia, revisar en casación la interpretación del contrato realizada por la Audiencia Provincial, por el hecho de que no sea la única posible o de que pudiera caber alguna duda razonable sobre su acierto. No es función de esta Sala establecer ex novo la que estime la interpretación del contrato más ajustada a lo dispuesto en los artículos 1281 a 1289 CC o 57 CCom ; ni, todavía menos, la que considere más oportuna o conveniente. Lo que puede combatirse en esta sede es una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en las referidas normas o a las exigencias del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; no, el mero desacierto -un riesgo inherente a la tarea interpretativa- del tribunal de instancia al establecer las premisas, elaborar las inferencias u obtener las conclusiones de su exégesis [ SSTS 143/2012, de 22 de marzo (Rec. 285/2009 ), 620/2014, de 4 de noviembre (Rec. 2841/2012 ), 140/2015, de 23 de marzo (Rec. 1435/2013 ); 189/2015, de 1 de abril (Rec. 996/2013 ), 405/2015, de 2 de julio (Rec. 1660/2013 ), 13/2016, de 1 de febrero (Rec. 531/2014 ) y 71/2016 de 16 de febrero (Rec. 1826/2013 ), entre otras muchas ]. En atención a esta doctrina no se aprecia ningún error en la interpretación que realizó la Audiencia Provincial al fundar a decisión en la falta de cumplimiento de la condición contractual para abonar el resto del precio del contrato, que era el cobro de manera definitiva de las cantidades existentes y consignadas en un procedimiento judicial anterior que finalmente no se hicieron efectivas al declararse el crédito contingente en el concurso de la deudora y acordar en sede concursal la retención de esta cantidad. De esta forma, ese cobro no se realizó y de ese cobro dependía el resto del precio de la compraventa, interpretación ésta que queda corroborada por la prueba testifical del Sr. Saturnino , asesor fiscal que intervino en la compraventa y que explicó que tenía todo el sentido la diferenciación entre un precio fijo que fue abonado y un precio condicionado pues el valor de las 75000 participaciones sociales objeto de la compraventa sería muy superior a si aquella cantidad no se cobrara de manera definitiva. El motivo segundo se inadmite igualmente por carencia de fundamento y es que, además de reconocer la sentencia que tales actos de cancelación fueron realizados por Construcciones Pozo Prieto S.L. y no por la compradora y que beneficiaron a los vendedores, lo cierto es que en atención a la verdadera ratio decidendi expuesta en el motivo anterior, tales actos nada tienen que ver con la falta de cobro definitivo de la cantidad retenida, auténtica condición suspensiva del pago del resto del precio.

El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones realizada por la parte recurrente tras la providencia por la que se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión en la medida en que se oponen a lo aquí resuelto.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno, con condena en costas a la parte recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Florencio y D.ª Agustina , contra la sentencia dictada, con fecha 11 de diciembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Badajoz -Sección 2.ª- en el rollo de apelación n.º 433/2014 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 31/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Badajoz.

  2. Declarar firme dicha Sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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