STS 983/2017, 5 de Junio de 2017

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2017:2150
Número de Recurso2039/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución983/2017
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 5 de junio de 2017

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina seguido con el núm. 2039/2016, promovido por la Procuradora de los Tribunales doña María Pilar Carnota García, en nombre y representación de "ALVAGO INVERSIONES, S.L.", contra sentencia, de fecha 9 DE MARZO DE 2017, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 0015122/2015, en el que se impugnaba resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia, de fecha 21 de julio de 2014, dictada en las reclamaciones acumuladas NUM000 y NUM001 , formuladas contra acuerdo de liquidación de la AEAT en Galicia por Impuestos sobre Sociedades, ejercicios 2008 y 2009 y acuerdo sancionador. Comparece como parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. núm. 0015122/2015, seguido ante la Sección Cuarta de la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se dictó sentencia, con fecha 9 de marzo de 2016 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de ALVAGO INVERSIONES S.L. contra la resolución dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Galicia en fecha 21 de julio de 2014 en la reclamación NUM000 y acumuladas interpuesta por ALVAG0 INVERSIONES S.L. contra acuerdos de la dependencia regional de la inspección de la delegación especial en Galicia de la AEAT por la que se practican liquidaciones en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2008 y 2009, por importe de 42.027,27 así como contra acuerdo de imposición de sanción por importe de 49.027,27 €" (sic) .

SEGUNDO

Por la representación procesal de "ALVAGO INVERSIONES S.L" se interpuso, por escrito fechado el 6 de abril de 2016 recurso de casación para la unificación de doctrina interesando que, previos los trámites oportunos, se dicte sentencia por la que se declare haber lugar al mismo, casando y anulando la impugnada y modificando las declaraciones contenidas en ella, quedando establecidas [la doctrina] en sentido de que " Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad ALVAGO INVERSIONES S.L. contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia en fecha 21 de julio de 2014, dictada en la reclamación NUM000 interpuesta contra acuerdos de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Galicia de la AEAT por la que se practican liquidaciones en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2008 y 2009, por importe de 42.027,27, así como contra acuerdo de imposición de sanción por importe de 49.027,27, anulándolos y dejándolos sin efecto" (sic) .

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso al recurso por medio de escrito fechado el 30 de mayo de 2016, en el que se solicitaba sentencia que declarara su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación con imposición de costas.

CUARTO

Recibidas las actuaciones se señaló para votación y fallo el 23 de mayo de 2017, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Planteamiento del recurso de casación para unificación de doctrina efectuado por la recurrente.

La recurrente aporta como sentencia de contraste la dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 406/2010, en el recurso núm. 406/2010 . Y señala como infringido por la sentencia impugnada el artículo 108.2 de la Ley General Tributaria , según el cual "Para que la presunciones no establecidas por las normas sean admisibles como medio de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según el criterio humano".

Y señala como hechos relevantes los siguientes:

ALVAGO INVERSIONES S.L., en su día subcontrató con don Patricio la realización de diversos trabajos englobados en tres proyectos: i) la construcción de una nave a base de estructura metálica, ii) la toma de datos y planos durante los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2008, y iii) la actualización de las instalaciones en los edificios administrativos de la Xunta de Galicia en San Caetano (Santiago de Compostela). Por los servicios prestados el Sr. Patricio emitió las correspondientes facturas que fueron objeto de deducción, como gastos, en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los años 2008 y 2009 de la recurrente, ALVAGO INVERSIONES, S.L.

La AET, con base en una serie de indicios, entendió que dichos trabajos no fueron ejecutados por el Sr. Patricio por lo que denegó la deducción de tales gastos, practicando la correspondiente liquidación e imponiendo una consecuente sanción.

El mismo criterio fue seguido por el Tribunal Administrativo Regional de Galicia. E interpuesto recurso contencioso-administrativo ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, se practicaron una serie de pruebas:

- Informe pericial realizado por el ingeniero industrial don Luis Angel , que considera las obras realizadas por el Sr. Patricio como carentes especial complejidad técnica y que no era necesaria una especial dotación de medios importantes para su ejecución.

- Informe pericial del economista don Anibal , que afirma que los trabajos facturados por el Sr. Patricio , cuya deducibilidad niega la AEAT, habían sido pagados por medio de cheques cargados en la cuenta bancaria de la mercantil. Y que no existía en la contabilidad de la sociedad recurrente ninguna otra factura, emitida por otro proveedor o acreedor, cuyo concepto sea similar al incluido en las facturas del Sr. Patricio .

- Declaración testifical del encargado de la dirección de obra, don Edmundo , que manifiesta no tener relación con ALVAGO INVERSIONES S.L. Y que no le cabe la menor duda sobre la realización de los trabajos atribuidos al Sr. Patricio .

- Declaración testifical del ayudante de dirección de obras, don Isaac , que, tras serles mostradas diversas fotografías, afirma que se corresponden con las obras realizadas y se reconoce a sí mismo, al menos en dos fotografías. Y afirma que había trabajadores a las órdenes del Sr. Patricio .

- Declaración testifical de don Patricio , emisor de las facturas, que afirma estar dado de alta en varios epígrafes, entre otros, construcciones metálicas e instalaciones eléctricas. Y que la subcontratación de trabajos se realizó por mediación de su asesor, y que aunque no contaba con trabajadores asalariados, tenía autónomos colaboradores.

Dice la recurrente que frente a las consideraciones de la Administración, la sentencia de contraste " en un supuesto idéntico al presente, llega conclusiones distintas a las del TSJ de Galicia tras la valoración de la prueba practicada a instancia de la parte actora, encaminada a acreditar la realidad de los servicios" (sic).

A continuación en el escrito de formalización del recurso de casación para la unificación de doctrina, después de aludir al contenido de ambas sentencias, la impugnada y la de contraste, la parte llega a las siguientes conclusiones:

  1. Dos sociedades mercantiles, sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, a las que se les deniega la deducción de una serie de gastos recogidos en diversas facturas, cuyo emisor, entiende la Inspección Tributaria no puede haber realizado los servicios facturados, entre otros motivos, por carecer de la estructura empresarial necesaria para su ejecución.

  2. Dos supuestos en los que la Administración Tributaria practica liquidación e impone sanción por el Impuesto sobre Sociedades con base en la prueba de presunciones, y según lo dispuesto en el artículo 108.2 LGT y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo y doctrina del Tribunal Constitucional, tal prueba exige como requisitos imprescindibles: i) que los indicios se basen en hechos plenamente acreditados, ii) que los hechos imputados se deduzcan de los indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con el criterio humano.

  3. Dos supuestos en los que las sociedades recurrentes despliegan, en sede jurisdiccional, una amplia actividad probatoria para intentar acreditar la realidad de las operaciones discutidas. Así, en ambos casos, hubo pericial contable (efectuada por un economista), pericial de un ingeniero industrial para pronunciarse sobre la entidad de los trabajos discutidos y diversas declaraciones testificales.

SEGUNDO .- Decisión de la Sala.

El propio planteamiento del recurso le hace procesalmente inviable y que deba acogerse la oposición que, en tal efecto, hace la Administración recurrida.

El distinto sentido de la decisión adoptada por la sentencia impugnada y por la señalada como sentencia de contraste se nos presenta como consecuencia de la diferente valoración que efectúa el Tribunal "a quo" de la actividad probatoria desarrollada en el proceso.

Como ha dicho esta Sala en la Sentencia de fecha 13 de Febrero de 2012 (recurso de casación para unificación de Doctrina 488/2009 ) resulta que es necesario acordar la inadmisión del recurso de casación para unificación de doctrina cuando no existe discrepancia entre la doctrina de la sentencia de contraste y la recurrida: « Adviértase que el distinto resultado del proceso y consiguientes pronunciamientos judiciales aportados, son fruto de la concreta valoración de la prueba en cada caso y no implican una contradicción de doctrina, pues la diferencia en los pronunciamientos aparece justificada como respuesta a las concretas circunstancias concurrentes en cada supuesto (...) de manera que tal diferencia no responde a una diversa y contradictoria interpretación de la norma, cuya corrección constituye el fundamento y objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina, sino a la específica valoración de las pruebas, que justifica la divergencia en la solución adoptada y que, por lo tanto y como se ha indicado antes, no permite plantear este recurso excepcional y subsidiario, que no puede fundarse en la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la instancia, que es a lo que en definitiva conduciría el planteamiento de la recurrente, que no es otro que considerar desvirtuada la presunción de legalidad.

Otro planteamiento supondría introducir una nueva vía de revisión en casación de la valoración de la prueba por la sola discrepancia entre distintos Tribunales, en contra de la jurisprudencia de esta Sala, sentencias de 8 de octubre de 2001 , 12 de marzo de 2003 y 18 de octubre de 2003 , entre otras, según la cual la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia. Revisión que sólo puede plantearse en casación en muy limitados casos, declarados taxativamente por la jurisprudencia y que no incluye la sola discrepancia en el resultado valorativo de la prueba de distintos Tribunales».

En definitiva, la sentencia impugnada y la de contraste no tienen una interpretación diferente del artículo 108.2 LGT , sino que lo que hacen es proyectar, cada una de ellas, la prueba de presunciones al supuesto que contemplan y valorar, con la inmediación que corresponde al tribunal "a quo", la actividad probatoria desarrollada en cada proceso.

TERCERO .- En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que determina la imposición de las costas a la entidad recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 93.5, en relación con el art. 139, ambos de la LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , señala 2000 euros como cuantía máxima de las mismas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de "ALVAGO INVERSIONES, S.L.", contra sentencia, de fecha 9 DE MARZO DE 2017, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 0015122/2015, sentencia que queda firme, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas. Si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA , señala en 2.000 euros la cifra máxima de las mismas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Nicolas Maurandi Guillen Emilio Frias Ponce D.Jose Diaz Delgado Angel Aguado Avilés Jose Antonio Montero Fernandez Francisco Jose Navarro Sanchis Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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