STS 397/2017, 1 de Junio de 2017

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2017:2230
Número de Recurso2176/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución397/2017
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En Madrid, a 1 de junio de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 2176/2016, interpuesto por D. Alvaro representado por la procuradora Dª Inmaculada Pizarro Blanco bajo la dirección letrada de D. Ángel M. Beato Herrera contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Primera, de fecha 15 de septiembre de 2016 . Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado Mixto número 3 de San Fernando instruyó sumario 1/15, por delito continuado de violación contra Alvaro , y lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz cuya Sección Primera dictó en el Rollo de Sala 1/2016 sentencia en fecha 15 de septiembre de 2016 con los siguientes hechos probados:

1.- Alvaro , mayor de edad nacido el NUM000 /1971 mantuvo una relación con Elisenda fruto de la cual nació Felisa , nacida el NUM001 de 1998.

La convivencia de la pareja duró dos años. Tras la ruptura, Alvaro estuvo algún tiempo viendo a su hija siendo la madre quien se la acercaba a su domicilio hasta que Alvaro dejó de mostrar interés por su hija.

Tiempo después, cuando Felisa contaba con siete años de edad, se reanudó la relación con el padre. El padre comenzó a pasar una pensión alimenticia y se puso en marcha un régimen de visitas progresivo de forma que en un principio las visitas solo eran durante el día unas cuantas horas. Cuando Felisa contaba con doce años de edad comenzaron las visitas los domingos y muy poco después los fines de semana alternos que Felisa pasaba pernoctando con su padre en el domicilio que éste compartía con sus padres, abuelos paternos de Felisa , domicilio sito en CALLE000 NUM004 NUM002 NUM003 de San Fernando.

Felisa era reacia al principio a las pernoctas, hecho que le generaba ansiedad acostumbrándose con el tiempo.

A pesar de que el domicilio contaba con habitaciones vacías, por imposición de su padre Felisa debía dormir con él en la habitación del dormitorio principal aunque en camas separadas.

2.- Cuando Felisa comenzó a salir con sus amigos, a los catorce años de edad aproximadamente, en las ocasiones en que le tocaba el fin de semana con su padre, al finalizar la jornada de ocio de la menor, su padre la recogía en el lugar previamente designado. En ocasiones antes de volver al domicilio, Alvaro pasaba largos ratos consumiendo ron y canasta en bares en presencia de Felisa hasta que finalmente, en estado de afectación por el alcohol, volvían a casa ambos. A veces cuando esto sucedía le refería a Felisa insultos del tipo "puta" y "guarra". En ocasiones al llegar al domicilio, Alvaro en estado agresivo a consecuencia del alcohol insultaba a sus padres delante de Felisa .

En esta etapa, a los catorce años de Felisa , Alvaro en varias ocasiones para satisfacer su ánimo libidinoso se introdujo en plena noche en la cama de Felisa y tapándole la boca a Felisa en prevención de que pudieran despertarse sus padres, cogiéndola con fuerza con un brazo le tocó los pechos y la zona genital con el otro llegando a introducirle los dedos en la vagina sin que los forcejeos de Felisa pudieran evitarlo. En algunas ocasiones Felisa llegó a chillar e, incluso, tras producirse el ataque, en alguna ocasión acudió llorando al dormitorio de sus abuelos paternos a los que, sin referirle exactamente lo ocurrido, les manifestó que su padre le hacía cosas o alguna expresión similar sin lograr reacción alguna de éstos.

En septiembre de 2012 Alvaro se metió desnudo en la cama de Felisa y con ánimo de satisfacer su deso libidinoso, cogió con fuerza a Felisa arrinconándola en su cama contra la pared de forma que logró que la misma se quedara inmovilizada sin posibilidad apenas de resistencia, le consiguió quitar el pijama y nuevamente le hizo tocamientos e introdujo los dedos en la vagina llegando incluso a intentar introducirle el pene por la vagina lo que finalmente no consiguió merced a la reacción de Felisa , que empujó a su padre logrando que éste cayera de la cama, quien ya no volvió a intentar nada más esa noche.

Alvaro , para asegurarse que Felisa no revelase nada, la amenazaba a veces con ir al Instituto a hacerle algo a ella o hacérselo a su madre. También durante los episodios traumáticos le manifestaba en ocasiones que era ella la que los provocaba

3.- Alvaro , a partir de los catorce años de edad de Felisa , cuando la misma comenzó a relacionarse con chicos de su edad, comenzó a controlar sus contactos en las redes sociales, en concreto en Twenti. Incluso le bloqueaba el acceso o le cambiaba las claves en las ocasiones en las que sospechaba que pudiera tener alguna relación afectiva con algún chico.

En abril de 2013, Alvaro a través del perfil en Twenti de Felisa amenazó al novio que en ese momento tenía con desfigurarle la cara si seguía con su hija lo que desencadenó la ruptura de la relación. Desde entonces Felisa ni quiso ni volvió a ver más a su padre.

4.-En septiembre de 2013 Alvaro se fue a vivir a Alicante, con una mujer a la que había conocido por internet.

5.- Felisa paralelamente a los episodios traumáticos sufridos comenzó a experimentar, entre otras cosas, ansiedad, insomnio y repetido absentismo escolar. Su tutora, tras repetidos intentos por hablar con Felisa , acabó por preguntarle si había sufrido abuso por parte de su padre, lo que hizo que Felisa saliera corriendo y llorando. Para evitar que su madre se enterara por sus profesores decidió contarlo a su madre, lo que sucedió a finales de 2013, interponiéndose la denuncia en abril de 2014.

6.- Felisa , tras la interposición de la denuncia, fue derivada al Programa de Evaluación y Tratamiento de menores víctimas de violencia sexual de la Fundación Márgenes y Vínculos, donde fue evaluada presentando indicadores específicos e inespecíficos de posible abuso sexual tales como: presencia de sintomatología ansiosa en situaciones de intimidad sexual, dificultades de concentración, fracaso escolar, sentimiento de insatisfacción permanente, presencia de pensamientos intrusivos, dificultad de conciliación del sueño y rechazo a acercamientos afectivos íntimos, entre otros.

Las pruebas psicodiagnósticas dieron altas puntuaciones o tendencia clinicamente significativa a la depresión y sentido de incapacidad así como un sentimiento de insatisfacción permanente en las escalas adaptativas.

En el momento de las entrevistas con las psicólogas de Márgenes y Vínculos continuaba experimentando Felisa dificultad de conciliar el sueño además de malestar emocional ante recuerdos intrusivos del abuso, crisis de ansiedad en algunas ocasiones y, dificultad a exponerse a situaciones de intimidad sexual registrándose sintomatología clínicamente significativa de trastorno por estrés postraumático que, en esa fecha, agosto-septiembre de 2015, se encontraba en remisión parcial, con preponderancia de sintomatología de tipo depresivo. Por esta razón tras ser evaluada se inició intervención psicoterapéutica para su adecuado tratamiento, el cual se mantiene en la actualidad

.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallo

  1. - Que debemos condenar y condenamos a Alvaro como autor criminalmente responsable de un delito continuado de violación, ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , a la pena de trece años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros a Felisa , su domicilio, centro escolar, futuro lugar de trabajo o cualquiera otro que la misma frecuente y de comunicarse con ella en cualquier forma y medio de comunicación, informático, telemático, contacto escrito, verbal o visual por tiempo de 14 años y seis meses, siendo de necesario cumplimiento simultáneo la pena de prisión y la accesoria de prohibición de aproximación y comunicación impuestas y todo ello con imposición de las costas procesales.

  2. - - El condenado indemnizará a Felisa en la cantidad de 10.000 euros en concepto de responsabilidad civil por los daños personales causados, cantidad que se incrementará en el interés legal del dinero conforme e lart. 76 de la Lec.

  3. -Se abonará para el cumplimiento de las penas principales y accesorias el tiempo cumplido de forma cautelar.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes».

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Alvaro que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: PRIMERO.- Art. 849.1 LECrim : infracción de precepto penal sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal. SEGUNDO.- Art. 849.2 LECrim : error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos. TERCERO.- Infracción del art. 24.2 de la Constitución , tutela judicial efectiva.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal impugnó todos y cada uno de los motivos; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 16 de mayo de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR. La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz condenó, en sentencia dictada el 15 de septiembre de 2016 , a Alvaro como autor criminalmente responsable de un delito continuado de violación, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de trece años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros a Felisa , su domicilio, centro escolar, futuro lugar de trabajo o cualquiera otro que la misma frecuente y de comunicarse con ella en cualquier forma y medio de comunicación, informático, telemático, contacto escrito, verbal o visual por tiempo de 14 años y seis meses, siendo de necesario cumplimiento simultáneo la pena de prisión y la accesoria de prohibición de aproximación y comunicación impuestas y todo ello con imposición de las costas procesales.

Además, el condenado indemnizará a Felisa en la cantidad de 10.000 euros en concepto de responsabilidad civil por los daños personales causados, cantidad que se incrementará en el interés legal del dinero conforme al art. 576 de la LEC .

Los hechos objeto de condena, expuestos resumidamente, consistieron en que el acusado Alvaro , nacido el NUM000 /1971, mantuvo una relación con Elisenda fruto de la cual nació Felisa el NUM001 de 1998.

La convivencia de la pareja duró dos años. Tras la ruptura, Alvaro estuvo algún tiempo viendo a su hija. La madre era quien se la acercaba a su domicilio, hasta que Alvaro dejó de mostrar interés por la menor.

Tiempo después, cuando Felisa contaba con siete años de edad, se reanudó la relación de la hija con el padre, quien comenzó a pasar una pensión alimenticia, estableciéndose un régimen de visitas progresivo, de forma que en un principio las visitas sólo eran unas cuantas horas durante el día. Cuando Felisa contaba con doce años de edad comenzaron las visitas los domingos y muy poco después Felisa pasaba los fines de semana alternos pernoctando con su padre en el domicilio que éste compartía con sus padres, abuelos paternos de Felisa , domicilio sito en CALLE000 NUM004 NUM002 DIRECCION000 de San Fernando.

A pesar de que el domicilio contaba con habitaciones vacías, por imposición de su padre Felisa debía dormir con él en la habitación del dormitorio principal aunque en camas separadas.

Cuando Felisa comenzó a salir con sus amigos, a los catorce años de edad, aproximadamente, en las ocasiones en que le tocaba el fin de semana con su padre, al finalizar la jornada de ocio de la menor, su padre la recogía en el lugar previamente designado. En ocasiones antes de volver al domicilio, Alvaro pasaba largos ratos consumiendo ron y canasta en bares en presencia de Felisa , hasta que, finalmente, en estado de afectación por el alcohol, volvían a casa ambos. A veces cuando esto sucedía le profería a Felisa insultos como "puta" y "guarra". En ocasiones al llegar al domicilio, Alvaro en estado agresivo a consecuencia del alcohol insultaba a sus padres delante de Felisa .

En esta etapa, a los catorce años de Felisa , Alvaro en varias ocasiones para satisfacer su ánimo libidinoso se introdujo en plena noche en la cama de Felisa y tapándole la boca en prevención de que pudieran despertarse sus padres, la cogía con fuerza con un brazo y le tocaba los pechos y la zona genital con el otro, llegando a introducirle los dedos en la vagina sin que los forcejeos de Felisa pudieran evitarlo. En algunas ocasiones Felisa llegó a chillar e incluso, tras producirse el ataque, acudió llorando al dormitorio de sus abuelos paternos a los que, sin referirle exactamente lo ocurrido, les manifestó que su padre le hacía cosas o alguna expresión similar sin lograr reacción alguna de éstos.

En septiembre de 2012 Alvaro se introdujo desnudo en la cama de Felisa y con ánimo de satisfacer su deseo libidinoso, cogió con fuerza a Felisa arrinconándola contra la pared de forma que logró que la misma se quedara inmovilizada sin posibilidad apenas de resistencia; consiguió quitarle el pijama y nuevamente le hizo tocamientos e introdujo los dedos en la vagina llegando incluso a intentar introducirle el pene por la vagina lo que finalmente no consiguió merced a la reacción de Felisa , que empujó a su padre logrando que éste cayera de la cama, sin que ya volviera a intentar nada más esa noche.

Alvaro , para asegurarse que Felisa no revelase nada, la amenazaba a veces con ir al Instituto a hacerle algo a ella o hacérselo a su madre. También durante los episodios traumáticos le manifestaba en ocasiones que era ella la que los provocaba.

Contra la referida sentencia condenatoria recurrió en casación la defensa del acusado, formalizando un total de tres motivos, recurso al que se opuso el Ministerio Fiscal.

PRIMERO

1. En el motivo primero del recurso denuncia la defensa, con sustento procesal en el art. 849.1 de la LECr ., la infracción de precepto penal sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal. Sin embargo, tal como se va a constatar, las alegaciones del presente motivo resultan ajenas a la vulneración de normas de derecho penal sustantivo.

En efecto, aduce la defensa del acusado que en el presente caso las peritas que ratificaron el informe psicológico de "Márgenes y Vínculos" (folios 124 y ss. del sumario) depusieron conjuntamente, pese a que la defensa solicitó que lo hicieran por separado, y ello aunque las psicólogas reconocieron que cada una de ellas elaboró una parte distinta del informe. Por lo cual, considera la parte que se infringe el art. 724, a contrario sensu , de la LECrim ., dado que resultó así imposible poner de manifiesto posibles contradicciones o incoherencias en el juicio oral, generando así indefensión al recurrente, que formuló expresa protesta.

También se queja de la falta de aportación de las grabaciones de las entrevistas a la denunciante y demás pruebas caligráficas y técnicas psicológicas que son imprescindibles para sustentar el informe. En él se exponen únicamente las conclusiones a las que llegan las profesionales, sin permitir que la defensa pueda analizar las pruebas en las que dichas conclusiones se basa, haciendo imposible su rebatimiento.

  1. Pues bien, tal como señala el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, todo el recurso viene desarrollado con una más que cuestionable técnica, toda vez que no se expresan con la suficiente separación los distintos motivos articulados, ni se encabezan con un breve extracto de su contenido, ni su formulación se acomoda a las exigencias establecidas en nuestra Ley de Enjuiciamiento. Y tampoco los fundamentos legales y doctrinales esgrimidos responden a la formulación que encabezan los distintos motivos.

Pues bien, respondiendo al contenido de este primer motivo, lo cierto es que las pericias cuando son practicadas conjuntamente por dos peritos lo razonable y coherente es que sean informadas en la vista oral conjuntamente, por cuanto la labor ha sido conjunta y complementaria. Y ello es lo que ha sucedido en el caso concreto, pues aunque cada una de las peritas asumiera la labor de realizar una parte de la pericia, es claro que al suscribir ambas el conjunto y haber cambiado opiniones sobre su contenido, la única forma de conocer el alcance y el resultado probatorio de la prueba pericial es escuchando la opinión conjunta de ambas.

La parte alega indefensión por no haber depuesto ambas psicólogas separadamente. Sin embargo, se está ante una queja meramente retórica, dado que en ningún apartado del recurso acredita con argumentos sólidos la existencia de una indefensión material.

En cuanto a la cita que se hace en el recurso sobre una posible vulneración del art. 724 de la LECr ., el contenido de la norma dice que los peritos han de ser examinados juntos y no separados cuando informan sobre unos mismos hechos. Por lo cual, la norma ha sido correctamente cumplimentada al ajustarse la práctica de la prueba a las pautas que marca el legislador.

Por último, en cuanto a las objeciones de la defensa relativas al hecho de que las peritas no hayan aportado las grabaciones de las entrevistas que pudieron mantener con la denunciante ni las comprobaciones y exámenes que que pudieron realizarle para extraer los datos que sirvieron para apoyar el resultado de la prueba pericial, es claro que el hecho de que las peritas estén obligadas a exponer en la vista oral los métodos que han seguido para obtener el dictamen pericial no conlleva que tengan que aportar sus borradores de trabajo ni las transcripciones de las entrevistas que han mantenido con la explorada para confeccionar el correspondiente informe.

De todas formas, el Tribunal sentenciador afirma en su resolución que la defensa no solicitó ese material de la pericia con anterioridad a la vista oral del juicio, pues ni lo interesó en la fase de instrucción ni tampoco en la intermedia del procedimiento.

Así las cosas, el motivo no puede acogerse.

SEGUNDO

1. El segundo motivo , encauzado por la vía procesal del art. 849.2º de la LECr . , lo centra en la existencia de error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.

Para fundamentarlo arguye que la parte recurrente ha aportado con el escrito de defensa un informe pericial del acusado que no ha sido impugnado por el Fiscal, informe que considera que no se ha valorado en la sentencia, pues el Tribunal se ha limitado a descalificarlo. Ese dictamen -señala la defensa- emitido por la psicóloga María Angeles no ha sido contradicho por prueba alguna, ni fue impugnado por el Ministerio Fiscal, y en el plenario y en la sentencia sólo se descalificó sin más.

La referida pericia de parte establece que la personalidad de Alvaro es de un perfil equilibrado y pacífico, especialmente confiado y en general sumiso, sobre todo con las mujeres. Sin sospechas de parafilias o pedofilias, ni carencia emocional o sexual, y resulta incompatible con el hecho denunciado del que se le acusa. Su testimonio se ha considerado válido, fiable y creíble según las pruebas administradas y es apoyado por su pareja y familiares.

  1. Como es sabido, esta Sala viene exigiendo para que prospere ese motivo de casación ( art. 849.2º LECr .), centrado en el error de hecho, que se funde en una verdadera prueba documental y no de otra clase, como las pruebas personales, por más que estén documentadas. Y, además, también se requiere que el documento evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, evidencia que ha de basarse en el propio y literosuficiente o autosuficiente poder demostrativo directo del documento, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. A lo que ha de sumarse que no se halle en contradicción con lo acreditado por otras pruebas y que los datos que proporciona el documento tengan relevancia para la causa por su capacidad modificativa de alguno de los pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida ( SSTS de 1653/2002, de 14-10 ; 892/2008, de 26-12 ; 89/2009, de 5-2 ; 109/2011, de 22-9 ; 207/2012, de 12-3 ; 474/2016, de 2-6 ; y 883/2016, de 23-11 , entre otras).

Pues bien, con respecto al documento que se cita en el recurso, consistente en un dictamen emitido por una psicóloga sobre la personalidad del acusado, es patente que no cumplimenta los requisitos imprescindibles para operar como uno de los documentos previstos en el art. 849.2º de la LECr ., al tratarse de una pericia documentada que carece de poder demostrativo directo para constatar por sí mismo si el acusado ha sido o no autor de los hechos delictivos que han sido declarados probados.

Al margen de lo anterior, que ya de por sí es más que suficiente para desestimar de plano el recurso, esa pericia documentada -y no prueba documental- ha sido evaluada por el Tribunal de instancia como tal pericia, afirmándose al final del fundamento primero, después de oír su ratificación en el juicio, que se trata de un informe que «se descalifica por sus propias conclusiones, y que sin empacho alguno la perito ratifica sin pudor en el plenario, conclusiones que afirman que el perfil del acusado es incompatible con los hechos denunciados, esto es, que no ha podido cometerlos como lo demuestra su perfil de personalidad. Sobran comentarios».

Por consiguiente, es claro que el informe no convenció a la Sala de instancia, al estimar que la perita se excedió en sus funciones al entrar a ponderar la certeza o no de la autoría delictiva del acusado valiéndose para ello únicamente del análisis de su personalidad. El criterio de valoración probatoria del Tribunal no se muestra, pues, contrario a las máximas de la experiencia y no puede considerarse irrazonable a tenor del resultado de las restantes pruebas practicadas, sin olvidar tampoco cuál debe ser el contenido y alcance de una pericia como la aportada por la parte recurrente.

Así pues, este segundo motivo no resulta viable.

TERCERO

1. El tercer motivo lo dedica la defensa a denunciar la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.2 de la Constitución ).

Considera la defensa que ha sido vulnerado ese derecho porque la presunción de inocencia del acusado no ha quedado suficientemente desvirtuada. La única prueba de cargo, sin contar con la versión de la víctima cuya contradicción se ha puesto de manifiesto en el plenario, es un informe de la fundación "Márgenes y Vínculos", que sólo expone unas conclusiones totalmente subjetivas puesto que no se anexan las pruebas que sustentan dichas conclusiones.

Alega también la parte que no se han tenido en cuenta para su tutela judicial efectiva los motivos espurios que tiene la denunciante contra su padre. En concreto, el hecho de que la familia de la madre intentara eliminar la figura del padre incluso impidiendo que éste la reconociera y le diera su apellido. A lo que habría de sumarse el impago de pensiones por el padre, que, como reconoció la denunciante, era una circunstancia que le afectaba en especial. Así como la existencia de una "nueva familia" al haber entablado el padre relaciones de pareja con una mujer que tiene una hija de edad similar a la de la denunciante, circunstancia que habría afectado a la relación paterno-filial.

En la misma dirección desvirtuadora de la prueba testifical de cargo, destaca el recurso la intervención del padre en las redes sociales de la hija para evitar que ésta mantuviera relaciones inapropiadas con sujetos mayores de edad. A pesar de que ese control parental era totalmente necesario para neutralizar el riesgo de que la menor de edad se viera expuesta a múltiples peligros por el inadecuado uso de dichas redes, ello no lo entendió así la hija, actuando en la práctica el control del padre como detonante para conseguir eliminar definitivamente la figura paterna.

Pero donde más quiebra el derecho a la tutela judicial efectiva del acusado es sin duda, según se afirma en el recurso, al otorgarle al testimonio de la denunciante una mayor credibilidad que al del acusado, sin salvaguardar la presunción de inocencia y el principio de in dubio pro reo . A este respecto, considera muy llamativo el impugnante el hecho de que la supuesta víctima acudiera a las visitas con el padre al mismo lugar donde estos abusos presuntamente ocurren en un espacio de tiempo de más de un año, sin oposición y con total voluntad por su parte, incluso de buen agrado. Y es que, por su edad, nadie la habría obligado a acudir a las visitas.

  1. Las objeciones e impugnaciones que formula la parte recurrente en orden a la apreciación de la prueba de cargo no concuerdan con el minucioso y detallado análisis que realiza el Tribunal sentenciador , análisis que por su extensión y contenido no puede constituir la base de una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva desde la vertiente del derecho a la motivación de la sentencia, ni tampoco en lo que atañe a la presunción constitucional de la inocencia del acusado.

Las alegaciones de la defensa sobre la presunción de inocencia nos obligan a verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 137/2005 , 300/2005 , 328/2006 , 117/2007 , 111/2008 y 25/2011 , entre otras).

La Sala de instancia comienza afirmando con respecto a la declaración testifical de la víctima que se trata de un «testimonio fiable y sólido, florido en detalles espontáneos, coherente en todo momento, sin contradicciones groseras o inexplicables, y sin dar la sensación en ningún momento de mecanicidad en la narración del relato».

También hace referencia la Audiencia a que se trata de un testimonio mantenido en el tiempo, lo que no ha impedido que la testigo-víctima haya dado muestras de cierta afectación emocional al rememorar los hechos, lo que en todo caso refuerza la absoluta credibilidad y fiabilidad que para la Sala alberga tal testimonio.

Precisa el Tribunal que no se advierte ninguna motivación espuria o vengativa que hubiera podido llevar a Felisa a formular cargos falsos contra su padre o a tergiversar los hechos en lo sustancial hasta el punto de perjudicar gravemente en lo procesal a su victimario. Contraponiendo el testimonio de cargo con el de descargo que vertió el acusado a lo largo de su interrogatorio del plenario, señala que ninguna de sus explicaciones resultó "mínimamente creíble".

Incredibilidad que extiende la Audiencia a las razones que aportó para justificar la denuncia de su hija. Entre ellas el deseo de la misma de no permanecer más con él, de cesar en las pernoctas posiblemente a consecuencia de su carácter autoritario al no aprobar algunas relaciones de su hija con chicos de mucha más edad que ella, diferencia de edad no acreditada, y que era lo que le llevaba a controlar sus contactos en las redes sociales. Según el acusado, Felisa le habría denunciado en venganza por haberle cambiado las claves de las redes sociales a las que era asidua.

Para el Tribunal, esa motivación es difícil de aceptar y carece de una mínima racionalidad, pues Felisa ha manifestado que en abril de 2013 su padre, a través del perfil de la denunciante, amenazó a su novio por aquel entonces con desfigurarle la cara si seguía viéndola, lo que generó la ruptura de la relación, momento en que decidió no ver más a su padre.

La sentencia hace hincapié en que los padres del acusado reconocieron que su nieta no quiso saber nada más de su padre, en todo caso, antes de la marcha de su hijo a Alicante. De forma que cuando Felisa cuenta a su madre lo sucedido habían transcurrido ya varios meses desde que no veía a su padre, sin que conste que nadie la obligara con insistencia a ello, por lo que es claro que no necesitaba denunciar a su padre para terminar con las visitas, y no consta presión alguna de la familia paterna ni del padre para su reanudación ni iniciativa judicial alguna en ese sentido. Cuando Felisa denunció los hechos ya estaba alejada de la influencia del padre. Carece así de sentido -remarca el Tribunal- formular unos cargos tan graves como los denunciados en venganza de un pasado control asfixiante de su progenitor.

De otra parte, la sentencia califica de esperpéntico el supuesto móvil consistente en unos inefables celos de Felisa hacia la nueva pareja de su padre y a la hija de ésta. Matiza la Audiencia que la declaración de Felisa en el plenario ha impresionado a la Sala por sincera y creíble. Y subraya que Felisa manifestó que su padre en ocasiones consumía mucha cantidad de alcohol antes de volver al domicilio después de recogerla a ella, precisando los insultos que su padre le dirigía en esos casos.

El Tribunal resalta que no aprecia nada que objetivamente muestre indicios serios de animadversión por parte de la menor hacia su victimario. Y califica el testimonio de cargo de persistente y unívoco, siendo plenamente coincidente en lo esencial en todas las fases del proceso.

Según la Audiencia, los hechos declarados probados en la sentencia son fiel trasposición del relato espontáneo y sincero de la menor aportado al acto del juicio oral, el cual viene a ser además en sus elementos centrales coincidente con las exploraciones en la fase sumarial -folios 6-7 y 81 y ss-, así como con el contenido de las entrevistas celebradas ante la psicóloga y recogidas en el informe obrante en autos -folios 123 y ss-. Admite que se han producido algunas variaciones en el testimonio de cargo de la víctima, pero los atribuye a la dificultad de recordar acontecimientos traumáticos con el paso del tiempo y a la natural tendencia de las víctimas a tratar de inhibir cualquier recuerdo de los mismos. Sin embargo, salvo algunas excepciones, la declaración de la víctima con respecto a los ataques sexuales, su "mecánica" de producción y el contexto temporo-espacial, se muestra persistente, coherente y permanente en el tiempo.

Destaca el Tribunal la descripción del episodio referente a cuando acudió llorando al dormitorio de sus abuelos, sin que su narración respondiera a pautas aprendidas o preestablecidas. Y también su explicación de que accedió a dormir en el dormitorio principal con su padre sólo por deseo de éste, y refiere que no dio cuenta de este hecho a su madre para evitarle problemas, siendo evidente, además de habitual en estos casos, que el sentimiento de vergüenza y culpabilidad esté detrás de la voluntad de los menores de no querer revelar los abusos sufridos aun siendo claros y manifiestos, pues así lo ha relatado Felisa , debido a sus sentimientos de temor hacia su padre.

Y en lo que respecta a las corroboraciones periféricas ajenas al propio testimonio de la denunciante, se resalta como la más importante el informe de valoración de la credibilidad del testimonio obrante los folios 123 y ss. El dictamen concluye que estamos ante un testimonio "creíble", alcanzando la valoración máxima dentro de la escala de referencia. Además, ha sido ratificado en el juicio oral por sus autoras, destacando cuantos indicadores, resultados de pruebas diagnósticas y sintomatología apreciada en la menor por la entrevistadora, y, como corolario, la sintomatología clínicamente compatible con un trastorno por estrés postraumático.

Dice el Tribunal que en el informe, ratificado en juicio, no se detectan indicadores de influencia de adultos, y se objetiva por la entrevistadora en el desarrollo de las sesiones un estado emocional y afectivo de la testigo acorde con el momento del relato respecto del abuso sexual, destacando nerviosismo, tensión y vergüenza en la menor al revivirlo. El informe, que una de las psicólogas elabora y la otra supervisa y valida, destaca que se registra ausencia de motivaciones secundarias aparentes. En este sentido, explicaron las psicólogas que incluso la revelación de los hechos le ha supuesto a Felisa una pérdida, al cesar su relación con los abuelos paternos tras el descubrimiento de los hechos. Le unían lazos afectivos con ellos y siguió manteniendo relación tras la marcha de su padre a Alicante.

En lo que respecta al desarrollo de la prueba pericial, las peritas mantuvieron varias entrevistas con la menor y con la madre. Contaron con abundante documentación y antecedentes y aplicaron los instrumentos psicométricos y demás herramientas adecuadas al caso. Destacaron que Felisa se mostró muy colaboradora y con una atención, lenguaje, memoria, razonamiento y comprensión adecuados a su estadio evolutivo.

Y en cuanto a la queja de la defensa referente a que la pericia no se acompaña de los resultados de los test o de las puntuaciones de las escalas aplicadas y demás sistemas de valoración o elementos auxiliares, ni de las grabaciones de las entrevistas, replica el Tribunal sentenciador que la defensa no ha aportado ni propuesto ninguna contrapericia. En su escrito de calificación solicitó la presencia de las peritas para someter su informe a contradicción en el plenario, a lo que se ha accedido, sin que haya solicitado la parte -precisa el Tribunal- ni durante la instrucción ni en la fase intermedia ni en ningún otro momento procesal de proposición de prueba la aportación de las grabaciones de las entrevistas con la menor. También contó el testimonio de Felisa con otros datos corroboradores, como el relativo al tratamiento psicológico que se le ha aplicado y que se mantiene a día de hoy.

Por todos estos argumentos probatorios explicitados por el Tribunal sentenciador, con algunos matices a mayores derivados de las manifestaciones de los familiares más directos (madre y abuelos), concluyó la Audiencia afirmando la enervación de la presunción de inocencia del acusado.

Una vez ponderados los detallados razonamientos probatorios del Tribunal de instancia, esta Sala de Casación considera que, en virtud de todo lo que antecede, no puede hablarse de la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva desde la perspectiva de la motivación de la prueba, pues, como puede comprobarse a tenor de todo lo explicitado, las pruebas practicadas en la causa son fundamentalmente testificales. Se está por tanto ante los problemas propios de la apreciación de las pruebas de carácter personal que se practican ante el Tribunal de instancia. Sobre esta modalidad probatoria, esta Sala tiene declarado de forma reiterada que en la ponderación o evaluación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos y las manifestaciones de peritos) la revisión o el control de la casación ha de centrarse en el análisis de la estructura racional del discurso valorativo de la Audiencia; y en el presente caso no puede afirmarse que las argumentaciones y la decisión de la Sala de instancia resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 227/2007, de 15-3 ; 893/2007, de 3-10 ; 778/2007, de 9-10 ; 56/2009, de 3-2 ; 264/2009, de 12-3 ; 901/2009, de 24-9 ; 960/2009, de 16-10 ; 1104/2010, de 29-11 ; 749/2011, de 22-6 ; 813/2012, de 17-10 ; 62/2013, de 29-1 ; 617/2013, de 3-7 ; y 881/2013, de 20-11 ).

El Tribunal sentenciador ha dado cuenta de la clase de uso que ha hecho de la inmediación y no se ampara en su mera concurrencia para privar a las partes y, eventualmente, a otra instancia en vía de recurso, de la posibilidad de saber qué fue lo ocurrido en el juicio y por qué se ha decidido de la manera que consta ( SSTS 1579/2003, de 21-11 ; y 677/2009, de 16-6 ).

En el supuesto que ahora se contempla, a tenor de lo argumentado, no se percibe que la Audiencia haya ponderado las declaraciones de los testigos reseñados de forma irracional o contraviniendo las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos. La prueba de cargo, a tenor de lo expuesto por el Tribunal sentenciador, se muestra rica en contenido incriminatorio, plural, coherente y suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado.

Así las cosas, este último motivo no puede tampoco acogerse.

CUARTO

En consonancia con lo razonado en los apartados precedentes, se desestima el recurso de casación, imponiéndole a la parte recurrente las costas de esta instancia ( art. 901 de la LECr .).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación de Alvaro contra la sentencia condenatoria de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Primera, de fecha 15 de septiembre de 2016 , dictada en la causa seguida por un delito continuado de violación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Se imponen al recurrente las costas de esta instancia. Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julian Sanchez Melgar Francisco Monterde Ferrer Alberto Jorge Barreiro Pablo Llarena Conde Carlos Granados Perez

256 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 45/2017, 11 de Julio de 2017
    • España
    • 11 Julio 2017
    ...la STS 176/2016, de 2 de marzo (FJ 1, ROJ STS 832/2016 ), ATS 1183/2016 , de 30 de junio (FJ Único, ROJ ATS 7735/2016 ), STS 397/2017 , de 1 de junio (FJ 3, ROJ STS 2230/2017 ), STS 434/2017 , de 15 de junio (FJ 2, ROJ STS 2368/2017 ), y STS 454/2017 , de 21 de junio (FJ 4, ROJ STS 2445/201......
  • STSJ Comunidad de Madrid 49/2017, 18 de Julio de 2017
    • España
    • 18 Julio 2017
    ...la STS 176/2016, de 2 de marzo (FJ 1, ROJ STS 832/2016 ), ATS 1183/2016 , de 30 de junio (FJ Único, ROJ ATS 7735/2016 ), STS 397/2017 , de 1 de junio (FJ 3, ROJ STS 2230/2017 ) y STS 454/2017 , de 21 de junio (FJ 4, ROJ STS 2445/2017 Nueva valoración de pruebas personales por Tribunal que n......
  • STSJ Comunidad de Madrid 197/2018, 27 de Noviembre de 2018
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala civil y penal
    • 27 Noviembre 2018
    ...la STS 176/2016, de 2 de marzo (FJ 1, ROJ STS 832/2016 ), ATS 1183/2016, de 30 de junio (FJ Único, ROJ ATS 7735/2016 ), STS 397/2017 , de 1 de junio (FJ 3, ROJ STS 2230/2017 ), STS 454/2017 , de 21 de junio (FJ 4, ROJ STS 2445/2017 ) y STS 524/2017, de 7 de julio (FJ 11, ROJ STS 2763/2017 )......
  • STSJ Comunidad de Madrid 113/2018, 11 de Septiembre de 2018
    • España
    • 11 Septiembre 2018
    ...la STS 176/2016, de 2 de marzo (FJ 1, ROJ STS 832/2016 ), ATS 1183/2016, de 30 de junio (FJ Único, ROJ ATS 7735/2016 ), STS 397/2017 , de 1 de junio (FJ 3, ROJ STS 2230/2017 ), STS 454/2017 , de 21 de junio (FJ 4, ROJ STS 2445/2017 ) y STS 524/2017, de 7 de julio (FJ 11, ROJ STS 2763/2017 )......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR