ATS, 6 de Junio de 2017

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2017:5383A
Número de Recurso1433/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a 6 de junio de 2017

HECHOS

PRIMERO

La representación procesal de la Asociación de Docentes de Religión de Centros Públicos interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Decreto 98/2016, de 5 de julio, de la Consejería de Educación de la Junta de Extremadura por el que se establecen la ordenación y currículo de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato para la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Sostenía la recurrente en la demanda que el art. 26.1.b) del Decreto recurrido -al fijar un horario en el que desaparece el 50% de la carga horaria semanal de la asignatura específica de religión- y el artículo 43 -al suprimir del segundo curso de Bachillerato la asignatura de religión- vulneran el art. 6.bis.2.c, la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica de Educación 2/2006, de 3 de mayo , en la redacción dada a la misma por la Ley orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, el art. II del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre Enseñanza y Asuntos Culturales de 3 de enero de 1979 y el Decreto 127/2015, del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, preceptos que no permiten la reducción y la supresión mencionadas.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura estimó el recurso por sentencia de 26 de enero de 2017 (procedimiento ordinario núm. 389/2016) por considerar, muy resumidamente, que el trato que recibe la asignatura de religión, en comparación con cualquier otra asignatura específica, es discriminatorio en cuanto supone que es la única que tiene una carga horaria de una hora semanal, mientras que en todas las demás es de dos horas; y que, de conformidad con la legalidad vigente, las Administraciones educativas y centros públicos del sistema educativo vienen obligados a incluir dicha disciplina en su oferta de asignaturas específicas tanto en primero como en segundo de bachillerato.

SEGUNDO

La representación procesal de la Junta de Extremadura ha preparado recurso de casación mediante escrito en el que, tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identificar las normas de Derecho estatal que considera infringidas y razonar que las infracciones que se imputan a la sentencia son determinantes de su fallo, defiende la existencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, invocando a tal fin lo dispuesto en los artículos 88.2, apartados b ) y c ) y 88.3 apartados a ) y c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA ), en la cuestión relativa a si, dada la redacción del artículo II del Acuerdo Estado Español Santa Sede de 1979 que exige que el Plan educativo de la educación primaria ha de incluir la enseñanza de la religión católica «en condiciones equiparables a las demás disciplinas fundamentales», ha de entenderse obligatoriamente que la carga lectiva de esta asignatura ha de ser igual -como la sentencia recurrida defiende, en contra de lo considerado por la Junta de Extremadura- a la de otras asignaturas con el mismo carácter como consecuencia de la exigencia establecida en el citado Acuerdo y de las normas que lo desarrollan.

TERCERO

Por auto de 9 de marzo de 2017 la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de 30 días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sección

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El escrito de preparación cumple con las exigencias del artículo 89.2 LJCA , por lo que nada puede oponerse a la admisibilidad del recurso desde el punto de vista de los subapartados a) y b) del artículo 90.4 LJCA .

Así, el escrito se ha estructurado en apartados separados, encabezados con un epígrafe expresivo de su respectivo contenido y se ha razonado tanto la recurribilidad de la resolución de instancia por este cauce extraordinario como la observancia de los requisitos de legitimación y plazo. De otro lado, se han identificado debidamente las normas cuya infracción se imputa a la sentencia de instancia, cumpliéndose con la carga procesal de justificar, primero, su incardinación en el Derecho estatal; segundo, su debida observancia en el proceso de instancia; y tercero, su relevancia en el sentido del fallo.

Respecto de la concurrencia en el caso de interés casacional, la Sección considera que la parte recurrente ha realizado el imprescindible esfuerzo argumental, con singular referencia al caso, en relación a la concurrencia del interés casacional objetivo en función de alguno de los supuestos enunciados en los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA .

Cumplidas, en definitiva, las exigencias que impone al escrito de preparación el art. 89.2 de la LJCA , y considerando que del tenor literal del mismo se infiere, de forma evidente y notoria, que los motivos de interés casacional invocados son los previstos en los artículos 88.2.b ) y c ) y 88.3 a ) y c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , entendemos que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la interpretación que deba otorgarse al artículo II del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre Enseñanza y Asuntos Culturales de 3 de enero de 1979 (BOE de 15/12/1979), que exige que los planes educativos en los niveles de Educación Preescolar, de Educación General Básica (EGB) y de Bachillerato Unificado Polivalente (BUP) y Grados de Formación Profesional correspondientes a los alumnos de las mismas edades incluyan la enseñanza de la religión católica en todos los Centros de Educación, en condiciones equiparables a las demás disciplinas fundamentales. Concretamente, si de tal redacción se infiere necesariamente que la carga lectiva de esa asignatura ha de ser idéntica a la del resto de las disciplinas impartidas y si resulta obligado ofrecer la disciplina en todos los cursos de Bachillerato. Ello por la siguiente razón coincidente con la que expresamos en los autos de 29 de mayo de 2017 (recursos núm. 1430/2017 y 1432/2017), en el que abordamos una cuestión sustancialmente igual a la que ahora nos ocupa: concurrir con claridad el supuesto previsto en el apartado 3.c) del artículo 88 LJCA , pues la sentencia recurrida ha declarado nula una disposición general, supuesto en el que solo cabría inadmitir el recurso por auto motivado cuando la expresada disposición general carezca, con toda evidencia , de trascendencia suficiente, supuesto excepcional que entendemos no concurre en el supuesto de autos en la medida en que el Decreto de la Consejería de Educación de la Junta de Extremadura establece la ordenación y currículo de ESO y Bachillerato para la Comunidad Autónoma, circunstancia que -obvio es decirlo- impide entender intrascendente la regulación que tal Decreto contiene. Y mucho menos con la absoluta evidencia a la que nuestra Ley Jurisdiccional hace referencia expresa -a diferencia de otros supuestos del propio artículo 88.3 - como única posibilidad de inadmitir un recurso de casación preparado contra una sentencia como la que nos ocupa.

La concurrencia de este supuesto de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia exime a la Sala de analizar si concurren aquellos otros -previstos en los apartados segundo y tercero del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional - que también son alegados por la representación procesal de la Junta de Extremadura.

SEGUNDO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA , procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por la Junta de Extremadura contra la sentencia núm. 36/2017, de 26 de enero, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura , dictada en el procedimiento ordinario núm. 389/2016.

Y, a tal efecto, precisamos - al igual que hicimos en los autos de 29 de mayo de 2017 dictados en los recursos 1430/2017 y 1432/2017- que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la mencionada en el razonamiento jurídico anterior, esto es, la determinación de si la necesaria igualdad de trato que ha de dispensarse -según el Tratado Internacional y los preceptos citados- a la asignatura de religión católica obliga a que la carga lectiva de la misma sea igual a la de las otras disciplinas y si es obligatorio ofrecer tal asignatura de religión en segundo de Bachillerato.

Señalamos, además, que las normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación son las contenidas en los artículos II del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre Enseñanza y Asuntos Culturales de 3 de enero de 1979 (BOE de 15/12/1979), los arts. 6. bis. 2.c ) y 34 ter y la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación , en la redacción dada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el art. 90.7 de la LJCA , este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 1433/2017:

La Sección de Admisión acuerda:

Primero . Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de la Junta de Extremadura contra la sentencia núm. 36/2017, de 26 de enero, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el procedimiento ordinario núm. 389/2016.

Segundo . Precisar, al igual que hicimos en los autos dictados en los recursos 1430/2017 y 1432/2017, que la cuestión en la que entendemos que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente:

Qué interpretación ha de otorgarse al artículo II del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre Enseñanza y Asuntos Culturales de 3 de enero de 1979 (BOE de 15/12/1979), que exige que los planes educativos en los niveles de Educación Preescolar, de Educación General Básica (EGB) y de Bachillerato Unificado Polivalente (BUP) y Grados de Formación Profesional correspondientes a los alumnos de las mismas edades incluyan la enseñanza de la religión católica en todos los Centros de Educación, en condiciones equiparables a las demás disciplinas fundamentales.

Concretamente, si de la redacción de tales preceptos se infiere necesariamente que la carga lectiva de esa asignatura ha de ser idéntica a la del resto de las disciplinas impartidas y, además, si resulta obligatorio -e indisponible para las Administraciones educativas- ofrecer dicha asignatura en el segundo curso de Bachillerato.

Tercero . Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación las contenidas en los artículos II del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre Enseñanza y Asuntos Culturales de 3 de enero de 1979 (BOE de 15/12/1979), los arts. 6. bis. 2.c ) y 34 ter y la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación , en la redacción dada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre.

Cuarto . Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto . Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

Sexto . Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez D. Octavio Juan Herrero Pina D. Eduardo Calvo Rojas D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon D. Jesus Cudero Blas

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