STS 383/2017, 28 de Abril de 2017
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 383/2017 |
Fecha | 28 Abril 2017 |
SENTENCIA
En Madrid, a 28 de abril de 2017
Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por EL FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, representado y asistido por Abogado del Estado, contra la sentencia de fecha 4 de febrero de 2015 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de suplicación núm. 1973/2014 , formulado frente a la sentencia de fecha 11 de abril de 2014, dictada en autos 60/2013 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Castellón , seguidos a instancia de DON Alonso , contra dicho recurrente, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD. Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida D. Alonso , representado y asistido por la letrada Doña Laura Blanch Fons.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan
Con fecha 11 de abril de 2014, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Castellón, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Alonso contra el Fondo de Garantía Salarial, absuelvo a la entidad demandada de los pedimentos formulados en su contra».
En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «PRIMERO.- En fecha 3/12/2012 se dictó resolución por el fondo de Garantía Salarial en el expediente NUM001 , relativo a la empresa UNIPAL S.L. Y OTRAS, por la que se reconoció a favor del demandante, en concepto de salarios debidos 3.421,13 euros y como 60% de la indemnización por despido objetivo, 8.215,35 euros (folio 12) previa insolvencia de la empresa declarada por Decreto de 18 de julio de 2012 del Juzgado de lo Social nº 3. Dicho decreto de insolvencia fue aclarado por auto de 26 de julio de 2013, y se dictó en el ámbito de la ejecución iniciada a instancia de parte tras sentencia de este mismo Juzgado de lo Social nº 3 en autos nº 1027/10, de reclamación de cantidad, seguidos por el actor contra la empresa UNIPAL y BIOMETRÍA MÉDICA S.L.U. y BIOMÉDICA I SOCIAL S.L., y cuyo contenido se da por reproducido a los folios 5/ss, en la que, fijando como hechos probados respecto del actor una antigüedad de 24/10/1996 y un salario diario de 109,65, reconocía el adeudo por parte de las empresas demandadas (no comparecidas, así como tampoco el FOGASA que había sido citado) de la suma de 22.042,35 euros como indemnización por extinción de contrato por causas objetivas, así como otras cantidades por salarios y vacaciones que no se discuten (contenido de la sentencia).
SEGUNDO.- Previamente y respecto de otros trabajadores de la misma empresa se dictó insolvencia por este Juzgado de fecha 19/1/2012 y se hace referencia en el decreto de insolvencia de 128/7/2012 del Juzgado nº 3 a la insolvencia ya declarada por el Juzgado de lo Social nº 1 respecto de la misma empresa y otros trabajadores el 18/6/2012 (hechos no controvertidos).
TERCERO.- Consta agotada la vía previa».
Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia con fecha 4 de febrero de 2015 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: «FALLAMOS: Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por Alonso contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de CASTELLÓN en sus autos núm. 60/13 de fecha 11-4-2014, procedemos a revocar la resolución recurrida, en el sentido de estimar la demanda que el recurrente dedujo frente al Fogasa, fijando su responsabilidad derivada del despido de éste en la cantidad de 12.323,02, condenando a la entidad demandada a abonar al actor la diferencia entre dicha cantidad y la ya abonada con anterioridad por el referido concepto. Sin costas».
Con fecha 7 de abril de 2015, se dictó Auto por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "LA SALA ACUERDA: Complétese el fallo de la sentencia de instancia en el sentido de que la responsabilidad del FOGASA por los salarios se fija con el tipo del triple del SMI, CONDENANDO AL FOGASA al abono de la diferencia entre lo ya abonado por ese concepto y lo que resultaría de aplicarse el anterior tope".
Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del Fondo de Garantía Salarial, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 24 de junio de 2014 , así como la infracción de lo dispuesto en el art. 33.2 del Estatuto de los Trabajadores .
Por providencia de esta Sala de fecha 10 de diciembre de 2015, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.
Evacuado el trámite de impugnación, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 25 de abril de 2017, fecha en que tuvo lugar.
La demanda que dio origen a las actuaciones tenía por objeto una reclamación de cantidad en concepto de responsabilidad del FOGASA en un procedimiento por despido que era exigida desde la fecha de la declaración de insolvencia empresarial efectuada en un decreto de la Secretaría de un Juzgado de lo Social tras sentencia en un procedimiento anterior del año 2010. La sentencia de instancia desestimó dicha pretensión pero en suplicación fue revocada, acogiéndose el recurso del actor y fijándose la responsabilidad del Fondo en 12.323,04 €, conforme al texto del art 33.2 del ET en su redacción anterior al RDL 20/2012, con condena a dicho organismo a abonar la diferencia entre la cantidad inicialmente reconocida y la ahora declarada. Acude a la casación unificadora el Estado citando de contraste la STSJ del País Vasco de 24 de junio de 2014 . Impugna el actor. El Mº Fiscal considera improcedente el recurso.
La sentencia recurrida declara probado que al trabajador se le reconoció por el organismo demandado en resolución del ente gestor del 03/12/2012 en concepto de salarios debidos 3.421,13 €, y 8.215,13 € como 60% de la indemnización por despido objetivo tras ser declarada la insolvencia de la empresa por decreto de 18 de julio de 2012 de un Juzgado de lo Social aclarado por auto de 26 de julio de 2013. Sostiene la Sala que el cálculo del FOGASA se efectuó sobre la base de un salario diario del doble del salario mínimo interprofesional y no sobre el triple como pretendía el actor y ello porque aquél era el tope establecido en el art 33.2 del ET tras su reforma por RDL 20/2012, de 13 de julio, señalando que el referido decreto judicial era consecuencia del mismo estado económico empresarial que llevó a dictar anteriores decretos de 19 de enero y 18 de junio de 2012 en otros tantos procedimientos de diferentes trabajadores y que la legislación aplicable para determinar la cuantificación económica de la responsabilidad subsidiaria del Fogasa ha de ser la vigente a la fecha de la (primitiva) declaración de insolvencia con fundamento en la doctrina del TS de 6 de marzo de 1989 , lo cual es predicable igualmente de los casos en que antes de esa declaración formal de la insolvencia de la empresa exista ya una constatación judicial de la misma, como sucede en este caso, en que la insolvencia declarada en el decreto de 18 de julio de 2012 era consecuencia del mismo estado económico empresarial que llevó al dictado de los anteriores decretos de 19 de enero y 18 de junio de ese año.
En la sentencia de contraste, por su parte, se alude a otra de 11 de abril de 2011 de un Juzgado de lo Social declarando la improcedencia de los despidos de varios trabajadores con auto de 13 de octubre de 2010 declarando insolvente a la entidad empleadora, seguido de otro de 6 de octubre de 2011 de diferente Juzgado en el mismo sentido, señalándose en dicha referencial que "tan solo cuando tiene lugar la declaración de insolvencia para tales trabajadores (los actores) les nace el derecho a la exigibilidad de la responsabilidad subsidiaria del FOGASA, que acontece en la vigencia posterior y aplicación del RDL 20/2012", por más que haya habido antes otra declaración de insolvencia de la/s misma/s empresa/s en relación con otros trabajadores.
De la comparativa expresada se infiere, sin necesidad de mayores razonamientos, que existe la contradicción exigida por el art 219 de la LRJS al tratarse de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente coincidentes, siendo diferentes las soluciones a los mismos, como entiende el Mº Fiscal en su preceptivo informe, sin que las diferencias que apunta la parte actora en su escrito de impugnación posean la relevancia suficiente para sostener lo contrario.
En el motivo que formula la representación y defensa del organismo demandado en su recurso se alega la infracción del art 33.2 del ET en la redacción dada por el RDL 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, que en su art 19 disponía que "se modifica en los siguientes términos el artículo 33 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo:
Uno. El apartado 1 queda redactado en los siguientes términos:
1. El Fondo de Garantía Salarial, Organismo autónomo adscrito al Ministerio de Empleo y Seguridad Social, con personalidad jurídica y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, abonará a los trabajadores el importe de los salarios pendientes de pago a causa de insolvencia o concurso del empresario .
A los anteriores efectos, se considerará salario la cantidad reconocida como tal en acto de conciliación o en resolución judicial por todos los conceptos a que se refiere el artículo 26.1, así como los salarios de tramitación en los supuestos en que legalmente procedan, sin que pueda el Fondo abonar, por uno u otro concepto, conjunta o separadamente, un importe superior a la cantidad resultante de multiplicar el doble del salario mínimo interprofesional diario, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias, por el número de días de salario pendiente de pago, con un máximo de ciento veinte días.
Dos. El apartado 2 queda redactado en los siguientes términos:
2. El Fondo de Garantía Salarial, en los casos del apartado anterior, abonará indemnizaciones reconocidas como consecuencia de sentencia, auto, acto de conciliación judicial o resolución administrativa a favor de los trabajadores a causa de despido o extinción de los contratos conforme a los artículos 50, 51 y 52 de esta Ley, y de extinción de contratos conforme al artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal , así como las indemnizaciones por extinción de contratos temporales o de duración determinada en los casos que legalmente procedan. En todos los casos con el límite máximo de una anualidad, sin que el salario diario, base del cálculo, pueda exceder del doble del salario mínimo interprofesional, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias.
El importe de la indemnización, a los solos efectos de abono por el Fondo de Garantía Salarial para los casos de despido o extinción de los contratos conforme al artículo 50 de esta Ley , se calculará sobre la base de treinta días por año de servicio, con el límite fijado en el párrafo anterior.
Tres. La regla segunda del apartado 3 queda redactada en los siguientes términos:
«Segunda. Las indemnizaciones a abonar a cargo del FOGASA, con independencia de lo que se pueda pactar en el proceso concursal, se calcularán sobre la base de veinte días por año de servicio, con el límite máximo de una anualidad, sin que el salario diario, base del cálculo, pueda exceder del doble del salario mínimo interprofesional, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias ".
En tal sentido, dicha parte recurrente argumenta que "lo único que aquí se debate es si esa declaración de insolvencia es la efectuada de forma genérica respecto de otros trabajadores de la misma empresa o si , en cambio, hay que atender a la declaración que se refiera precisamente de forma individual al propio trabajador demandante", arguyendo al respecto que "como bien dice la misma sentencia de contraste, así como la declaración de concurso de la empresa produce efectos generales sobre todas las relaciones laborales de la empresa, no sucede lo mismo cuando falta dicha situación concursal, porque, en tal caso, la declaración judicial de insolvencia se vincula únicamente al o a los trabajadores concretos que sean parte del proceso en el que se haya dictado aquella resolución", y que, tratándose de un fiador ex lege (el Fogasa), se hace necesario interpretar siempre en sentido restrictivo toda posible atribución de responsabilidad al mismo con cargo a los fondos públicos.
Delimitado en los precedentes términos el recurso interpuesto y no discutiéndose cuanto se afirma en el hecho segundo de la demanda acerca de la preexistencia de una sentencia de 7 de noviembre de 2011 (recaída en los autos 1027/10 del Juzgado de lo Social que se cita en el hecho segundo de los declarados probados de la de instancia) sobre una reclamación de cantidad del actor derivada del expediente de regulación de empleo NUM000 en que fue declarada la extinción de su relación laboral, la conclusión que se impone es que el crédito de dicho trabajador sobre la empresa empleadora es anterior a la reforma del RDL 20/2012, lo que tampoco resulta cuestionado.
A partir de ahí, lo que resulta decisivo es la declaracion de insolvencia para determinar el nacimiento de la obligacion a cargo del Fondo de Garantía Salarial, que, como señala nuestra sentencia de 6 de marzo de 1989 , no deriva directamente del despido o acto extintivo o del reconocimiento judicial de la deuda, sino que tiene su hecho causante en la resolución de insolvencia que, en cuanto refleja la insuficiencia economica de la empresa, constata la produccion de la contingencia protegida por dicho organismo en su funcion de mecanismo publico asegurador contra el impago de créditos laborales.
Debe tenerse en cuenta, pues, que la situación de insolvencia (total o parcial) de la empresa se declara en el procedimiento laboral cuando se constata que ésta no puede hacer frente a las obligaciones de las que debe responder como consecuencia de la resolución judicial en que se ha producido la condena correspondiente, por lo que se trata de una nueva resolución en tal sentido en un concreto contexto jurídico de ejecución de una determinada sentencia, que, sin embargo, no impide su extrapolación a otro/s procedimiento/s conforme a lo prevenido en el art 276.3 de la LRJS y con los efectos de publicidad del nº5 de ese mismo precepto, cuyo contenido coincide -el primero totalmente y el segundo sustancialmente- con lo establecido en el art 274. 3 y 5 de la extinta LPL .
Sobre esta base normativa, si es posible en un procedimiento de ejecución posterior dictar el decreto de insolvencia sin necesidad de reiterar los trámites que han conducido a ello, aunque adoptando cautelarmente la medida de audiencia previa a la parte actora y al Fogasa para que puedan señalar la existencia de nuevos bienes, la solución que de ello se sigue es la de que rebus sic stantibus , esto es: mientras no haya evidencia de otra cosa, la insolvencia se entiende que produce sus efectos desde el momento de su primitivo reconocimiento y, por tanto, que, en esas circunstancias, los subsiguientes procedimientos, aun exigiendo cada uno su propia declaración de insolvencia, al traer causa de la primitiva, no tienen carácter constitutivo para la exigencia de la responsabilidad del Fogasa ex artículo 33 del ET más que en lo relativo al específico crédito del acreedor pero no en lo de su fecha en función de la del auto en que se refleja.
De ahí resulta que siendo el crédito del caso ahora enjuiciado anterior a la reforma del ET operada por el referido RDL 20/2012, cuya entrada en vigor es de 15 de julio de 2012 según establece su Disposición final décimoquinta , y habiéndose dictado la primera resolución de insolvencia empresarial el 19 de enero de 2012 y la segunda el 18 de junio de ese mismo año (hecho segundo de los declarados probados de la sentencia de instancia), esto es, antes de la reforma normativa, ha de resolverse el debate en los términos que lo ha hecho la sentencia recurrida porque como en la misma se argumenta (primer fundamento de derecho), se está en el caso de la doctrina sentada por nuestra precitada sentencia, "cuando matiza el punto de vista expuesto anteriormente por la Gestora en los casos en que, antes de esa declaracion formal de insolvencia de la empresa, exista ya una constatacion judicial de la misma, habiendose comprobado que la insolvencia apreciada en la primera resolucion, cuando aun no había entrado en vigor la norma modificadora, es tambien referible cuantitativamente a los creditos a los que se concreta la segunda, y que no hay solucion de continuidad entre el estado economico de la empresa considerado en ambas resoluciones; supuesto en el que la norma que ha de tenerse en cuenta es la que regia al tiempo de esa primera declaracion".
El motivo, pues, y, en consecuencia el recurso, ha de ser desestimado, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
: Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por EL FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, contra la sentencia de fecha 4 de febrero de 2015 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de suplicación núm. 1973/2014 , formulado frente a la sentencia de fecha 11 de abril de 2014, dictada en autos 60/2013 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Castellón , seguidos a instancia de DON Alonso , contra dicho recurrente, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD. Con costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Luelmo Millan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.
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