ATS, 16 de Mayo de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:5359A
Número de Recurso2519/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 5 de los de Vigo se dictó sentencia en fecha 11 de noviembre de 2015 , en el procedimiento n.º 875/2013 seguido a instancia de D. Heraclio , D.ª Alicia , D.ª Beatriz , D.ª Carolina , D.ª Dolores , D.ª Estela , D. Francisca y D. Leovigildo contra el Fondo de Garantía Salarial, Dayfer SL, Narwhal Global Trader SL, Pragma Gestión de Proyectos SA, Narwhal Boats SL Y Adv Concursal y Pericial SLP, sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada Narwhal Boats SL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 10 de mayo de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de junio de 2016, se formalizó por la letrada D.ª Rosa María Tárrago Nesta en nombre y representación de D. Heraclio , D.ª Alicia , D.ª Beatriz , D.ª Carolina , D.ª Dolores , D.ª Estela , D. Francisca y D. Leovigildo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de enero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 3/10/2013 (R. 1308/2012 ), 4/02/2014 (R. 677/2013 ) y 1/07/2014 (R. 1486/2013 ).

En estos autos la sentencia de instancia estima parcialmente la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por los actores y condena solidariamente a las empresas Dayfer, SL, y Narwhall Boats, SL al abono de las cantidades que constan. La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 10 de mayo de 2016 (R. 4910/2015 ), estima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa codemandada Narwhall Boats, SL, y revoca parcialmente la anterior resolución en el sentido de absolver libremente a la referida empresa, manteniendo íntegramente los restantes pronunciamientos.

Los actores prestaban servicios para Dayfer. Tras un periodo de consultas con la representación legal de los trabajadores en ERE para la extinción de contratos de trabajo por causas objetivas, que se saldó sin acuerdo, el 19-4-2013 la empresa Dayfer comunicó individualmente a los demandantes su despido objetivo con efectos del día 30-4-2013. Dicha empresa tenía por objeto social la construcción de barcos y venta de embarcaciones náuticas semirrígidas comercializadas bajo la marca Narwhall Inflable Craft. En virtud de auto de 7-6-2013 del Juzgado de lo Mercantil es declarada en situación de concurso de acreedores; por auto de 26-11-2013 se aprueba el plan de liquidación presentado por la administración concursal. El 5-12-2013, la administración concursal y la empresa Narwhall Boats, SL, otorgan escritura pública de compraventa en virtud de la cual la segunda adquiere la unidad productiva que se describe; en las condiciones de ese traspaso se estipulaba que la accipiens no estaba obligada a asumir ninguna deuda que la concursada pudiera tener contraída con terceros, incluyendo, entre otras, las deudas con los trabajadores. Asimismo se expresaba que tal adjudicación no producía sucesión de empresa a efectos de responsabilidad laboral ni la subrogación de la compradora en los salarios e indemnizaciones pendientes de pago, de conformidad con lo dispuesto en el art. 149.2 Ley Concursal . La empresa Narwhall Boats, SL, fue constituida el 25-10-2013, tiene su domicilio social en Alicante y se dedica a la fabricación y comercialización de embarcaciones deportivas y equipo náutico. En el momento del despido la empresa adeudaba a los actores varias mensualidades, pagas extras y partes proporcionales, sin que hayan cobrado cantidad alguna por tales conceptos.

Señala la Sala de suplicación que la cuestión central del recurso se concreta a determinar si la venta de la unidad productiva de que era titular la codemandada Dayfer, SL, declarada en concurso y en fase de liquidación, comporta la aplicación de la figura de la sucesión empresarial prevista en el art. 44 ET , con responsabilidad solidaria de la adquirente, Narwhal Boats, SL, a la vista de la decisión adoptada -y no impugnada- por el Juez de lo Mercantil. Y considera que la respuesta que procede dar al recurso ha de ser de contenido semejante a lo decidido por la resolución de instancia, y a lo resuelto por las sentencias de la propia Sala de 20-2-2015 (R. 4251/2014 ) y 22-6-2015 (R. 835/2015 ), respecto de otros trabajadores de la misma empresa en un supuesto similar. El Tribunal, parte de que la competencia para determinar la sucesión empresarial es de la jurisdicción social, pero considera que este es un supuesto singular, pues el Juzgado de lo Mercantil ha autorizado la venta a un tercero de la unidad productiva sin que la adjudicación produzca sucesión de empresa a efectos de responsabilidad laboral, y no hay duda de que un elemental respeto al principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ), imponía la necesidad de impugnar el auto del Juez del concurso, ello impide en el presente proceso declarar la existencia de sucesión empresarial, pues el Juez de lo mercantil la ha excluido expresamente y su decisión no ha sido recurrida en suplicación en cuanto resolvió también "una cuestión de carácter laboral" ( art. 191.4. b) LRJS ).

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por los trabajadores y tiene por objeto determinar la existencia de sucesión empresarial.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 28 de enero de 2016 (R. 560/2015 ), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, que desestimó su demanda de reclamación de cantidad deducida contra la empresa Vicusgraf SL, al considerar que no ha existido sucesión empresarial.

En tal supuesto figura que el actor ha prestado servicios para las empresas Granfinsa SL, y Grayto SL, que fueron declaradas en situación de concurso de acreedores por auto del Juzgado de lo Mercantil de 5-12-2012; por auto de 9-7-2013, se aprobó la liquidación del concurso. La relación laboral del demandante junto con la de los demás trabajadores de las dos empresas (99 trabajadores en total), fue extinguida por auto del Juzgado de lo Mercantil de 8-11-2013, con efectos de esa fecha. La empresa Vicusgraf SL, se constituyó por 44 trabajadores de las empresas anteriores el 25-9-2013, y tiene el mismo objeto mercantil que las concursadas. Por medio de escritura pública de 13-11-2013, se adjudicaron a Vicusgraf los bienes de las concursadas por el importe de la deuda financiera (2.799.938'69 €); no se compró la nave ni el terreno donde las concursadas desarrollaban sus servicios, sino solo la máquina, vendiendo el resto para pagos a la administración concursal, de manera que la actividad de la sociedad limitada laboral se desarrolla en Vigo, teniendo la sede las concursadas en Nos.

El auto de 11 de octubre de 2013, de aprobación de la liquidación, fue impugnado interesando se declarara la sucesión de empresas a los efectos del art. 44 ET , siendo revocado por auto de la Audiencia Provincial de 30 de enero de 2014. Dicho auto de la Audiencia Provincial declara en la parte dispositiva que existe sucesión de empresas a efectos laborales, con las dos especialidades que prevé el art. 149.2 Ley Concursal en relación con el Fogasa y la posibilidad de suscribir acuerdos de modificación colectiva de las condiciones de trabajo; en el razonamiento jurídico tercero in fine se aclara que si en realidad estamos ante una sucesión o no de empresa desde el punto de vista laboral es una cuestión que desborda la competencia del orden mercantil y que incide directamente en los Juzgados y Tribunales de lo Social. Reclama el demandante la cantidad de 27.540' 45 € en concepto de pagas extra, diferencias e indemnización por extinción, cantidad reconocida por el administrados concursal según certificados de deuda. El demandante ha interesado las prestaciones al Fondo de Garantía Salarial, sin haber obtenido aún resolución administrativa.

En lo que se trae a esta casación unificadora, alega el actor en suplicación la existencia de un auto firme de la Audiencia Provincial en el que se declara que ha habido una sucesión de empresa a efectos laborales, considerando la Sala que la declaración que realiza el dicho auto sobre la existencia de sucesión de empresa a efectos laborales tiene valor de prejudicial como expresamente reconoce el propio auto cuando señala que "si en realidad estamos ante una sucesión o no de empresa desde el punto de vista laboral es una cuestión que desborda la competencia del orden mercantil y que incide directamente en los Juzgados y Tribunales de lo Social". Concluyendo que el hecho de que el Juzgado de lo Social haya resuelto de forma discrepante a la Audiencia Provincial diciendo que no existe sucesión de empresa no implica una vulneración del art. 9.3 CE .

Y, en segundo lugar, analiza si en el presente caso ha existido o no la sucesión de empresa que la sentencia de instancia desestima, concluyendo que no obstante el Juez del Concurso limite la responsabilidad del cesionario en los términos del art. 149.2 Ley Concursal (que no se subrogue en la parte de la cuantía de los salarios o indemnizaciones pendientes de pago anteriores a la enajenación que sea asumida por el Fogasa de conformidad con el art. 33 ET ), de concurrir los requisitos previstos en el art. 44 del ET el cesionario habrá de responder por la parte restante que es la ahora reclamada en la presente litis. Y que la jurisdicción competente para determinar si concurren esos requisitos es la laboral, sin que a tal efecto se vea vinculada por la decisión del Juez de lo Mercantil. Y para determinar una sucesión de empresa ha de estarse al caso concreto, y en este se entiende, con el Juez a quo, que no se dan las circunstancias ya que no se transmite una unidad productiva en funcionamiento puesto que los contratos de los trabajadores de las empresas concursadas se extinguieron en fecha 8 de noviembre de 2013, con anterioridad a la adquisición por parte de la demandada en fecha 13 de noviembre de 2013; y tal adquisición solo contempla la de una máquina, no la nave ni el terreno, por lo que no existe transferencia total de los medios de producción; y finalmente surge una nueva organización manejada por los trabajadores que nada tiene que ver con la anterior.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En primer lugar, los hechos acreditados en cada caso son distintos, lo que justifica los diversos pronunciamientos alcanzados, así, en la sentencia recurrida el auto del Juzgado de lo Mercantil ha autorizado la venta a un tercero de la unidad productiva y expresamente rechaza la sucesión al admitir la adquisición de la unidad productiva en los términos en que se planteó, y dicho auto no ha sido recurrido, circunstancias que llevan a la Sala de suplicación a mantener dicho pronunciamiento (en virtud del principio de seguridad jurídica), lo que en suma, puede decirse que ha excluido un pronunciamiento de fondo; contrariamente, en la sentencia de contraste el auto del Juzgado de lo Mercantil de aprobación de la liquidación fue impugnado, siendo revocado por auto de la Audiencia Provincial, el cual declara en la parte dispositiva que existe sucesión de empresas a efectos laborales, con las dos especialidades que prevé el art. 149.2 Ley Concursal en relación con el Fogasa y la posibilidad de suscribir acuerdos de modificación colectiva de las condiciones de trabajo, habiendo declarado previamente que si estamos ante una sucesión o no de empresa desde el punto de vista laboral, es una cuestión que desborda la competencia del orden mercantil y que incide directamente en la de lo Social, por lo que el Tribunal Superior considera que dicho pronunciamiento es una cuestión prejudicial, pasando seguidamente a tratar la existencia o no de sucesión empresarial en el caso, que no se aprecia.

Y, en segundo lugar, no existen fallos contradictorios, ya que ambas resoluciones son desestimatorias de la pretensión de los trabajadores, declarando que no existe sucesión empresarial; de este modo, la sentencia de contraste no es idónea para viabilizar el recurso de casación para unificación de doctrina, que exige una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y sentencias comparables, y dicha contradicción ha de trascender a la parte dispositiva de las sentencias contrastadas, lo que aquí no ocurre [ sentencias del Tribunal Supremo de 24/11/2010 (R. 651/2010 ) 3/07/2012 (R. 2305/2011 ), 5/11/2012 (R. 390/2012 )].

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 26 de enero de 2017, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 11 de enero de 2017, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Rosa María Tárrago Nesta, en nombre y representación de D. Heraclio , D.ª Alicia , D.ª Beatriz , D.ª Carolina , D.ª Dolores , D.ª Estela , D. Francisca y D. Leovigildo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 10 de mayo de 2016, en el recurso de suplicación número 4910/2015 , interpuesto por Narwhal Boats SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 5 de los de Vigo de fecha 11 de noviembre de 2015 , en el procedimiento n.º 875/2013 seguido a instancia de D. Heraclio , D.ª Alicia , D.ª Beatriz , D.ª Carolina , D.ª Dolores , D.ª Estela , D. Francisca y D. Leovigildo contra el Fondo de Garantía Salarial, Dayfer SL, Narwhal Global Trader SL, Pragma Gestión de Proyectos SA, Narwhal Boats SL Y Adv Concursal y Pericial SLP, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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