STS 942/2017, 29 de Mayo de 2017

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha29 Mayo 2017
Número de resolución942/2017

SENTENCIA

En Madrid, a 29 de mayo de 2017

Esta Sala ha visto en la sección y compuesta por los Excmos. Sres. que figuran al margen, el procedimiento de revisión de sentencia núm. 29/2016, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Arturo Romero Ballester, en nombre y representación de la entidad mercantil "FUSTES GÜELL, S.L.", contra la Sentencia de 25 de febrero de 2014 dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el rollo de apelación núm. 257/2011 , desestimatoria del recurso interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 16 de Barcelona, de 15 de abril de 2011 , dictada en el procedimiento ordinario núm. 676/2009. Ha intervenido como parte recurrida el Ayuntamiento de Sant Esteve de Sesrovires, representado por el Procurador D. Ángel Quemada Quatrecasas. Ha informado el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Sant Esteve de Sesrovires, de 17 de julio de 2009, se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el previo acuerdo del mismo órgano, de 28 de abril de 2009, que resolvía desfavorablemente la adecuación de la actividad realizada por "FUSTES GÜELL, S.L." (en adelante, "FUSTES GÜELL") por no poderse realizar la actividad de aserrado y preparación industrial de la madera, al no resultar la misma compatible con los usos admitidos en suelo no urbanizable ordinario por el planeamiento urbanístico municipal.

Interpuesto recurso contencioso-administrativo, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 16 de Barcelona (autos 676/2009) lo desestima mediante sentencia de 15 de abril de 2011 señalando, en primer lugar, que en el expediente administrativo no consta la concesión de licencia de actividad que se aduce ni ésta ha sido aportada por la actora. Añade el Juzgado que aunque la empresa actora fuese titular de la licencia el sentido de la resolución municipal hubiese sido el mismo puesto que la licencia inicialmente solicitada lo fue para " la fabricación de persianas y molduras de madera " y no para una actividad de " aserradero y preparación industrial de *la madera "; sin que, por lo demás, conste su adecuación a las exigencias ambientales que impone la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de Intervención Integral de la Administración Ambiental, ni resulte un uso compatible con la nueva calificación urbanística (suelo no urbanizable ordinario).

La sentencia de instancia fue confirmada en apelación por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Cataluña mediante sentencia de 25 de febrero de 2014, recurso núm. 257/2011 , que constituye el objeto del presente procedimiento de revisión. Según expone esta sentencia, de la documental aportada no puede deducirse que la actividad de la apelante contara ya con una licencia de actividad y/o funcionamiento al amparo del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 1955 o del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas de 1961. Mas bien al contrario, la Sala señala que " debemos hallarnos ante su inexistencia [de la licencia] como igualmente resulta de lo hecho constar en las copias del expediente administrativo remitidas y, en especial, en su informe técnico (...) y sin que frente a ello resulten viables invocaciones de la documentación del a Administración cuando los proyectos que debían soportar la solicitud y tramitación seguida son innegablemente de iniciativa particular y se hallan a disposición de esa iniciativa y nada se aporta". Añade, por último, la Sala de instancia que carece de sentido pretender desconocer que la clasificación y calificación de los terrenos de autos como suelo no urbanizable ordinario no posibilita ni permite el uso de " aserrado y preparación industrial de la madera " que la mercantil apelante trata de reconducir a " una mera y vulgar actividad de aserradero de madera que se halla inserta en el ciclo productivo de una explotación forestal".

SEGUNDO

Con fecha 30 de mayo de 2016, el Procurador D. Arturo Romero Ballester, en nombre y representación de la entidad mercantil "FUSTES GÜELL", presenta en el Registro General de este Tribunal demanda de revisión contra la Sentencia de 25 de febrero de 2014 dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el rollo de apelación núm. 257/2011 y la previa Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 16 de Barcelona.

Invocando el presupuesto de revisión contemplado en el artículo 102.1. a) LJCA , alega, en síntesis, que su mandante ha obtenido recientemente el documento de concesión de licencia de actividad al que venía referido el procedimiento del que dimana la Sentencia cuya revisión se pretende. A este respecto se expone, en particular, que la mercantil " logró localizar el pasado 4 de marzo de 2016 el documento de concesión de la licencia de actividad" que no constaba en el expediente administrativo, aportando copia de la carta de pago de tasas por obtención de copia. El documento lo constituye el acta de la sesión ordinaria del Pleno del Ayuntamiento de Sant Esteve de Sesrovires, de fecha 25 de marzo de 1969, por el que se concede licencia municipal para industria de persianas y molduras de madera a favor de Jaime , quien inició dicha actividad, de forma individual y como autónomo, constituyendo con posterioridad la sociedad mercantil familiar "FUSTES GÜELL" a quien cedió la licencia.

Concurren, por tanto, según se aduce, todos los requisitos que el artículo 102. 1.LJCA exige para dar lugar a la revisión de sentencia firme: a) se recupera el documento con posterioridad a la fecha en que se dictó la sentencia cuya revisión se pretende -que, en este caso, fue dictada el 24 de febrero de 2014, encontrándose el documento en fecha del 4 de marzo de 2016-; b) el documento es de fecha anterior a la sentencia (de 1969) y ha sido retenido por parte del Ayuntamiento demandado ya que, a pesar de ser imperativo legal, no constaba en el expediente administrativo remitido al Juzgado; y, finalmente, c) se trata de un documento decisivo para la resolución de la controversia pues su ausencia ha sido, precisamente, la determinante de la desestimación de los recursos.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Sala, de 1 de junio de 2016, se concedió a la parte recurrente el plazo de diez días para aportar a la Sección poder acreditativo de la representación que ostenta o apoderamiento apud acta ; así como resguardo acreditativo de haber efectuado el ingreso del depósito establecido en el artículo 513.2 LEC , lo que fue cumplimentado en plazo.

Por diligencia de ordenación de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Sección, de 13 de junio de 2016, se tuvo por personada a la parte recurrente, acordándose librar sendos despachos al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3º) y al Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 16 de Barcelona a fin de que remitieran a esta Sala los correspondientes recursos; requiriéndose a su vez al Juzgado para que emplace en forma a cuantos hubieren sido parte, con excepción de la recurrente, para su personación en el plazo de veinte días en caso de considerarlo oportuno.

CUARTO

Ha comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Sant Esteve de Sesrovires, representado por el Procurador D. Ángel Quemada Quatrecasas, parte demandada en el procedimiento de origen según queda acreditado en autos, alegando que no se opone a la pretensión de revisión de las resoluciones judiciales concernidas " dado que ha sido hallada la licencia de actividad durante el mes de marzo de 2016 y se entregó copia de la misma a la actora el día 4 del mismo mes y año, sin que con anterioridad la misma licencia figurara en el Expediente Administrativo ni tampoco fuese aportada por la actora". Sobre este particular se sostiene también en el escrito de alegaciones que " en el transcurso de una reunión mantenida en el Ayuntamiento con representantes de la actora durante el mes de febrero de 2016, y después de revisar todos los antecedentes en el Archivo municipal, se consigue localizar efectivamente la mencionada licencia que, insistimos, aunque no constaba en el Expediente Administrativo, tampoco fue aportada en ningún momento por la actora". Aduce asimismo el Letrado de la Diputación de Barcelona la ausencia de responsabilidad municipal, por tratarse de un caso fortuito puesto que en el momento en que se otorgó la licencia no existían los medios de archivo actuales dado que dicha licencia fue otorgada hace más de 47 años. Añade, no obstante, que con arreglo al informe técnico que se acompaña la actividad debe adaptarse a la normativa sectorial de actividades, así como también a la normativa sectorial urbanística.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Sección, de 14 de octubre de 2016, se tuvo por contestada la demanda de revisión, dándose traslado al Ministerio Fiscal para que emita informe en el plazo de 20 días.

SEXTO

El Ministerio Fiscal emitió informe mediante escrito presentado el 17 de noviembre de 2016, interesando la inadmisión del mismo y, subsidiariamente, su desestimación. Considera, así, el Fiscal que la parte actora no ha cumplido con la carga de acreditar con precisión suficiente el cumplimiento del plazo procesal para la interposición de la demanda en lo relativo al segundo plazo previsto en el artículo 512 LEC ; esto es, su presentación en el plazo de tres meses desde el día en que se descubriesen los documentos decisivos. Y ello teniendo en cuenta que el dies a quo para iniciar ese cómputo, según consolidada doctrina de esta Sala, no es el de la obtención física del documento sino el de su descubrimiento (según STS de 18 de julio de 2016, rec. 18/2015 ). En este caso, subraya el Fiscal, consta acreditada la entrega del documento en fecha 4 de marzo de 2016 pero no, en cambio, cuándo fue hallado el mismo pues en el escrito de alegaciones municipal se indica claramente que en el transcurso de unas reuniones con personal de la mercantil durante el mes de febrero de 2016 se localiza el documento.

Subsidiariamente el Fiscal, partiendo del carácter excepcional y extraordinario del recurso de revisión, pone de relieve que no concurren las condiciones materiales y de fondo exigidas por el artículo 102.1.a) LJCA Y ello porque, en primer lugar, si bien el documento es de fecha anterior a la sentencia cuya revisión se solicita, no se trata de un documento recuperado pues no pueden calificarse como tal " los documentos que obrasen en un Centro o en un Registro Público a disposición del recurrente" -con cita de la STS de 12 de marzo de 2008 (rec. 1/2007 )-. En este caso, sigue argumentando, el documento aportado es copia del libro de actas del Pleno del Ayuntamiento al que obviamente tenía acceso la mercantil recurrente "en cualquier momento anterior o posterior a la interposición del recurso contencioso-administrativo del que trae causa la sentencia recurrida, en las mismas condiciones y por los mismos medios que empleó para hallarlo el mes de febrero de 2016". En segundo lugar, sostiene el Fiscal que no consta acreditado que el documento permaneciera oculto " por causa de fuerza mayor o por obra de la parte" atendiendo al significado dado por la Sala a estos requisitos: ni se trata de un supuesto de fuerza mayor, por imposibilidad absoluta de obtenerlo, ni se trata de obra de parte que supone voluntariedad - con cita de la STS de 18 de diciembre de 2008 (rec. 6/2008 ) que a su vez remite a la STS de 28 de diciembre de 1999 (rec. 484/1998 )-. Y en tercer y último lugar concluye el Fiscal que el documento invocado carece del carácter decisivo que exige el art. 102.1.a) LJCA pues las consideraciones vertidas en la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 16 en modo alguno se presentan como obiter dicta, como pretende la actora, sino como juicios de valor añadidos a la constatación fáctica de inexistencia de licencia; razonamientos referidos al tipo de actividad realizada por la mercantil -que no coincide con el objeto de la licencia inicial-; a la falta de evaluación ambiental y a su incompatibilidad con los usos admitidos en el tipo de suelo en que se ubican las instalaciones con arreglo al planeamiento urbanístico municipal.

SÉPTIMO

Por diligencia de ordenación de 18 de noviembre de 2016 se dio traslado a las partes del informe del Ministerio Fiscal quedando el recurso pendiente de señalamiento para deliberación y fallo cuando por turno corresponda. En posterior Diligencia de 12 de mayo de 2017, se señaló para votación y fallo el día 25 de mayo de 2017, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

OCTAVO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, a través de la presente demanda de revisión, la Sentencia de 25 de febrero de 2014 dictada por Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el rollo de apelación núm. 257/2011 , desestimatoria del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 16 de Barcelona, de 15 de abril de 2011 , dictada en el procedimiento ordinario núm. 676/2009 que, a su vez, desestimaba el recurso contencioso- administrativo contra los acuerdos de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Sant Esteve de Sesrovires que denegaban la declaración de existencia de licencia y regularización de la actividad solicitada por "FUSTES GÜEL".

SEGUNDO

Antes de entrar, en su caso, en el fondo del asunto ha de examinarse -por ser cuestión de orden público procesal y por ello de obligada resolución previa- la causa de inadmisibilidad opuesta por el Fiscal relativa a la falta de acreditación del cumplimiento del segundo de los plazos que prevé el artículo 512 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ).

En efecto, el mencionado precepto, tras establecer en su primer apartado un plazo general para la interposición de la demanda de revisión de cinco años respecto de la fecha de publicación de la sentencia impugnada -plazo cuya observancia no se discute en el presente caso-, contempla, en su apartado 2, un segundo plazo dentro de aquél, que se concreta en los tres meses desde el día en que se descubriesen los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad.

Pues bien, en el presente caso, como acertadamente indica el Fiscal, no ha quedado acreditado con la precisión exigible en qué momento tuvo lugar el descubrimiento del acta de la sesión del Pleno del año 1969 que da constancia de la existencia de una licencia a favor de "FUSTES GÜELL", pues si bien ambas partes intervinientes coinciden en señalar que la copia del documento fue entregada el 4 de marzo de 2016 -aportándose por la actora copia de la carta de pago de la tasa municipal para obtención de documentos- de las alegaciones del Ayuntamiento recurrido en este procedimiento se desprende que el documento cuya copia se entrega fue localizado en el archivo municipal con anterioridad; en particular, en el curso de reuniones mantenidas a lo largo del mes de febrero de ese mismo año. Conviene recordar, sin embargo -como hemos apuntado, entre otras, en la sentencia de 18 de julio de 2016 (revisión 18/2015 )- que el dato relevante a efectos del cómputo del plazo de tres meses es la fecha en que se tuvo conocimiento de los hechos o de la existencia del documento decisivo, no el de su obtención física, cuestión ésta cuya especificación y acreditación incumbe a la recurrente ( sentencia de 22 de octubre de 2015, revisión 67/2014 ) que en el presente caso no especifica qué día de ese mes de febrero tuvo lugar la localización del documento a efectos de fijar correctamente el dies a quo del inicio del cómputo del plazo de los tres meses que exige el artículo 512 LEC .

En estas condiciones la demanda de revisión ha de ser inadmitida pues no puede obviarse que el procedimiento de revisión es de naturaleza extraordinaria, siendo rigurosa la observancia de los requisitos exigidos y restrictiva la interpretación de su concurrencia, de forma que, en caso de duda, ha de resolverse a favor de la cosa juzgada.

TERCERO

En cualquier caso, en los términos en que ha sido planteada, la presente demanda habría de desestimarse por la no concurrencia de los requisitos que exige el artículo 102.1. a) LJCA , precisamente por tratarse de requisitos configurados de forma taxativa en la LJCA y que han de ser interpretados de forma restrictiva, como ya hemos señalado. Veamos.

Según jurisprudencia consolidada de esta Sala -por todas, sentencia de 18 de julio de 2016 (revisión núm. 71/2013 )- la revisión basada en un documento recobrado, exige la concurrencia de los siguientes motivos:

  1. Que los documentos hayan sido "recobrados" con posterioridad al momento en que haya precluído la posibilidad de aportarlos al proceso; B) Que tales documentos sean "anteriores" a la data de la sentencia firme objeto de la revisión, habiendo estado "retenidos" por fuerza mayor o por obra o acto de la parte favorecida con la resolución firme y, C) Que se trate de documentos "decisivos" para resolver la controversia, en el sentido de que, mediante una provisional apreciación, pueda inferirse que, de haber sido presentados en el litigio, la decisión recaída tendría un sesgo diferente (por lo que el motivo no puede prosperar y es inoperante si el fallo cuestionado no variaría aun estando unidos aquéllos a los autos -juicio ponderativo que debe realizar, prima facie , el Tribunal al decidir sobre la procedencia de la revisión entablada-).

La aplicación de esta doctrina al caso que nos ocupa, evidencia que no concurren los requisitos exigidos para la prosperabilidad del procedimiento de revisión incoado, pues, ni se trata realmente de un documento recobrado, ni concurre fuerza mayor ni voluntad contraria de la parte en cuyo favor se dictó sentencia que impidiese al actor el conocimiento o aportación a juicio de los documentos que se encontraban en el archivo municipal. En efecto, como hemos sostenido, entre otras, en la sentencia de 22 de octubre de 2015 (revisión 67/2014 ) si el documento que se dice recobrado formaba parte del archivo público municipal antes de dictarse sentencia, como es el caso, no cabe apreciar retención de dicho documento, ni fuerza mayor ni voluntad contraria, como demuestra el hecho que tal documento fuese finalmente localizado (aportándose copia a la actora) como resultado de las reuniones mantenidas por ambas partes implicadas con posterioridad al pronunciamiento de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Pero además de lo anterior, y contra el criterio sostenido por "FUSTES GÜELL", la copia del acto de concesión de la licencia de actividad de 1969 no posee el carácter decisivo que exige el artículo 102. 1. a) LJCA ; esto es, carece de virtualidad para cambiar el signo del fallo. Y ello porque, como acertadamente razona el Fiscal en su informe, la existencia o no de la licencia discutida constituye un elemento más, pero no exclusivo (al contrario) de la ratio decidendi de las resoluciones impugnadas.

Pero no abundaremos más en este punto pues, como ya hemos señalado, lo precedente en este caso es la inadmisión de la demanda de revisión por la inobservancia del plazo a la que nos hemos referido en el fundamento jurídico segundo.

CUARTO

Por lo expuesto, procede la inadmisión de la presente demanda de revisión de sentencia firme al no haberse acreditado en la forma exigible el cumplimiento del plazo de tres meses desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos que exige el artículo 512.LEC y no concurrir los requisitos establecidos en el artículo 102. 1.a) LJCA .

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa, procede la imposición de las costas de este Procedimiento de revisión a la parte recurrente con pérdida del depósito constituido, según determina el artículo 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 102.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . Sin embargo, la Sala haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3 de la misma Ley Jurisdiccional , procede a señalar, por todos los conceptos que las integran, a favor de la parte recurrida, la cantidad máxima de 4.000 euros.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : 1º. Que debemos inadmitir e inadmitimos el Procedimiento de revisión de sentencia núm. 29/2016, interpuesto por la representación procesal de "FUSTES GÜELL" contra la Sentencia de 25 de febrero de 2014 dictada por Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el rollo de apelación núm. 257/2011 , desestimatoria del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 16 de Barcelona, de 15 de abril de 2011 , dictada en el procedimiento ordinario núm. 676/2009 2º. Que imponemos las costas del recurso en los términos expresados.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Manuel Vicente Garzon Herrero Segundo Menendez Perez Octavio Juan Herrero Pina Eduardo Calvo Rojas Joaquin Huelin Martinez de Velasco Diego Cordoba Castroverde Jose Juan Suay Rincon Jesus Cudero Blas PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Secretario, certifico.

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