ATS, 7 de Junio de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:5408A
Número de Recurso2949/2016
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Pura , presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 22 de junio de 2016 por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 364/2016 , dimanante de verbal n.º 886/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de la Palma del Condado.

SEGUNDO

Se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes, así como al Ministerio Fiscal.

TERCERO

Por escrito presentado en fecha 28 de septiembre de 2016, la procuradora D.ª Ana M.ª Díaz Guitart, se ha personado ante esta Sala, en representación de D.ª Pura , en calidad de parte recurrente. Por escrito presentado en fecha 7 de octubre de 2016, la procuradora D.ª M.ª Antonia Díaz Guitart, se ha personado ante esta Sala, en representación de D. Teodulfo , en calidad de parte recurrida. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de fecha 22 de marzo de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas, así como al Ministerio Fiscal.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 6 de abril de 2017 la parte recurrente muestra su oposición a las causa de inadmisión de sus recursos, puesta de manifiesto, entendiendo que el recurso interpuesto cumple todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones con fecha 6 de abril de 2017, donde solicita la inadmisión del recurso. El Ministerio Fiscal por informe de fecha 18 de abril de 2017 solicita la inadmisión del recurso.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de casación, frente a sentencia dictada en segunda instancia en un juicio verbal de adopción de medidas sobre menores tras la ruptura de una pareja de hecho, tramitado en atención a su materia, por lo que solo es recurrible al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , con alegación de interés casacional.

SEGUNDO

Se formula recurso de casación, que desarrolla en dos motivos, el primero, por existencia de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, sobre idoneidad por residir los progenitores en localidades distintas, dado que la distancia entre las localidades de residencia es de 17 Kms. por lo que los desplazamientos son de un máximo de 15 minutos. Alega que existen sentencias de audiencias contradictorias con la recurrida, cita las sentencias de la audiencia de Huelva 87/2014 de 20 de junio , Alicante 22/2013 de 24 de enero , Barcelona 455/2014 de 4 de julio , y Vizcaya 673/2015 de 9 de diciembre , entre otras. En el motivo segundo se alega infracción de la doctrina del Tribunal Supremo en relación con al interpretación del art. 92 CC apartados 6, 8 y 9 relativos a la guarda y custodia compartida. Señala que no se ha justificado el interés del menor para no conceder la guarda y custodia compartida. Cita las SSTS 623/2009 de 8 de octubre , la 257/2013 de 29 de e abril , la 368 / 2014 de 2 de julio y la 96 / 2015 de 16 de febrero .

TERCERO

El recurso de casación, ha de ser inadmitido, pese a las alegaciones de la parte recurrente a la providencia de fecha 22 de marzo de 2017, porque el recurso incurre en varias causas de inadmisión:

  1. el motivo primero incurre en falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3º LEC ) por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales porque para justificar el interés casacional, por esta modalidad, es preciso invocar al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una Audiencia en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una Audiencia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario. En uno de estos dos grupos debe figurar la sentencia recurrida. En este caso se citan cuatro sentencias de otras tantas audiencias, en sentido contrario a la recurrida, por lo que no se distinguen dos sentencias de una misma audiencia y sección que resuelvan la misma cuestión jurídica de modo contradictorio con otras dos, que sean de audiencia diferente.

  2. el motivo segundo incurre en carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.LEC ) por alteración de la base fáctica de la sentencia, porque basa el recurso en que no se ha respetado el interés prioritario del menor, lo que omite que la sentencia recurrida, mantiene la guarda y custodia del padre, precisamente porque lo considera más conveniente para el interés de la menor dado el plan de custodia compartida, porque su aplicación conllevaría el cambio cada dos días de sus condiciones de vida, pues obliga al traslado de la menor con lo que ello puede suponer para un niña de corta edad y todavía más en lo sucesivo, pues precisará de estabilidad para una adecuada realización de sus tareas escolares y extraescolares habituales, por lo que concluye que el plan de custodia compartida propuesto por la madre no es adecuado a ese interés de la menor, que es prioritario, por lo que confirma la sentencia de primera instancia, circunstancias que son las tenidas en cuanta por la sentencia recurrida, y que no pueden alterarse en casación que no es una tercera instancia.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación formulado, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Pura , contra la sentencia dictada con fecha 22 de junio de 2016 por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 364/2016 , dimanante de verbal n.º 886/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de la Palma del Condado.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quien perderá el depósito efectuado para recurrir.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal, a las partes comparecidas ante esta Sala, así como al Ministerio Fiscal.

Contra el presente auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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    ...contrario; en uno de estos dos grupos debe figurar la sentencia recurrida ( AATS de 19 de julio de 2017, rec. 123/2017 , 7 de junio de 2017, rec. 2949/2016 , entre los más Así pues, resulta también apreciable la causa de inadmisión de falta de acreditación de la existencia de interés casaci......

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