ATS, 30 de Mayo de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:5357A
Número de Recurso2327/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro Forma parte de la terna el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez, por imposibilidad del Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Luelmo, y al amparo de lo previsto en el Acuerdo de 21 de diciembre de 2016 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial por el que se publica el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo relativo a la composición y funcionamiento de las Salas y Secciones del Tribunal (BOE de 30 de diciembre de 2016).

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Cádiz se dictó sentencia en fecha 29 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 421/14 seguido a instancia de D. Leopoldo contra ELIMCO SOLUCIONES INTEGRALES, S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 31 de marzo de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de junio de 2016 se formalizó por el Letrado D. Fermín Bernabé Vázquez Sánchez en nombre y representación de ELIMCO SOLUCIONES INTEGRALES, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de enero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 31 de marzo de 2016 (Rec 972/15 ) - confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda rectora y declaró la improcedencia del despido del trabajador, condenando a la empresa ELIMCO CONSTRUCCIONES INTEGRALES SA a las consecuencias inherentes.

El actor con titulación de Ingeniero Técnico fue contratado como Técnico Apoyo a Jefatura Programa, incluido en el grupo profesional/categoría/nivel de Técnico Organización 2ª, figurando en sus nóminas como categoría profesional la de Perito. La contratación se formalizó, el 6/6/2008 mediante contrato para obra determinada, cuyo objeto era la realización de funciones de apoyo a la Jefatura de Programa. El demandante prestó sus servicios en las contratas suscritas por su empleadora, ELIMCO SOLUCIONES INTEGRALES S.L, con NAVANTIA, siendo dirigido por personal de ésta última. En particular, con fecha 31/5/2007 suscribieron contrato de servicios, consistente en actividades de especificación y pruebas en buques de superficie, para los proyectos: BPE (Buque de Proyección Estratégica), BAC (Buque de Aprovisionamiento de Combate), BAM (Buque de Acción Marítima) y MGC (Modernización del Grupo de Combate). En fecha de 14/4/2014, la empresa comunicó al trabajador la finalización de su contratación, con fecha de efectos de 30/4/2014 por la finalización de las tareas de Apoyo a la jefatura de programa del Servicio FABA/Navantia en las actividades de pruebas de sistemas de combate de buques de Superficie para las que se dice fue contratado.

La Sala de suplicación, tras admitir en parte la modificación del relato fáctico, confirma el carácter fraudulento de la contratación temporal por falta de concreción de la obra objeto del contrato temporal, lo que lleva a considerar indefinida la relación y el cese despido improcedente.

  1. - Recurre Elimco Soluciones Integrales SA en casación para unificación de doctrina alegando que debe declararse la procedencia del despido, por ser ajustada a derecho la extinción de los contratos temporales cuando dejan de ser necesarios los servicios, siendo que la reducción progresiva del volumen de la contrata justifica la extinción de los contratos.

    Se invoca como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo el 28 de abril de 2014 (Rec. 900/2013 ). En este caso los trabajadores fueron contratados por Elimco Construcciones Eléctricas SL en 2008 para obra determinada consistente en la instalación eléctrica del buque «BAC», en la factoría que la demandada «Navantia, SA» posee en Puerto Real. En junio de 2009 las partes ampliaron el objeto del contrato a la misma actividad para la obra 0505 a 0508 en el «Patrullero Oceánico ZEE», a realizar en el mismo astillero. En Mayo de 2011 se comunicó a los trabajadores la extinción de su contrato, por finalización de obra, «debiendo producirse su cese a medida que se produce una disminución real del volumen de obra realizada»; y en la referida fecha, «el estado de acabado de las obras de electricidad de los buques antes citados era el siguiente: Buque BAC, terminado el 29-7-10; Buque 505, terminado el 14-4-11; Buque 507, en fecha 19-5-11 ejecutado el 100% el tendido eléctrico y ejecutado en un 98,25% el conexionado; Buque 508, en fecha 19-5-11 ejecutado en un 99,12% el tendido eléctrico y ejecutado en un 80% el conexionado». Entiende el Tribunal Supremo que la extinción del contrato temporal no tiene que coincidir con la finalización total de la contrata, bastando con que se acredite que se han terminado por completo las obras o servicios objeto del contrato laboral, en caso de terminación paulatina de los trabajos contratados. Y habiéndose acreditado que el objeto de la contrata había terminado completamente en dos de los buques y en su práctica totalidad en los otros dos, fue ajustada a derecho la extinción del contrato temporal por finalización de la obra.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ).

    No puede apreciarse la concurrencia de contradicción entre las sentencias comparadas, a pesar de las evidentes identidades existentes entre ellas por ser dispares los supuestos de hecho, el alcance de los debates y la razón de decidir. Así, en el caso de autos la declaración de improcedencia del despido se funda en el fraude en la contratación temporal, al quedar acreditado que la obra consignada en el contrato para obra o servicio determinado, consistente en la "realización de funciones de apoyo a la Jefatura de Programa", no era una obra concreta y determinada, coincidente con la del contrato de servicios suscrito por la empleadora con NAVANTIA, lo que lleva a declarar la falta de concreción de la obra objeto del mismo en la que iba a prestar sus servicios el trabajador. Sin embargo, en la sentencia de contraste se decide exclusivamente sobre si es ajustada a derecho la decisión empresarial de extinguir la relación laboral de unos trabajadores que habían sido contratados para obra o servicio determinado, cuando la causa de esa extinción es la reducción de la actividad para la que fueron contratados. Esto es, se cuestiona la posibilidad de ir extinguiendo paulatinamente los contratos por obra o servicio determinado cuando los servicios del trabajador contratado no sean necesarios y ello aun cuando la obra contratada no hubiere concluido en su totalidad. Y en este caso la Sala, con remisión a la doctrina previa, concluye que es válida la rescisión de los contratos antes de la completa finalización de la obra, al haber quedado acreditada su terminación paulatina. Y sin que, a diferencia de la recurrida, se cuestione el fraude en la contratación temporal.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto, además de que las mismas pertenecen más bien al ámbito del debate de fondo sobre la cuestión controvertida, que al del presente recurso. Por lo demás, es cierto, como sostiene la parte, que esta Sala tiene dicho que la identidad precisa para apreciar la contradicción que da acceso a la casación unificadora no es absoluta, ahora bien también mantiene esta misma jurisprudencia que dicha identidad ha de ser suficiente y tal condición no se cumple en este caso por las razones expuestas.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Fermín Bernabé Vázquez Sánchez, en nombre y representación de ELIMCO SOLUCIONES INTEGRALES, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 31 de marzo de 2016, en el recurso de suplicación número 972/15 , interpuesto por ELIMCO SOLUCIONES INTEGRALES, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cádiz de fecha 29 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 421/14 seguido a instancia de D. Leopoldo contra ELIMCO SOLUCIONES INTEGRALES, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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