STS 977/2017, 2 de Junio de 2017

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2017:2180
Número de Recurso3799/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución977/2017
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 2 de junio de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 3.799/2015, interpuesto por la mercantil "PROMOCIONES PARQUE LA VEGA, S.L.", representada por la procuradora Dña. Matilde Marín Pérez y con asistencia letrada no identificada, contra la Sentencia dictada -25 de septiembre de 2015- por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Las Palmas (Tribunal Superior de Justicia de Canarias), en su Rº contencioso-administrativo 78/11 , deducido frente al acuerdo de la Comisión de Valoraciones de Canarias de 16 de diciembre de 2010, que inadmitió a trámite la solicitud de fijación de justiprecio (articulada al amparo del art. 138 del Decreto Legislativo 1/00, de 8 de mayo ) de la denominada parcela nº NUM000 , porción NUM001 , cuya titularidad sostiene (escritura pública de 13 de marzo de 2006), sita en la CALLE000 de Arrecife. Han sido partes recurridas la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos y el Ayuntamiento de Arrecife, representado por la Procuradora Dña. Ana Mª Alarcón Martínez.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sentencia desestima el recurso y confirma la decisión de la Comisión de Valoraciones de Canarias que inadmitió la petición de fijación de justiprecio de la parcela - 2.153, 63 m2-, cuya expropiación por ministerio de la Ley pretendía la actora y hoy recurrente, hasta tanto no se dilucide quien ostenta la propiedad dado que, según certificado emitido por el Ayuntamiento de Arrecife, la referida parcela está incluida en el Inventario de Bienes de la Corporación Municipal.

La sentencia, en su FD Tercero declara: «La entidad mercantil.... ha aportado como documentos acreditativos de su titularidad los siguientes: Escritura pública de 13 de marzo de 2006 de compraventa por el que esta entidad mercantil compra la totalidad de la finca matriz 2.234 (finca de la que supuestamente forma parte la parcela de la que se solicita la expropiación por ministerio de la ley)

"Una Trozada de terreno donde llaman Yagabo o Capellanía, término Municipal de Arrecife, dentro de la cual se halla enclavada una casa compuesta de cuatro habitaciones, cocina, aljibe, dos almacenes, otro aljibe, unas salinas, una malina de viento, dos motores, uno de quince caballos de fuerza y otro cinco. Todo forma una sola finca. Hoy dichas construcciones están totalmente derruidas. Después de varias segregaciones queda una superficie de CIENTO TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS, no constando descripción del resto, siendo sus linderos según la inscripción 5ª y con anterioridad a varias segregaciones posteriores los siguientes: Norte, CAMINO000 y Ismael ; Poniente, Don Roberto herederos de Don Aurelio ; Sur carretera que conduce a Yaiza, casa de Don Feliciano , Don Manuel . Don Víctor Don Alejo ; Naciente, Emilio , don Justino , herederos de Carlos José y de Don Benjamín ."

De los documentos aportados se deduce que la finca que nos ocupa ha sido objeto de diversas segregaciones, pero se ha mantenido en el Registro de la Propiedad la descripción (los linderos) de la finca matriz, de manera que evidentemente la descripción Registral de esa finca ya no se corresponde con la realidad física.

En consecuencia, la finca cuya expropiación ahora se pretende ya no aparece identificada en el regristo con su corresdpondiente asiento fruto de una segregación delimitada; así que la razon registral que se nos aporta es la de ....en funciones de registrador accidental..., en que a instancia de los actores determina: " único : La finca que se describe en la presente solicitud coincide en diversos detalles descriptivos con la registral 2.234, debiéndose entender que aquella -la finca objeto de solicitud- forma parte de esta como matriz, cuya cabida inicial era de 44 ha, 2 a, 30 centiáreas. Cabe destacar que diversas figuras colindantes como la NUM002 y las NUM003 , son fincas segregadas de la referida finca matriz, por lo que por situación y extensión superficial hace suponer que la finca solicitada proviene al igual que la finca NUM002 y la NUM003 de la misma finca matriz esto es de la finca NUM004 ". En definitiva toda una declaración de intenciones del señor registrador de la propiedad, sin más valor que el indiciario como prueba documental de carácter público, pero desprovista de los requisitos necesarios para gozar de las presunciones «Iuris Tantum» de acierto del registro» y, en su F.D. Cuarto se dice: «..... Al margen de que las conclusiones de los peritos topógrafos, es lo cierto que la parcela que según la entidad demandante debe serle expropiada por imperativo de la Ley, no existe como tal ni en el Registro de la Propiedad, ni en el Catastro, sino que obedece a un deslinde que la demandante realiza e identifica de acuerdo con sus criterios sobre una Unidad de Actuación prevista en la Revisión del Plan, pero que implica por nuestra parte un ejercicio de jurisdicción ordinaria para obligar a un expediente expropiatorio que debe partir de lo indubitado.

Sin tal labor de identificación de la finca que corresponde hacer a los propietarios que pretenden su expropiación, dada las características de especial procedimiento que se sigue en las expropiaciones por ministerio de la Ley, no es posible que el órgano administrativo proceda a fijar el justiprecio.

Ello no significa que desconozcamos que la competencia de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se extiende al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo, directamente relacionadas con un recurso contencioso- administrativo. Ciertamente la jurisprudencia admite que la titularidad dominical puede ser objeto de declaración prejudicial, cuando no constituye la cuestión litigiosa en sí misma, sino que está íntimamente relacionada con una cuestión de carácter administrativo cuya resolución exige pronunciarse sobre aquélla, en casos en los que existan dudas sobre la titularidad pública o privada del terreno, o sobre el verdadero dueño de los bienes sujetos a expropiación forzosa, cuando no existan títulos acreditativos, entre otros supuestos análogos.

Pero sin embargo esta misma jurisprudencia declara que "las cuestiones relativas al derecho de propiedad son de la competencia de la jurisdicción civil, y que no debe entrar a resolverlas la jurisdicción contencioso-administrativa cuando se trata de impugnar un asiento del Registro de la Propiedad o de poner en cuestión la titularidad del dominio que se justifica en títulos aportados al proceso".

Pues bien la pretensión que se esgrime en este proceso, implicaría y conllevaría que creásemos una finca registral inexistente mediante una segregación de la finca matriz, operación que solo puede realizar el propietario de la finca. Es decir, como pone de relieve con acierto el acto recurrido, lo exigible es que el demandante, previamente a solicitar la expropiación por ministerio de la ley, individualice y delimite las diversas parcelas, -dentro de la propia finca matriz--, que por estar destinadas a sistemas generales deban ser expropiadas según su parecer. Tal operación ni pudo ser realizada por el Organismo administrativo evaluador, ni puede ser sustituida por este Tribunal».

SEGUNDO .- Por la representación procesal de la propiedad actora se preparó recurso de casación contra la precitada Sentencia ante la Sección Segunda de la Sala de Las Palmas, que lo tuvo por preparado en tiempo y forma, emplazó a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo, y, elevando las actuaciones, tuvieron entrada en el Registro General del Tribunal el día 9 de diciembre de 2015.

TERCERO .- Personada, formalizó escrito de interposición fundado en el artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa :

Apartado c): «Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte» .

Apartado d): «Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate».

Y articulado en tres motivos: Primero (88.1.c)), la sentencia incurre en falta de motivación pues ha dejado de valorar una prueba fundamental, incurriendo en un patente error, sin tener en cuenta la profusa documentación, al efecto, presentada y que se relaciona en el motivo. De otro lado, la Sala de instancia erróneamente considera que «la parcela que según la entidad demandante debe serle expropiada por imperativo de la Ley, no existe como tal ni en el Registro de la Propiedad, ni en el Catastro» , cuando según la certificación nº 2505901, de 3 de junio de 2010, queda acreditado fehacientemente que la parcela, con una superficie de 2.153,63 m2 se encuentra incluida, entre otras, dentro de la Finca Registral matriz nº NUM004 ; Segundo (88.1.d)), por infracción de las reglas de la sana crítica, con vulneración de los arts. 24 CE , arts. 3.2 LEF en relación con los arts. 5 y 51 de su Reglamento y art. 38 Ley Hipotecaria , al incurrir en valoración arbitraria e irrazonable de la pericial practicada a su instancia y aportada al proceso (informe de Ingeniero Técnico Topógrafo Sr. Ramón ), que ha conducido a resultados inverosímiles y ello porque, a juicio de la recurrente, con ella se acreditó fehacientemente que dentro de la superficie- resto que conforma la actual finca registral nº NUM004 , se ubica la parcela sita en la c/ CALLE000 NUM005 , de Arrecife, con una superficie de 2.153, 63 m2, ocupada por la Plaza Pública Simón Bolívar, siendo indiscutible su titularidad, sin que sea relevante la falta de inscripción de la propiedad en el Catastro. La sentencia considera erróneamente que dicho informe no identifica la finca, sin "caer en la cuenta" que en el dictamen aportado se identificaba minuciosamente la finca matriz nº NUM004 (Plano Anexo I), detallando las distintas fincas registrales segregadas de esa finca matriz y las que conforman actualmente la finca registral nº NUM004 , identificadas con una trama en color rojo en el Plano Anexo III del informe, y, finalmente, localizando en un último plano, por un lado las parcelas segregadas en color azul y las superficies-restos que conforman la actualmente finca registral nº NUM004 , identificadas con una trama color rojo en el Plano Anexo IV del informe; Tercero (88.1.d)), por infracción del art. 4 LJCA y la reiterada jurisprudencia en relación a que la competencia del Orden Jurisdiccional Contencioso se extiende a cuantas cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes a este Orden, salvo las de carácter penal, que estén directamente relacionadas con un recurso contencioso-administrativo.

CUARTO .- Admitido a trámite, se emplazó a las partes recurridas y personadas, que presentaron sendos escritos de oposición al recurso.

QUINTO .- Conclusas las actuaciones, se señaló, para deliberación, votación y fallo, la audiencia del día 30 de mayo de 2017, teniendo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Como antecedentes que no cabe desconocer (este es el tercer recurso de casación -como bien conoce la mercantil recurrente- que esta Sala ha resuelto en relación con sentencias de la Sección Segunda de la Sala de Las Palmas que confirmaron acuerdos de la Comisión de Valoraciones denegatorios de fijación de justiprecio en expropiaciones por ministerio de la Ley instadas por dicha mercantil), conviene reflejar los siguientes: 1) La finca matriz -registral nº NUM004 - inscrita en el Registro el 27 de junio de 1944, procedía de la agrupación de tres fincas registrales: nº NUM006 , nº NUM007 y otra sin número, figura inscrita -el primer asiento data de 1944- en el folio NUM008 del tomo NUM009 del archivo, libro NUM010 de Arrecife. Su superficie registral era de 440.230 m2; 2) Dicha finca fue objeto de 56 segregaciones, 55 inscritas y otra no inscrita; 3) La aquí recurrente adquirió (escritura de 13 de marzo de 2006) los restos no segregados y discontinuos (sin identificar) de la referida finca matriz, con una superficie, según la escritura, de 103.874 m2, en la que se recogió la descripción registral de la finca matriz tal como constaba en su asiento inicial (1944). Restos que, al parecer, estaban constituidos por suelos -unos ya ocupados y otros no- afectadas por dotaciones públicas con rango de sistemas generales o locales; 4) La mercantil recurrente, con objeto de instar la expropiación por ministerio de la ley -lo que efectuó en escrito presentado en el Ayuntamiento de Arrecife el 13 de junio de 2008-, dividió esos restos de suelo - discontinuos y no identificados - en nueve piezas que denominó: a) "parcela 1-vial" (suelo destinado a viario en el PGOU de Arrecife de 1998 y en su adaptación básica de 2003 (BOP 2 de agosto de 2004)); b) "parcela NUM011 " (en la que se ubica el Instituto César Manrique, y calificada de dotación pública en el planeamiento); c) "parcela NUM012 " (parque infantil según el planeamiento); d) "parcela NUM001 " en la que se ubica la Plaza pública Simón Bolívar (dotación local según el PGOU de Arrecife), aquí concernida ; e) "parcela NUM000 ", destinada a equipamiento deportivo y viario por el PGOU; f) "parcelas NUM013 y NUM014 ", aquí concernidas, (sistemas generales SG2A y SG2D, adscritos); g) "parcela NUM015 ", sistema general -SG5- adscrito, y, h) "parcela NUM016 ", también sistema general -SG5- adscrito; j) "parcela NUM017 ", entre las calles DIRECCION000 y DIRECCION001 ; 5) Ante la falta de respuesta se presentaron las correspondientes hojas de aprecio - respecto de la que aquí interesa, el día 3 de noviembre de 2008, por importe de 5.191.518,94 € -, dando lugar a la incoación de otros tantos expedientes de justiprecio que concluyeron con decisión de inadmisión de la solicitud de fijación de justiprecio por parte de la Comisión de Valoraciones, impugnadas todas ante la Sección Segunda de la Sala de Canarias (Rº 77, 78, 86, 94, 98, 253, 260, 264 y 266/11, en los que recayeron sentencias desestimatorias); 6) . Esta Sala Tercera, Secciones Sexta y Quinta, ha desestimado los recursos de casación nº 1605 ( sentencia nº 1741/15 ), 1741/2015 ( sentencia nº 2557/16 ), y, nº 3589/15 ( sentencia nº 918/17 ), deducidos por la mercantil recurrente contra, respectivamente, dos sentencias de la Sección Segunda de la Sala de Las Palmas de 11 y 15 de febrero de 2015 ( Rº 260 y 86/11 ), en relación con las "parcelas" NUM017 (1-Vial) y NUM016 (sistema general adscrito SG-5), y otra de 15 de mayo del mismo año 2015 (Rº 94/11), siendo este recurso de casación muy similar al referido 1605/15; 7) La mercantil recurrente ha desistido, además, de sus recursos de casación nº 1659, 1892, 2283, y, 3978/15, interpuestos contra las sentencias de 11 de febrero de 2015 (Rº 253 , y 266/11 , respecto de las "parcelas" NUM000 , equipamiento deportivo, y, NUM011 , c/ DIRECCION000 y DIRECCION001 ), de 22 de abril de 2016 (Rº 260/11, en relación con una porción de la parcela NUM011 , parcela del Instituto César Manrique, en c/ DIRECCION000 y DIRECCION001 ), y, de 13 de octubre del mismo año (Rº 98/11, relativo a la "parcela NUM015 ", sistema general SG-5 adscrito).

SEGUNDO .-PRIMER MOTIVO se plantea formalmente por vicios "in procedendo" (art. 88.1.c), pero, con la cobertura de la falta de motivación de la sentencia (vicio en el que, desde luego , no incurre ), lo que hace es cuestionar la valoración de la prueba que ha realizado la Sala "a quo", algo que no puede articularse por el apartado c) del art. 88.1 LJCA .

Este primer motivo -sin entrar en su examen-, dado el momento procesal en el que nos encontramos, ha de ser desestimado (las causas de inadmisión no apreciadas en el trámite correspondiente, se convierten automáticamente en causas de desestimación).

TERCERO .- El SEGUNDO MOTIVO reprocha a la sentencia una arbitraria valoración de la prueba, singularmente de la pericial del Ingeniero Técnico Topógrafo con la que se "reconstruyó", a petición de la recurrente, la finca registral nº NUM004 y que por ella fue aportado al pleito.

Para su apreciación, sin embargo, no basta con alegar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, o, singularmente, a sus particulares conclusiones e intereses , sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable o conduce a resultados inverosímiles, nada de lo cual aquí acontece, pues, desde luego y a la vista del material probatorio, no son arbitrarias las conclusiones a las que llega la sentencia de instancia en orden a la inexistencia de prueba bastante relativa a la titularidad dominical de la finca por parte de la recurrente.

Ciertamente, lo único documentado es que la actora adquirió -escritura de 13 de marzo de 2006- los restos (discontinuos y no identificados) de una finca (registral nº NUM004 ) que, después de varias segregaciones (concretamente 56, todas ellas inscritas, salvo una) y sin modificación registral de sus linderos (volvemos a recordar que en la escritura de compra- venta figuran los linderos iniciales de esa finca NUM004 , antes de las segregaciones), con una superficie, según la escritura, de 103.874,34 m2, entre los que se encuentra la parcela de 2.153,63 m2 aquí concernida ( afirmación de la recurrente con el único apoyo de la pericial topográfica privada que aportó), denominada "parcela nº NUM000 , porción NUM001 " que, como bien dice la sentencia, carece de reflejo registral ni catastral (no existe como tal parcela). La "certificación registral" aportada como prueba de su titularidad dominical, como dice la sentencia, es una mera «declaración de intenciones del señor registrador de la propiedad, sin más valor que el indiciario como prueba documental de carácter público, pero desprovista de los requisitos necesarios para gozar de las presunciones «Iuris Tantum» de acierto del registro» , conclusiones valorativas que en absoluto cabe tildar de arbitrarias, siendo el resultado de una valoración conjunta del material probatorio.

El segundo motivo, pues, ha de ser desestimado.

CUARTO .- Tampoco el TERCER MOTIVO: Infracción del art. 4 LJCA y la jurisprudencia en orden al alcance del conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa - puede tener favorable acogida ya que la sentencia no desconoce ni infringe el precepto, ni la jurisprudencia que lo interpreta, tal como certeramente razona en su FD Cuarto, y, como bien dice la Sala de Las Palmas, la pretensión de la actora «conllevaría que creásemos una finca registral inexistente mediante una segregación de la finca matriz, operación que solo puede realizar el propietario de la finca. Es decir, como pone de relieve con acierto el acto recurrido, lo exigible es que el demandante, previamente a solicitar la expropiación por ministerio de la ley, individualice y delimite las diversas parcelas, -dentro de la propia finca matriz--, que por estar destinadas a sistemas generales deban ser expropiadas según su parecer. Tal operación ni pudo ser realizada por el Organismo administrativo evaluador, ni puede ser sustituida por este Tribunal» .

QUINTO .- Costas:

Procede -ex art. 139.2.3 LJCA - la condena en costas de la recurrente, cuyo límite cuantitativo máximo, por todos los conceptos, se fija, ponderadamente y en atención a las concretas circunstancias, en 4.000 € (más IVA) en favor de cada parte recurrida y personada .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido NO HABER LUGAR al recurso de casación número 3.799/2015, interpuesto por la mercantil "PROMOCIONES PARQUE LA VEGA, S.L.", representada por la procuradora Dña. Matilde Marín Pérez, contra la Sentencia dictada -25 de septiembre de 2015- por la Sección Segunda de Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas (Tribunal Superior de Justicia de Canarias), en su Rº contencioso-administrativo 78/11 . Con condena a la mercantil recurrente al abono de las costas en los términos establecidos en el precedente Fundamento de Derecho Quinto .

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Rafael Fernandez Valverde D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dª Ines Huerta Garicano D. Cesar Tolosa Tribiño D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Ines Huerta Garicano, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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