STS 437/2017, 17 de Mayo de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:2234
Número de Recurso240/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución437/2017
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 17 de mayo de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la Comisión de Negociación por los trabajadores (representación de D. Juan Carlos y Dª Estrella ), representada y defendida por el Letrado Sr. Hernández Leal, contra el auto de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 17 de junio de 2016, en autos nº 48/2015 , seguidos a instancia de dicha recurrente contra la empresa Vorseviqualitas, S.L.U., sobre ejecución de sentencia (incidente de readmisión irregular).

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Nacional dictó auto de 17 de junio de 2017 frente a las demandas de ejecución de sentencia (incidente de readmisión irregular), cuya parte dispositiva dice lo siguiente: «En las demandas ejecutivas promovidas por Estrella Y Juan Carlos sobre extinción contractual fundada en readmisión irregular con apreciación de la falta de acción por carencia sobrevenida de objeto, desestimamos las mismas, sin perjuicio de que puedan proseguirse las ejecuciones promovidas respecto de la mercantil VORSEVI EXTREMADURA S.L, por los salarios dejados de percibir por los actores entre los días 31-12-2014 y 31-72015, con arreglo a la cantidad que en concepto de salario diario se fija en los hechos probados de esta resolución, y sin que pueda tenerse en cuenta el periodo en que la Sra. Estrella percibió prestaciones de IT».

SEGUNDO

En dicho auto se declararon los siguientes antecedentes de hecho:

1º.- El día 15 de julio de 2.015 a las 9:30 horas por parte del letrado ALEJANDRO HERNÁNDEZ LEAL, en nombre la COMISIÓN NEGOCIADORA del despido colectivo instado por VORSEVIQUALITAS, SLU, y de la trabajadora afectada Estrella , se presentó escrito en el que tras exponer los hechos que tuvo por conveniente y que aquí damos por reproducidos, e invocar los fundamentos de derecho que consideró aplicables al caso terminó suplicando a esta Sala se tuviera por interpuesta la presente demanda de EJECUCIÓN DE SENTENCIA (INCIDENTE DE READMISIÓN IRREGULAR) en nombre de Doña Estrella y, que tras los trámites legalmente previstos, se dictase Auto por el que, con estimación de la presente, se declare extinguida la relación laboral, con obligación por parte de la empleadora de abonar la indemnización correspondiente por despido improcedente, teniendo en cuenta el salario/día establecido en el hecho primero de dicho escrito y, en todo caso, con la obligación de abonar los salarios de trámite, con condena igualmente a las costas que se causen por el presente procedimiento.

2º.- El día quince de julio de 2.015 a las 9:32 horas por parte del letrado ALEJANDRO HERNÁNDEZ LEAL, en nombre la COMISIÓN NEGOCIADORA del despido colectivo instado por VORSEVIQUALITAS, SLU, y del trabajador afectado Juan Carlos , se presentó escrito en el que tras exponer los hechos que tuvo por conveniente y que aquí damos por' reproducidos, e invocar los fundamentos de derecho que consideró aplicables al caso terminó suplicando a esta Sala se, tuviera por interpuesta la presente demanda de EJECUCIÓN DE SENTENCIA (INCIDENTE DE READMISIÓN IRREGULAR) en nombre de Don Juan Carlos y, que tras los trámites legalmente previstos, se dictase Auto por el que, con estimación de la presente, se declare extinguida la relación-laboral, con obligación por parte de la empleadora de abonar la indemnización correspondiente por despido improcedente, teniendo en cuenta el salario/día establecido en el hecho primero de dicho escrito y, en todo caso, con la obligación de abonar los salarios de trámite, con condena igualmente a las costas que se causen por el presente procedimiento.

3º.- Por Decreto de la Sra. Secretaria de esta Sala de fecha 21 de julio de 2.015, se acordó acumular las dos ejecuciones instadas, y se acordó citar a las partes para la celebración de comparecencia para el día 9 de septiembre de 2.015.

4º.- La comparecencia tuvo lugar el día previsto para su celebración, en ella, el letrado de los ejecutantes solicitó se considerase irregular la readmisión de sus representados y se dictase auto declarando extinguida la relación laboral de cada uno de ellos en los términos instados. El letrado de la empresa ejecutada opuso las excepciones de falta de jurisdicción de esta Sala para conocer de la ejecución instada por estar atribuido el conocimiento del, asunto al Juzgado de lo Mercantil, puesto que encontrándose la empresa concursada, tras la tramitación de extinción colectiva de relaciones de trabajo por Auto de fecha 31 de julio de 2.015 procedió a extinguir los contratos de los ejecutantes; así como la inadecuación de procedimiento, por considerar que la readmisión debe hacerse valer ante el Juzgado de lo Mercantil mediante el oportuno incidente de oposición. En cuanto al fondo consideró que la readmisión se había Llevado a cabo en forma regular dadas las circunstancias de la mercantil y las personales de los ejecutantes. El letrado de los actores se opuso a las excepciones, y tras la práctica de la prueba documental, las partes elevaron a definitivas sus conclusiones quedando las actuaciones pendientes del dictado de resolución.

5º.- El día 14 de septiembre de 2015 se dictó Auto por esta Sala en cuya parte dispositiva se acordó:" Con estimación de la excepción de falta de competencia del orden social para conocer de la presente ejecución declaramos que el conocimiento de la misma está atribuido al Juzgado de lo Mercantil número 2 de los de SEVILLA.". En dicha resolución expresamente se declararon probados los siguientes hechos:

1°) El día 2 de junio de 2.015 por esta Sala se dictó sentencia en el procedimiento despido colectivo registrado con el número 5/2.015 cuyo fallo obedecía al siguiente tenor: "Desestimamos la excepción de falta de litisconsorcio, estimamos la excepción de falta de legitimación pasiva de MATRAZ Corporación S.A., y estimando la demanda interpuesta por Carlos Manuel , Alexander , Constantino , Gerardo , Lucio , Pura , Serafin , Juan María , Angelica Y Eufrasia (representantes de los trabajadores en la Comisión negociadora del Despido colectivo tramitado a Instancia de Vorsevi Qualitas S.L) frente A VORSEVI QUALITAS S.L, INVERSIONES VORSEVISAU y Vorsevi EXTREMADURA S.L declaramos la nulidad del despido colectivo impugnado declarando el derecho de los trabajadores a reintegrarse en su puesto de trabajo condenando a las demandadas al abono de los salarios dejados de percibir, se desestima la demanda respecto de la persona de Emilio , y de las SOCIEDADES SONANTE INVERSIONES S.L., VICALCHE S.L, CASA DE «dRIA S.L, a las que absolvemos de las peticiones formuladas de contrario. Sin costas".

Ese despido colectivo había sido comunicado por la empresa a la representación legal de los trabajadores el día 9-12-2.014. Las extinciones se comunicaron con efectos de 31-12- 2.014.

2°) Estrella y Juan Carlos non trabajadores afectados por el Despido colectivo pues la empresa en virtud del mismo acordó la extinción de las relaciones laborales que con ellos mantenían.

3°) El día 14 de junio de 2.015 Vorsevi Qualitas SLU comunicó a la totalidad de los trabajadores de la plantilla su admisión con fecha de efectos del día 19 de junio de 2.015, la cual debería llevarse a cabo en el único centro de trabajo que la empresa tenía abierto en la ciudad de Sevilla.

4°) VORSEVI QUALITAS SLU fue declarada en concurso por Auto del juzgado de lo mercantil número 2 de los de Sevilla de 27 de febrero de 2.015 .

5°) Habiéndose instado por la Administración concursal procedimiento de extinción colectiva de contratos de trabajo en el seno del concurso, el día 25 de junio de 2.015 la representación de los trabajadores, la empresa y la administración concursal, llegaron a un acuerdo en virtud del cual se acordaba la extinción de los contratos de trabajo de" la totalidad de la plantilla de Vorsevi Qualitas SLU. El día 30 de julio de 2.015 por el Juzgado de lo Mercantil número 2 de los de Sevilla se dictó Auto en el que se dispone: "Se acepta el acuerdo alcanzado y, en consecuencia, se declara, desde esta fecha la extinción colectiva de las relaciones, laborales que mantiene la concursada con los trabajadores relacionados en el hecho tercero de esta resolución (a excepción de DON Jose Pedro se produjera (sic.) con' efectos del 31 de enero de 2.016), con arreglo a los parámetros e indemnizaciones contenidos en los hechas probados...". En la resultancia fáctica de dicho Auto, se fija para Juan Carlos una indemnización de 17.872, 60 euros, una antigüedad de 4/5/2.009 y un salario diario de 142,98 euros y para Estrella una indemnización de 5815,41 euros, una antigüedad de 12/09/2007 y un salario diario de 36, 73 euros.

6°) Hasta la comunicación de la extinción de su contrato de trabajo derivada del ERE tramitado la ejecutante Estrella prestaba servicios en el centro de trabajo que Vorsevi Qualitas SLU tenía abierto en la ciudad de Granada, siendo su antigüedad de 12/9/2.007 y su salario diario a efectos de despido de 36, 73 euros. Esta trabajadora se ha encontrado en situación de IT al menos entre el 19 de junio de 2.015 y el 3 de agosto de 2.015.

7°) Juan Carlos comenzó a trabajar para Vorsevi S.A, antecesora de Vorsevi Qualitas SLU, el día 4-52.009, suscribiendo con dicha entidad diversos contratos y anexos a los mismos, que obran en los descriptores 27,28, 30, 31 y 32 cuyo contenido damos íntegramente por reproducido fijando inicialmente su centro de trabajo en Huelva, siendo desplazado México en virtud de comunicación de movilidad geográfica fechada el día 2-9-2.010 y que obra al descriptos. 29. Desde 2.011, en virtud de sendos contratos de trabajo prestó servicios tanto para Vorsevi S.A, como para su sucesora Vorsevi Qualitas SLU, por los que a la fecha del cese percibía' un salario diario de 142,98 euros, y para Vorsevi México, S.A. El contrato celebrado con la empresa mejicana está fechado el. día 1 de junio de 2.011 y fue firmado en la Ciudad de México V.F, con un representante legal de la empleadora. A la fecha de la reincorporación la empresa comunicó al Sr. Juan Carlos que estaba eximido de prestar servicios.

8°) A la fecha del cese el centro de trabajo de Huelva estaba cerrado y el de Granada se cerró con ocasión del mismo.

6º.- Interpuesto que fue recurso de reposición por la representación de los trabajadores ejecutantes contra el Auto de fecha 14-9-2.015 , tras su tramitación fue desestimado por Auto de 12 de noviembre de 2.015 .

7º.- Instado que fue por los ejecutantes incidente de readmisión irregular ante el Juzgado de lo Mercantil número 2 de los Sevilla, dicho órgano planteó conflicto negativo de competencia ante el Tribunal Supremo.

8º.- El día 26 de abril de 2016 por la Sala especial de conflictos de competencia se dictaron sendos Autos- 8 y 9/2016- respecto de las ejecuciones promovidas por cada uno de los ejecutantes- en los que se declaró: la competencia para conocer de la demanda promovida a la jurisdicción social, y en concreto a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, con devolución de las actuaciones a los respectivos órganos jurisdiccionales en conflicto acompañadas de certificación de esta resolución. Recibida que fue certificación de dichas resoluciones en esta Sala por Diligencia de Ordenación de 11 de mayo de 2.016 se acordó señalar Comparecencia ante esta Sala el día 15 de junio de 2016 a las 11 horas, y citar a la misma a las partes y al Ministerio Fiscal.

9º.- El día 18 de mayo de 2.016 por parte de ALEJANDRO HERNÁNDEZ LEAL, Letrado, actuando en nombre y representación de la COMISIÓN DE NEGOCIACIÓN DE LOS TRABAJADORES de VORSEVI QUALITAS, S.A. (que cuenta con la autorización individual del trabajador D. Juan Carlos y DOÑA Estrella , se presentó escrito en el que tras exponer lo que tuvo por conveniente, y que aquí damos por reproducido, terminó solicitando se dictase resolución desestimando la excepción de falta de competencia del orden social alegada de contrario, estime la ejecución de sentencia (incidentes de readmisión irregular) formulados por esta parte en los términos recogidos en el presente escrito, procediendo igualmente a rectificar el error material respecto al salario diario del Sr. Juan Carlos .

10º.- Por Diligencia de ordenación de 23 de mayo de '1-016 Se tuvo por recibido el escrito presentado el día 18 de mayo de 2016 por D. Alejandro Hernández Leal, en nombre y representación de la COMISIÓN DE NEGOCIACIÓN DE LOS TRABAJADORES DE VORSEVI QUALITAS SA y OTROS, solicitando se dicte por esta Sala auto estimando la ejecución y se acordó traslado a la parte demandada y, dado que en el presente procedimiento se ha acordado la celebración de una comparecencia ante esta Sala el próximo día 15 de junio de 2016,se dispuso estar a la celebración de la misma con cuyo resultado se acordaría lo procedente.

11º.- El día 15 de junio de 2016 tuvo lugar la vista. señalada con la sola presencia del letrado de los actores y el Ministerio Fiscal. En la misma el letrado de los actores . solicitó, que partiendo de los hechos probados del auto de-fecha 14-9-2015 , salvo en lo relativo al salario del Sr. Juan Carlos , donde debía incluirse el percibido de la entidad Vorsevi Méjico, se dictase resolución calificando. como irregular la readmisión de los actores, extinguiendo las mismas, ante la imposibilidad de readmisión y condenando a las, demandadas al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la extinción.

Dándose por reproducida la prueba documental obrante en las actuaciones el letrado elevó sus conclusiones a definitivas.

El Fiscal eludió pronunciarse por no versar las cuestiones suscitadas ni sobre vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas, ni sobre competencia

.

TERCERO

Contra la expresada resolución se preparó recurso de casación a nombre de la Comisión de Negociación por los trabajadores (representación de D. Juan Carlos y Dª Estrella ). Su Letrado, Sr. Hernández Leal, formalizó el correspondiente recurso, basándose en el siguiente motivo: ÚNICO.- Al amparo del art. 207.e) LRJS , por vulneración de los arts. 279 y siguientes de LRJS , art. 56 ET .

CUARTO

Habiendo transcurrido el plazo de impugnación sin que ésta se haya efectuado, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, y dada las características de la cuestión jurídica planteada y su trascendencia, procede para su debate por la Sala en Pleno, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 197 LOPJ . A tal efecto, se señaló el 17 de mayo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes relevantes y términos del debate casacional.

Al hilo de la ejecución de un despido colectivo nulo en empresa sobrevenidamente concursada, ahora se discute sobre el alcance de la ejecución respecto de otra empresa del grupo a que pertenece la primera. Los antecedentes de esta resolución dan cumplida cuenta de los avatares habidos hasta el momento y del objeto litigioso que accede a este segundo grado jurisdiccional. Dada la complejidad del caso y los vaivenes que el procedimiento ha experimentado parece conveniente el examen detenido de los sucesivos hitos que se han cubierto, cronológicamente ordenados.

  1. Despido colectivo.

    Tras finalizar sin acuerdo el periodo de consultas desarrollado al efecto, el día 9 de diciembre de 2014 la empresa Vorsevy Qualitas comunica a la representación legal de los trabajadores el despido colectivo de toda su plantilla (98 personas). Las extinciones se comunicaron con efectos de 31 de diciembre de 2014.

  2. Declaración de concurso.

    La empresa Vorsevy Qualitas fue declarada en concurso por Auto del Juzgado de lo Mercantil número 2 de los de Sevilla de 27 de febrero de 2015 .

  3. Sentencia 96/2015, de 2 de junio, de la Audiencia Nacional .

    Mediante su sentencia 96/2015, de 2 de junio, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional declara la nulidad del despido colectivo. La demanda se había dirigido tanto frente a la referida empleadora como frente a una serie de sociedades y a una persona física, postulando la existencia de un grupo de empresas.

    La resolución judicial considera que la empresa forma parte de un grupo a efectos laborales ("grupo patológico"), que se extiende únicamente a parte de las sociedades demandadas por lo que aún declarando por este motivo la nulidad del cese, exonera de responsabilidad al resto de codemandadas. En el periodo de consultas la empresa ha omitido la entrega de información y documentación necesaria para que por parte de los trabajadores se puedan efectuar ofertas válidas, por lo que procede declarar la nulidad del despido en los siguientes términos:

    · Hay falta de legitimación pasiva de MATRAZ Corporación S.A.

    · Se estima la demanda frente a VORSEVY QUALITAS S.L, INVERSIONES VORSEVY SAU y Vorsevi EXTREMADURA S.L.

    · Se desestima la demanda respecto de la persona de Cristobal , y de las SOCIEDADES SOMANTE INVERSIONES S.L., VICALCHE S.L, CASA DE CORIA S.L.

  4. Readmisión de los despedidos.

    El 14 de junio de 2015 la empresa comunica a los trabajadores su readmisión con efectos del día 19 siguiente, en el único centro de trabajo que la empresa tenía abierto en la ciudad de Sevilla.

  5. Auto del Juzgado de lo Mercantil de 30 de julio de 2015.

    Habiéndose instado por la Administración concursal procedimiento de extinción colectiva de contratos de trabajo en el seno del concurso, el día 25 de junio de 2.015 la representación de los trabajadores, la empresa y la administración concursal, llegaron a un acuerdo en virtud del cual se acordaba la extinción de los contratos de trabajo de la totalidad de la plantilla de Vorsevi Qualitas SLU.

    El día 30 de julio de 2.015 el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Sevilla dicta Auto que "acepta el acuerdo alcanzado y, en consecuencia, se declara, desde esta fecha la extinción colectiva de las relaciones laborales que mantiene la concursada con los trabajadores relacionados en el hecho tercero de esta resolución" en las condiciones allí recogidas.

  6. Auto de la Audiencia Nacional de 14 de septiembre de 2015 .

    Una vez que la sentencia declarando la nulidad del despido había ganado firmeza, dos integrantes de la plantilla despedida presentan sendas solicitudes (el 15 de julio de 2015 ) instando su ejecución y aduciendo la existencia de una readmisión irregular. Las dos solicitudes (ambas respaldadas por el mismo Letrado e interesando el abono de la indemnización propia del despido improcedente) son acumuladas (Decreto de 21 de julio de 2015) y resueltas mediante Auto de 14 de septiembre de 2015 .

    Esta resolución judicial considera que concurre falta de competencia del orden social para conocer de la ejecución, por corresponder al Juzgado de lo Mercantil número 2 de Sevilla. La razón de ello se resume así:

    · El Juzgado de lo Mercantil ya ha decretado la extinción de los contratos de los ejecutantes y fijado la indemnización que por tal extinción les corresponde.

    · Cualquier discrepancia que las partes puedan mantener debe ventilarse conforme al incidente contemplado en el artículo 64.8 de la Ley Concursal (LC ).

    · Aunque los ejecutantes hayan instado el incidente de readmisión (15 de julio) antes de dictarse el auto extintivo por el Juez de lo Mercantil (31 de julio), esa competencia subsiste.

  7. Auto de la Audiencia Nacional de 12 de noviembre de 2015 .

    Frente a la expuesta declaración de incompetencia, los solicitantes presentan recurso de reposición, que es desestimado por la propia Sala mediante el Auto de 12 de noviembre de 2015 .

    En su argumentación, se expone que la existencia de un condenado solidario que no se encuentra en concurso carece de relevancia desde la perspectiva competencial, por así exigirlo el artículo 8.2 LC .

    Expone también que rechaza realizar suposiciones respecto de si en el procedimiento concursal se admitirá o no la legitimación de la Comisión negociadora para sostener en dicha sede la presente ejecución, ejecución que en todo caso, no se promueve en defensa de derechos subjetivos o intereses legítimos de la propia comisión sino de los concretos trabajadores afectados que serán, en su caso, los titulares del derecho fundamental que se invoca, debiendo ser en todo caso el órgano jurisdiccional competente para conocer de la ejecución el que adopte las medidas necesarias para garantizar tal derecho.

  8. Autos de la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2016 .

    Tras solicitarse ante el mismo la ejecución de la sentencia de despido nulo con las consecuencias propias de la readmisión irregular, el Juzgado de lo Mercantil plantea ante el Tribunal Supremo un conflicto negativo de competencia. Los Autos 4 y 6/2016, dictados con fecha 14 de abril, por su Sala de Conflictos declaran que la competencia corresponde a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. Entre sus argumentos aparecen los siguientes:

    · Habiéndose apreciado la existencia de un grupo laboral, la condición de empleador corresponde al propio grupo, por lo que la acción ejecutiva ha de dirigirse frente a las tres empresas integrantes.

    · Se rebasa el ámbito competencial del Juez del concurso cuando, además de a la entidad concursada, se demanda a otros sujetos que no intervienen en el proceso concursal.

    · El auto dictado por el Juez del Concurso, aprobando el acuerdo alcanzado entre empresa y administración concursal puede condicionar (a través del instituto del efecto positivo de la cosa juzgada) la decisión que pueda adoptar la jurisdicción social, pero no hasta el punto de impedir cualquier resolución, ya que la pretensión inicial se articuló no solo frente a Vorsevi Qualitas, S.L., sino también frente a las otras dos sociedades del grupo laboral de empresas que fueron condenadas solidariamente, una de las cuales no se encuentra afectada de ningún procedimiento concursal.

    · La competencia a favor de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional permite que se pronuncie sobre lo solicitado (carácter irregular de la readmisión sobre todo) sin que pueda iniciarse siquiera ejecución singular que afecte a su patrimonio, de modo que únicamente podrá seguirse la ejecución, en su caso, para el cobro de la indemnización frente a la entidad que no se encuentra en concurso.

  9. Auto de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 17 de junio de 2016 , recurrido.

    El Auto ahora recurrido desestima las pretensiones sobre extinción contractual derivada de readmisión irregular y considera que concurre falta de acción por carencia sobrevenida de objeto. Deja a salvo la posibilidad de que puedan proseguirse las ejecuciones promovidas respecto de la mercantil VORSEVI EXTREMADURA S.L. por los salarios dejados de percibir por los actores entre los días 31 de diciembre de 2014 y 31 de julio de 2015.

    Al argumentar su desestimación, el auto advierte que los trabajadores que instan la ejecución no han combatido el Auto del Juzgado de lo Mercantil que declaraba extinguidos sus contratos y que no cabe apreciar readmisión irregular respecto de unas relaciones laborales ya inexistentes.

  10. Recurso de casación.

    Disconformes con el referido acuerdo adoptado por la Sala de instancia, el Abogado y representante de los trabajadores formaliza recurso de casación al amparo del artículo 207.e) LRJS , por interpretación errónea de los artículos 279 y ss de la LRJS , artículo 56 del ET y de la jurisprudencia que cita.

    Alega el recurrente que un posterior despido del trabajador por la vía que sea, individual o colectiva, no impide el conocimiento de un incidente de readmisión irregular cuando se trata de acontecimientos anteriores a que se volviese a extinguir el contrato del trabajador.

    Cita doctrina conforme a la cual cuando la sentencia ordena la readmisión del trabajador y reposición a su situación anterior y esta no es posible por encontrarse cerrado el centro de trabajo en el que el trabajador prestaba servicios procede declarar la extinción del vínculo laboral.

  11. Informe del Fiscal.

    Con fecha 12 de enero de 2017, la representante del Ministerio Fiscal emite su Informe. Considera que el recurso debe estimarse pues la ejecución por la indemnización reseñada puede seguirse frente a la mercantil no concursada.

SEGUNDO

Exigencias legales del escrito de formalización del recurso de casación.

Los términos del escrito de interposición del recurso que se examina ponen de relieve la necesidad de examinar si los recurrentes han cumplido con las exigencias que el legislador ha establecido respecto del recurso contemplado en el artículo 205.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ).

  1. La tutela judicial y los requisitos formales para interponer el recurso.

    Siempre que está en juego el acceso a la jurisdicción, los Tribunales vienen obligados a no realizar una interpretación rigorista o formalista de las exigencias legales, permitiendo incluso la subsanación de los defectos no esenciales en que haya podido incurrir la parte. Al mismo tiempo, es claro que los requisitos establecidos por las normas procesales cumplen un importante papel para garantizar derechos ajenos, permitir la contradicción y propiciar una tutela judicial acorde con los trazos del Estado de Derecho.

    Esa tensión entre flexibilidad y cumplimiento de lo importante se proyecta de modo específico cuando hay que examinar la concurrencia de los requisitos de un recurso de casación.

    1. Proyección antiformalista de la tutela judicial.

      Una vez reconocida legalmente la procedencia de un recurso, el acceso al mismo (en los términos y con los requisitos establecidos) se incorpora al derecho de tutela judicial efectiva, integrándose en él, con la posibilidad, por tanto, de que se aprecie su desconocimiento o violación cuando se impida dicho acceso por causas no razonables o arbitrarias, o bien por una interpretación o aplicación rigorista, literal, no concorde con los fines de la norma legal que autorice el recurso. Entre otras muchísimas, pueden verse en tal sentido las SSTC 3/1983 , 113/1988 , 4/1995 y 135/1998 .

      No debe rechazarse el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, pues lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido y si éste es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión ha de analizarse y no descartarse de plano; por todas, véanse las SSTC 18/1993 , 37/1995 , 135/1998 y 163/1999 .

      Dicho de otro modo: los requisitos procesales que condicionan el acceso a los recursos legalmente establecidos han de ser interpretados a la luz del derecho fundamental del artículo 24.1 y «en el sentido más favorable a su efectividad, de modo que tales requisitos no se conviertan en meras trabas formales o en exigencias que supongan un obstáculo injustificado» ( SSTC 5/1988, de 21 de enero , y 176/1990, de 12 de noviembre ).

    2. Necesidad de cumplir las exigencias procesales de los recursos.

      La concurrencia de los presupuestos y el cumplimiento de los requisitos procesales exigidos para la admisibilidad de los recursos es fiscalizable con parámetros de constitucionalidad, salvo que la decisión judicial incurra en arbitrariedad o descanse en error patente ( SSTC 58/1995 , 209/1996 y 127/1997 ).

      El principio pro actione no opera con igual intensidad en el acceso al recurso que en el acceso a la jurisdicción ( STC 37/1995 ) pues el acceso a los recursos sólo surge de las leyes procesales que regulan dichos medios de impugnación ( SSTC 211/1996 y 258/2000 ).

    3. Las exigencias formales en la casación.

      El carácter extraordinario del recurso de casación aparece explicitado, sin dejar lugar a ningún género de dudas, cuando se dispone que la Sala de lo Social del TS conocerá «en los supuestos y por los motivos» establecidos en la Ley ( art. 205.1 LRSJ); las «resoluciones» recurribles aparecen descritas en el artículo 206 LRJS y los «motivos» en el artículo 207 LRJS . Su interposición, en consecuencia, no podría realizarse con fundamento en meros -aunque fueren legítimos- intereses del recurrente, en función de su discrepancia con el criterio acogido por el Tribunal a quo , sino que forzosamente ha de tomar su apoyo en las razones (los llamados «motivos del recurso») permitidas al efecto.

      La clave está en la matizada afirmación que ya hace tiempo realizara el propio Tribunal Constitucional: en el recurso de casación las exigencias formales adquieren una especial relevancia, pues los requisitos de esta naturaleza parecen consustanciales a ese instituto procesal. Ahora bien, es preciso distinguir entre el rigor formal, que viene exigido o, cuando menos, justificado, por la naturaleza del mismo recurso, y un exceso formalista que no puede cumplir otra función que la de dificultar la utilización del instrumento procesal ( STC 17/1985 ).

  2. Alcance del artículo 210 LRJS .

    Con el referido norte interpretativo (hay que respetar las exigencias formales, pero su cumplimiento no puede exigirse de modo exagerado) interesa recordar que el actual art. 210.2 LRJS disciplina el escrito de interposición del recurso, conteniendo las siguientes exigencias:

    1) Se expresarán por separado cada uno de los motivos de casación.

    2) Se redactarán con el necesario rigor y claridad.

    3) Se seguirá el orden de los motivos del artículo 207.

    4) Hay que razonar la pertinencia y fundamentación de cada motivo.

    5) Hay que razonar el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas.

    6) Hay que realizar mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas.

    7) En los motivos basados en infracción de las normas y garantías procesales, deberá consignarse la protesta, solicitud de subsanación o recurso destinados a subsanar la falta o trasgresión en la instancia, de haber existido momento procesal oportuno para ello y el efecto de indefensión producido.

    8) En los motivos basados en error de hecho en la apreciación de la prueba deberán señalarse de modo preciso cada uno de los documentos en que se fundamente y el concreto extremo a que se refiere, ofreciendo la formulación alternativa de los hechos probados que se propugna.

  3. Doctrina de la Sala sobre las exigencias del escrito de interposición del recurso.

    De manera uniforme viene llamándose la atención sobre la necesidad de que el escrito que formaliza la casación cumpla con las exigencias procesales de modo razonable. En la STS 1060/2016 de 15 diciembre puede verse un elenco de pronunciamientos desestimatorios del recurso interpuesto por sus defectos.

  4. Examen del escrito interponiendo el recurso.

    1. En su mayor parte, el recurso examinado transcribe pasajes de otras sentencias, sin asumir un razonamiento previo. Lo anterior, sin embargo, por sí mismo, no genera su fracaso. Como se ha expuesto, aunque de forma matizada, también aquí hemos de proyectar las garantías de la tutela judicial.

      Cosa distinta es que el modo en que se articula la casación no sea el adecuado para combatir el auto ya dictado y que de ello deriven consecuencias desfavorables para su estimación. El recurso, en efecto, más bien parece un escrito dirigido frente al órgano judicial de instancia en el que se solicita que declare la readmisión irregular o, en todo caso, un escrito propio de una segunda instancia, pero muy alejado de lo que se pide a un recurso extraordinario de naturaleza casacional.

    2. Del modo que se irá exponiendo, hemos de advertir que en la mayoría de sus pasajes el recurso no indica el concreto precepto cuya infracción denuncia, omite el razonamiento acerca del sentido en que se ha podido infringir las normas genéricamente señaladas en el encabezamiento del motivo, introduce presupuestos fácticos diversos a los acreditados en instancia, o alega de manera simultánea preceptos contradictorios.

    3. También debemos advertir que la técnica del recurso de casación se desconoce cuando, quizá por haber utilizado los mismos argumentos que para la demanda, no centra la censura en el contenido del auto recurrido sino en un problema diverso.

    4. Especialmente criticable es la formulación de un motivo de recurso indicando la vulneración de preceptos extensos sin una concreción clara de los pasajes pertinentes y de las razones de lo postulado.

    5. En otros tramos el recurso se limita a exponer su argumentación y discrepancia respecto del criterio del auto recurrido pero, como queda advertido, acudiendo más a un planteamiento propio de una segunda instancia que al específico de la casación.

    6. En resumen: la casación formalizada adolece de diversos defectos importantes. Sin embargo, habida cuenta de la relevancia de los intereses en presencia (basta recordar que estamos ante la extinción de dos contratos de trabajo) se justifica que el asunto haya desembocado en el trámite de dictar sentencia. Adicionalmente, en aras de garantizar hasta el final la tutela judicial efectiva, en cada submotivo de recurso indicaremos sus eventuales deficiencias y el modo en que inciden.

TERCERO

Preceptos y doctrina invocados por el recurso.

Denuncia el recurso de casación que el auto recurrido vulnera los mandatos del artículo 279 y ss. de la LRJS , así como del artículo 56 del ET y la "jurisprudencia" que cita. Resulta pertinente, por tanto, revisar el alcance de unos y otra.

  1. El articulo 56 ET .

    1. El extenso artículo 56 ET , en la versión vigente al momento de producirse el despido impugnado (diciembre de 2014), regula el despido improcedente. Pese a que en su entrada el motivo único del recurso indica que denuncia la vulneración del artículo 56 ET , a lo largo del mismo no existe una indicación concreta ni del apartado del mismo a que se refiere (posee cuatro), ni del modo en que se haya podido producir esa "aplicación e interpretación errónea".

      A la luz de la doctrina que acabamos de exponer, puesto que el escrito de formalización no detalla el modo en que el auto ha podido infringir el artículo 56 ET y tampoco podemos construir el recurso, no queda más remedio que realizar una entendimiento razonable de lo que se ha querido decir, a la vista del desarrollo íntegro del motivo único.

    2. Entendemos, pues, que la denuncia referida al precepto del ET se formula meramente a los efectos de lucrar la indemnización en él contemplada. Conforme al artículo 56.1 ET , cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo .

      Respecto de este precepto, si es que fuera aplicable, resulta obligada la concordancia con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 3/2012 , cuyo apartado 2 prescribe lo siguiente:

      La indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto-ley se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha de entrada en vigor y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior a la entrada en vigor de este real decreto-ley resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso.

    3. Por lo tanto, la infracción que ha podido cometer el Auto impugnado de este precepto es mera consecuencia de haber dado validez a la extinción de los contratos acordada por el Juzgado de lo Mercantil. Además de que no se razona sobre el tema, lo cierto es que tampoco se trata de una invocación decisiva para la suerte de la casación. Se habrá infringido el artículo 56 ET si es que hay otros preceptos que aboquen a negar eficacia al despido acordado dentro del concurso.

  2. Preceptos de la LRJS sobre readmisión irregular.

    1. Denuncia asimismo el recurso la infracción de los artículos "279 y siguientes de la LRJS ". Se trata de un conjunto de preceptos que disciplina la ejecución de las sentencia firmes de despido.

      Al igual que sucede respecto de la norma anterior, el recurso no desarrolla de manera clara, explícita y separada, el razonamiento acerca del modo en que se ha infringido uno u otro precepto, olvidando de ese modo las exigencias que son propias de un recurso extraordinario como el de casación clásica.

    2. Realizando el mismo entendimiento favorable a la tutela judicial que en el caso anterior, pero sin desequilibrar el proceso, entendemos que se ha querido apuntar hacia la infracción de las reglas sobre el incidente de no readmisión (art. 280) y el auto de resolución del mismo (art. 281).

      Lo que se pretende es claro: que se dé prioridad a la ejecución derivada del despido colectivo nulo, desembocante en una readmisión irregular y que se dicte un auto declarando extinguido el contrato con los efectos propios (cuando menos, "las percepciones económicas previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores "; eventualmente, también una indemnización adicional contemplada en el art, 281.2.b LRJS ).

    3. Nuevamente hay que advertir que la eventual infracción de las normas sobre readmisión irregular no comportaría el éxito del recurso. De hecho, el Auto dictado por la Audiencia Nacional que se recurre prescinde de examinar la regularidad de la readmisión; sencillamente, porque desestima la pretensión al entender que ha quedado sin objeto como consecuencia del despido colectivo concursal.

      Ahora no está en discusión si ha habido readmisión irregular, sino si se ha desvanecido el debate sobre ello como consecuencia del auto extintivo acordado (y no impugnado) por el Juzgado de lo mercantil.

  3. "Jurisprudencia" invocada.

    El contenido principalísimo del recurso viene dado por la reproducción de diversos pasajes de sentencias que, a su entender, avalan la tesis en él sostenida.

    1. Invoca la vulneración de la doctrina sentada en sendas sentencias de los TTSSJJ de Castilla/León y Andalucía/Sevilla.

      Sin embargo, lo cierto es que se trata de doctrina judicial digna de conocimiento y hábil para instrumentar un recurso de casación unificadora ( art. 219.1 LRJS ), pero en modo alguno de la "jurisprudencia" que el art. 207.c) LRJS establece como fundamento del recurso de casación clásico. En consecuencia, no podemos examinar el tenor de tales resoluciones judiciales a fin de determinar si la casación merece prosperar.

    2. Adicionalmente, digamos que la STSJ Castilla y León 77/2013 contempla el supuesto de empresa que realiza un nuevo despido tras interponerse el incidente de no readmisión; se trata de dos despidos objetivos. En el caso de la STSJ Andalucía/Sevilla lo que hay es una empresa que opta por la readmisión y procede a un nuevo y fulminante despido del trabajador.

      Ninguno de los casos contempla el supuesto de un primer despido colectivo que sea declarado nulo. Tampoco en ninguno de los supuestos el segundo despido surge estando declarada en concurso la empleadora. En fin, lo cual es mucho más relevante, ninguna de las dos sentencias aborda un problema derivado de que sobrevenga una resolución judicial extintiva, lo cual es bien diverso de que la empresa opte por readmitir en un primer despido y, luego, ella misma reitere su decisión.

      En resumen, la doctrina recogida por las sentencias de la Sala de lo Social de esos dos Tribunales Superiores de Justicia, sobre no cuadrar en el concepto de "jurisprudencia" a que alude el artículo 207.e) LRJS , contempla supuestos que poca relación tienen con el ahora resuelto. Por tanto, su doctrina tampoco se ha vulnerado por el Auto de la Audiencia Nacional.

    3. La mayor extensión del recurso se dedica a reproducir la doctrina de esta Sala Cuarta acerca del significado de la readmisión irregular, en especial de la mano de la STS 27 diciembre 2013 (rec. 3034/2012 ).

      Pero se trata de una argumentación desenfocada, porque lo decisivo para que anulemos el Auto de la Audiencia Nacional que se recurre no es que declaremos que ha existido una readmisión irregular. Como expone en su fundamentación jurídica el referido Auto, lo relevante es que el contrato de trabajo no estaba extinguido cuando el Juzgado de lo mercantil dicta su auto extintivo, de modo que el mismo posee eficacia e impide ulteriores pronunciamientos acerca de una eventual extinción por readmisión irregular.

    4. Similares consideraciones merece la reproducción de fragmentos referidos a una sentencia de la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco (sobre alcance de la obligación de readmitir), de la Audiencia Nacional (sobre imposible readmisión) o de esta Sala Cuarta (sobre términos de la válida readmisión).

  4. Corolario.

    1. El recurso de casación adolece de defectos relevantes tanto de forma cuanto de fondo. Los primeros podrían haber abocado a su inadmisión si esta Sala Cuarta asumiera una interpretación rigurosa de las exigencias procesales. Los segundos imponen su desestimación porque no aporta normas o jurisprudencia que pugnen con el fallo y los argumentos decisivos del Auto recurrido.

    2. Recordemos que el Auto impugnado desestima el incidente de readmisión irregular promovido porque 1º) Los ceses de los ejecutantes son el producto de un acuerdo colectivo consentido por las partes. 2º) No es posible extinguir un vínculo contractual que ya ha sido extinguido y dicha conclusión no alcanza sólo las empresas concursadas, sino que también es predicable respecto de la tercera que no se encuentra en concurso, pues respondiendo ésta de forma solidaria con las anteriores, la extinción del contrato con una de las mismas, supone la extinción del mismo con el resto ( arts. 1143 y 1145 CC ). 3º) La extinción definitiva de los contratos de trabajo de los ejecutantes se ha producido por una resolución judicial firme que homologó un acuerdo alcanzado al efecto entre sus legales representantes, el empleador y la administración concursal, y que los actores, pudiendo haberse opuesto al mismo en la forma ya referida en el anterior fundamento de derecho haciendo valer que habían promovido en esta sede procesal el incidente readmisión irregular, no lo han hecho.

    3. Sin embargo, el escrito de formalización del recurso: 1º) Se centra en el tema de la readmisión irregular. 2º) Desconoce el problema derivado de la pérdida de objeto litigioso. 3º) No aborda la cuestión nuclear referida a las consecuencias de que los contratos de trabajo haya sido extinguidos como consecuencia de un auto concursal. 4º) Silencia los efectos de cosa juzgada que el referido auto ha de desplegar, y que ya fueron evidenciados por el Auto de 26 de abril de 2016 dictado por la Sala de Conflictos de Competencia.

CUARTO

Resolución.

  1. Como queda expuesto en el precedente Fundamento, el recurso no combate de manera eficaz ni el fallo ni la argumentación del Auto recurrido. Se olvida del verdadero debate existente (la incidencia de un Auto dictado por el Juez del Concurso y que viene a extinguir los contratos de quienes habían instado incidente de readmisión irregular) y argumenta como si se estuviera ante un simple supuesto de empresa que ha despedido para evitar las consecuencias de una previa readmisión irregular.

  2. En buena medida, lo que hace el recurso se aproxima al defecto procesal que viene identificándose como «petición de principio» o «hacer supuesto de la cuestión». Se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida, como explican, entre otras muchas, las SSTS de 10 marzo 2016 (rec. 83/2015 ) y 81/2017 de 30 enero. Porque la denuncia formulada se dirige hacia la acreditación de que ha existido un doble despido empresarial (prescindiendo por completo del carácter judicial del segundo de ellos) y hacia la existencia de una readmisión irregular (marginando así la cuestión nuclear que aboca a la pérdida de objeto litigioso según el tribunal de instancia).

  3. Asimismo prescinde el recurso de que la denuncia de la infracción de ley es uno de los requisitos esenciales del recurso de casación (en sus diversas variantes) que para estar correctamente formulada no sólo se tiene que referir a precepto o preceptos concretos, sino que además -salvo supuestos de innegable sencillez normativa- ha de razonar de forma clara sobre la fundamentación de la infracción, tal como se deduce del art. 210.2 LRJS ("razonando la pertinencia y fundamentación"). En tal sentido, por ejemplo las SSTS 29 septiembre 2014 (rec. 901/2013 ) y 3 mayo 2016 (rec. 2982/2014 ).

  4. Al no haberse articulado el recurso de modo que combata eficazmente el tenor del Auto recurrido, éste ha de ganar firmeza. Sin que proceda imposición de costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 235.1 LRJS y preceptos concordantes.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

: 1) Desestimar el recurso de casación interpuesto por la Comisión de Negociación por los trabajadores (representación de D. Juan Carlos y Dª Estrella ), representada y defendida por el Letrado Sr. Hernández Leal, contra el auto de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 17 de junio de 2016, en autos nº 48/2015 , seguidos a instancia de dicha recurrente contra la empresa Vorsevi Qualitas, S.L.U., sobre ejecución de sentencia (incidente de readmisión irregular). 2) Declarar la firmeza del auto recurrido. 3) No imponer las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

  1. Jesus Gullon Rodriguez Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea D. Luis Fernando de Castro Fernandez D. Jose Luis Gilolmo Lopez Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana Dª. Rosa Maria Viroles Piñol Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun D. Antonio V. Sempere Navarro D. Angel Blasco Pellicer D. Sebastian Moralo Gallego D. Jordi Agusti Julia PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio V. Sempere Navarro hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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