ATS, 22 de Mayo de 2017

PonenteJESUS CUDERO BLAS
ECLIES:TS:2017:5391A
Número de Recurso1018/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a 22 de mayo de 2017

HECHOS

PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la Orden de 17 de julio de 2015 de la Consejería de Sanidad y Política Social de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, por la que se modifica la Orden de 12 de noviembre de 2002 de la Consejería de Sanidad y Consumo que regula la selección de personal estatutario temporal del Servicio Murciano de Salud, incluyendo los baremos de méritos aplicables a las distintas opciones de la categoría de Facultativo Sanitario Especialista ---en concreto, los apartados A3) y B3) de los baremos de méritos "académicos" y "profesionales", en lo que afecta a los Facultativos Especialistas en "Psicología Clínica"---, la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, dictó sentencia desestimatoria de fecha 20 de octubre de 2016 , dictada en el procedimiento ordinario núm. 513/2015.

SEGUNDO

Los razonamientos seguidos por la expresada sentencia de 20 de octubre de 2016 de la Sala de Murcia para justificar su fallo desestimatorio, consisten, resumidos aquí en lo esencial, en lo siguiente.

Dicha sentencia, tras examinar los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, señala que todos los participantes en el proceso selectivo de Facultativos Especialistas poseen el título profesional de especialista que posibilita el acceso a la actividad profesional sanitaria.

A continuación, en lo que ahora interesa, analiza el distinto alcance que los apartados A3) y B3) de los expresados baremos de méritos académicos y profesionales otorgan, de forma respectiva, a quienes han obtenido el título de Especialista en Psicología Clínica, según que hayan seguido el denominado "sistema" o "vía PIR" (Psicólogo Interno Residente) o bien el sistema extraordinario regulado en las disposiciones transitorias 1 ª, 2 ª, 3 ª y 4ª del Real Decreto 2490/1998, de 20 de noviembre , por el que se crea y regula el título oficial de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica.

Por lo que se refiere a la valoración de la formación académica (apartado A3 del baremo), considera la sentencia recurrida que la obtención de 30 puntos (frente a los 125 posibles en total), por el hecho de haber obtenido el título vía PIR, "no resulta desproporcionada ni supone en absoluto que aquellos especialistas que hayan obtenido la especialidad por vía distinta del PIR no puedan obtener mayor puntuación que los especialistas vía PIR; sobre todo si, como ellos mismos manifiestan, tienen una mayor antigüedad profesional. Por tanto, consideramos que en la valoración de ese mérito no se ha vulnerado el principio de mérito y capacidad, ni supone otorgar preferencia a quienes hayan culminado su formación de la especialidad vía PIR".

Y en lo que respecta a la experiencia profesional (apartado B3 del baremo), la Sala de Murcia no aprecia que exista vulneración de los principios de igualdad, mérito y capacidad puesto que en virtud de dicho apartado B3) se valoran, con la misma puntuación que los desarrollados durante el período de formación PIR, los servicios prestados a la Administración Pública en una opción distinta de la convocada que forme parte de las categorías de Facultativo Sanitario Especialista y Facultativo Sanitario no Especialista.

En detalle, afirma la sentencia que

"lo único que [se] valora en este apartado el baremo es los servicios asistenciales que se desarrollan en el ámbito de la Psicología en instituciones sanitarias públicas, de igual forma que los servicios prestados por licenciados en psicología que desarrollen su actividad para la Administración pública en centros docentes o instituciones relacionadas con los servicios sociales. No hay duda de que durante el tiempo de residencia se presta un servicio asistencial en la Administración Pública, con independencia de que estén bajo el control y supervisión de un tutor. Prestan servicios realizando guardias, atendiendo consultas; en definitiva, desempeñan efectivamente funciones inherentes a su profesión, insistimos, aunque forme parte del programa de formación bajo la supervisión del tutor que cada vez va teniendo menor intervención. Por lo que sería discriminatorio que idénticos servicios a la Administración sean tenidos en cuenta a unos profesionales y no a otros. Además, a los que han obtenido el título de especialista en Psicología Clínica a través de alguna de las Disposiciones Transitorias también se les va a valorar como experiencia profesional los servicios prestados durante el tiempo tenido en cuenta para obtener la especialidad, bien sean los servicios prestados en instituciones sanitarias o docentes".

TERCERO

La representación procesal de don Antonio y otras diez personas, parte recurrente en la instancia, ha preparado recurso de casación frente a la citada sentencia de la Sala de Murcia, considerando infringidos el Real Decreto 2490/1998, de 20 de noviembre; los artículos 9.3 , 14 , 23.2 y 103.3 de la Constitución y la sentencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2015 (recurso de casación núm. 2154/2014 ).

En su escrito de preparación afirma la parte recurrente que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, invocando a tal fin lo siguiente:

  1. Lo dispuesto en la letra a) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo (en adelante, LJCA). Así, se dice que la sentencia recurrida es contradictoria con otra sentencia de la misma Sala y Sección de instancia, así como con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 28 de febrero de 2006 (recurso de apelación núm. 176/2005 ), que, también en relación con una convocatoria en la especialidad de Psicología Clínica, concedía diferente puntuación, bien que hasta cuatro veces más, según la vía del acceso al título de especialista.

  2. Lo dispuesto en la letra b) del artículo 88.2 LJCA , manifestando que la doctrina establecida sobre las normas que invoca la recurrente es gravemente dañosa para los intereses generales, toda vez que discrimina a los facultativos especialistas que han obtenido el título por la vía de las disposiciones transitorias anteriormente reseñadas, de suerte que un especialista por la vía PIR, sin antigüedad alguna, tendrá siempre más puntuación que un especialista no PIR.

  3. Lo dispuesto en la letra c) del artículo 88.2 LJCA , considerando que la sentencia recurrida afecta a un gran número de situaciones y trasciende del caso objeto del proceso. Manifiesta que el mismo supuesto enjuiciado en el caso de autos se produce de forma permanente en cada Comunidad Autónoma cada vez que se aprueba una convocatoria semejante, al diferenciar los distintos méritos en atención a la vía de obtención del título.

CUARTO

Por auto de 14 de febrero de 2017 la Sala sentenciadora tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo, en virtud del artículo 89.5 LJCA .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Esta Sala Tercera del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse sobre cuestiones similares a las que el presente recurso plantea. Así, en la sentencia de 21 de julio de 2015 (recurso de casación núm. 2154/2014), invocada por la parte recurrente en su escrito de preparación, confirmamos una sentencia de la Sala de Valencia que estimó discriminatorio valorar como trabajo realizado el período de formación para obtención del título, puesto que la formación práctica PIR, dada su razón de ser y finalidad, no equivale a trabajo realizado en la misma categoría o especialidad.

Consecuencia de lo anterior es que, si bien se consideró por este Tribunal, por remisión a la sentencia de esta Sala de 19 de marzo de 2014 (recurso de casación 4510/2012 ), que resulta conforme a Derecho que en la valoración de la formación se pueda primar la de los Médicos que han obtenido la especialidad -bien que por la vía MIR, Médico Interno Residente- en relación con quien la obtuvo a través otra vía, "por cuanto [que] dicha valoración siendo distinta, se ve compensada por el hecho de que quienes acceden por medio distinto al MIR ven compensada su menor valoración de la formación por la posibilidad de haber ejercido anteriormente la profesión de psicólogo, circunstancia que no se da necesariamente en quienes acceden por el método MIR", en cambio resulta discriminatorio que el período de formación compute como tiempo trabajado (además de como mérito académico), lo que no resulta posible por cuanto que "para el ejercicio de la profesión, es necesario precisamente haber superado el MIR".

SEGUNDO

Cumplidas en el escrito de preparación las exigencias que impone el artículo 89.2 de la LJCA en cuanto a los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identificadas las normas de Derecho estatal infringidas y efectuado el oportuno juicio de relevancia, la Sección de Admisión coincide con el recurrente en la existencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

Entendemos, en efecto, que resulta necesario determinar si, en relación con el baremo de méritos para el acceso a la categoría de Facultativo Sanitario Especialista, resulta conforme al principio de igualdad en el acceso al empleo público la valoración, como período equivalente al ejercicio profesional, del período de formación de quienes han obtenido el título de especialista tras la superación del período de residencia frente a aquellos otros especialistas que lo han obtenido por otras vías distintas, o si, por el contrario, como sostiene la Sala sentenciadora en la instancia, no existe discriminación alguna teniendo en cuenta que a estos últimos también se les puede valorar la experiencia profesional por los servicios prestados durante el tiempo necesario para obtener la especialidad, a pesar de que la convocatoria exija que tales servicios se hayan prestado en una opción distinta de la convocada.

Y ello por entender que la decisión adoptada:

  1. Fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal o de la Unión Europea (en esencia, el artículo 23.2 de la Constitución española ), en las que se fundamenta el fallo, contradictoria -al menos aparentemente- con la que hemos establecido en la referida sentencia de esta Sala de 21 de julio de 2015 , concurriendo así el supuesto contemplado en el artículo 88.2.a) LJCA .

  2. Sienta una doctrina sobre dichas normas que puede ser gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) LJCA ], en la medida en que propicia la distinta valoración de los méritos necesarios para acceder a la categoría de Facultativo Especialista por el hecho de que la normativa vigente sobre la materia permita la consecución del título profesional por vías diferentes al período de residencia.

  3. Afecta o puede afectar a un gran número de situaciones por trascender del caso objeto del proceso, habida cuenta del número de profesionales que han de participar en los procesos selectivos convocados por los diferentes Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas y que pueden verse concernidos ante toda posible disparidad en la calificación y cuantificación de sus méritos en unos y otros Servicios, razón por la que cabe apreciar la circunstancia que prevé el artículo 88.2.c) LJCA .

TERCERO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA , procede admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Antonio y otros diez contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 20 de octubre de 2016 , recaída en el procedimiento ordinario nº 513/2015, a cuyo efecto procede señalar tanto la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia (esto es, la posible discriminación derivada de la distinta valoración de los méritos profesionales de los facultativos sanitarios especialistas en atención a la vía de acceso al título profesional), como la norma jurídica que, en principio, habrá de ser objeto de interpretación por esta Sala, esto es, el artículo 23.2 de la Constitución española .

CUARTO

Conforme dispone el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la sede electrónica del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 1018/2017:

La Sección de Admisión acuerda:

Primero. Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de don Antonio y otros diez contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 20 de octubre de 2016 , recaída en el procedimiento ordinario nº 513/2015.

Segundo. Precisar que las cuestiones que revisten interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las siguientes:

Si, en relación con el baremo de méritos para el acceso a la categoría de Facultativo Sanitario Especialista, resulta conforme al principio de igualdad en el acceso al empleo público la valoración, como período equivalente al ejercicio profesional, del período de formación de quienes han obtenido el título de especialista tras la superación del período de residencia frente a aquellos otros especialistas que lo han obtenido por otras vías distintas.

O si, por el contrario, como sostiene la Sala sentenciadora en la instancia, no existe discriminación alguna teniendo en cuenta que a estos últimos también se les puede valorar la experiencia profesional por los servicios prestados durante el tiempo necesario para obtener la especialidad, a pesar de que la convocatoria exija que tales servicios se hayan prestado en una opción distinta de la convocada.

Tercero. Identificar como norma jurídica que, en principio, será objeto de interpretación el artículo 23.2 de la Constitución española .

Cuarto. Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto. Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

Sexto. Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez D. Octavio Juan Herrero Pina D. Eduardo Calvo Rojas D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon D. Jesus Cudero Blas

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