ATS, 30 de Mayo de 2017

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2017:5252A
Número de Recurso3342/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 4 de los de Vitoria/Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia en fecha 26 de octubre de 2015, en el procedimiento n.º 469/2015 seguido a instancia de D.ª Emma contra el Instituto Forestal de Bienestar Social, sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 21 de junio de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de septiembre de 2016, se formalizó por la procuradora D.ª Iratxe Pérez Sarachaga y el letrado D. Rafael Bárbara Gutiérrez en nombre y representación del Instituto Foral de Bienestar Social, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y en dicho escrito y para actuar ante esta Sala se designó al procurador D. Javier del Amo Artés.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de marzo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por alta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 3/10/2013 (R. 1308/2012 ), 4/02/2014 (R. 677/2013 ) y 1/07/2014 (R. 1486/2013 ).

Cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas; claro está, en algún caso lo que sucede es que la heterogeneidad de los debates sustantivos impide, por sí misma, la homogeneidad de los problemas procesales. En todo caso, es imprescindible que concurra la suficiente homogeneidad en la infracción procesal respectiva, con objeto de que se pueda examinar una divergencia de doctrinas que deba corregirse [ STS 11 de marzo 2015 (R. 1797/2014 )].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, de 21 de junio de 2016 (R. 1112/2016 ), desestima el recurso de suplicación formulado por la empresa, Instituto Foral de Bienestar Social (IFBS), y confirma la sentencia de instancia, que estimó en parte la demanda de la actora, condenando a la empresa al abono de la cantidad de 24.721,96 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo (en lugar de los 28.071,33 euros, que reclamaba).

Consta que la actora vino prestando sus servicios como funcionaria interina en el IFBS, con antigüedad desde el 11-2-1998 y hasta el 28-4-2012. Con fecha 16-11-2007, inició un proceso de incapacidad temporal con diagnóstico de sintomatología ansioso-depresiva reactiva a conflicto laboral, al que siguió otro similar; ambos declarados por sentencia del Tribunal Superior de 17-7-2012, derivados de accidente de trabajo. Iniciado otro proceso de incapacidad temporal, con fecha 4-2-2014 se dictó sentencia por el Tribunal Superior, que lo declaró derivado de accidente de trabajo; dicha sentencia quedó firme habiéndose producido la última notificación de la misma el día 11-3-2014; con fecha 2-4-2014, se dictó diligencia de ordenación por parte del Juzgado de lo Social en la que se acordaba que una vez recibidos con la misma fecha los autos procedentes del Tribunal Superior, y siendo firme la sentencia dictada por el citado Tribunal, se acordaba el archivo de las actuaciones, habiéndose notificado a la actora la citada diligencia de ordenación con fecha 14-4-2014. La reclamación previa se articuló el 1-4-2015.

En lo que se trae a esta casación unificadora, argumenta el IFBS en suplicación que la acción interpuesta por la actora estaba prescrita cuando presentó la inicial reclamación el 1- 4-2015, en cuanto que había trascurrido el plazo del año establecido normativamente, razona que el dies a quo para su cómputo es aquel en ganó firmeza la sentencia de la Sala de 4-2-2014 , con independencia de la declaración de firmeza por el órgano judicial. La Sala de suplicación, tras referir doctrina sobre el particular, indica que los autos no llegaron de nuevo a la instancia hasta el 2-4-2014, y la diligencia de archivo elaborada al respecto con esa misma fecha fue notificada a la actora el siguiente día 14; el plazo para preparar el recurso para la unificación de doctrina tenía como fecha límite el 26-3-2014, a las 15 horas, por tanto, cuando se presenta la reclamación previa el 1-4-2015, habría trascurrido más de un año. Sin embargo, en este caso considera que la prescripción no es aplicable; y cualquier duda que al efecto pudiera suscitarse, habría de resolverse en el sentido más favorable para la titular del derecho y restrictivo a su vez de la prescripción extintiva, no debiendo efectuarse una interpretación automatizada de la jurisprudencia invocada por la empleadora; así, no puede afirmarse con carácter general que la declaración de firmeza carezca de entidad en todos los supuestos, siendo este uno de ellos, en el que la actuación del Letrado de la Administración de Justicia se produce en un plazo tan breve de tiempo que no se aprecia discrecionalidad alguna y de la que puedan deducirse consecuencias tan drásticas como las que la empleadora propone.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empleadora, el IFBS, y tiene por objeto determinar que cuando fue presentada la reclamación por la actora, el plazo estaba ya prescrito.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 4 de abril de 2012 (R. 7087/2010 ), que estima el recurso de suplicación interpuesto por Axa Corporate Solutions y, revocando la sentencia de instancia, desestima la demanda de la actora en reclamación de indemnización por daños y perjuicios deducida contra la empresa Valeo Sistemas de Conexión Eléctrica, SL, y contra la recurrente.

Parte la Sala de los hechos siguientes: por resolución del INSS de 31-3-2005 se reconoció a la actora la situación de incapacidad permanente en grado de total derivada de accidente de trabajo, que fue ratificada por sentencia del Tribunal Superior de 29-3-2007, dictándose con posterioridad Auto de 2-7-2007, que inadmite el incidente de nulidad que presentó la empresa codemandada contra la sentencia, y que declaraba su firmeza. La papeleta de conciliación se presentó el 23-7-2008.

La sentencia de instancia desestimó la excepción de prescripción, pero la Sala considera que debe ser estimada. Ello, en esencia, porque la sentencia recurrida tomó como dies a quo el de la fecha del Auto por el que se rechazó el incidente de nulidad de actuaciones, mientras que para el Tribunal Superior el plazo comienza a correr desde la firmeza de esta sentencia, firmeza que no pudo verse alterada por la presentación por la empresa en fecha 22 de mayo de 2007 del incidente de nulidad.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que los hechos acreditados no son coincidentes, lo que determina que los debates habidos no guarden la menor identidad y justifique los diversos pronunciamientos alcanzados, obstando a toda contradicción. Así, en la sentencia recurrida con fecha 4-2- 2014, se dictó sentencia por el Tribunal Superior, habiéndose producido la última notificación de la misma el día 11-3-2014, el plazo para preparar el recurso para la unificación de doctrina, tenía como fecha límite el 26-3-2014, a las 15 horas; con fecha 2-4-2014, se dictó diligencia de ordenación por parte del Juzgado de lo Social que acordaba el archivo de las actuaciones habiéndose notificado a la actora la citada diligencia de ordenación con fecha 14-4-2014; articulándose la reclamación previa el 1-4-2015; y el debate en suplicación ha girado en torno a la fecha que debe tomarse para el inicio del cómputo de la prescripción, si la fecha en la que la sentencia gana firmeza o la fecha de la resolución judicial que la declara. Mientras que en la sentencia de contraste la fecha de la sentencia es el 29-3-2007, dictándose con posterioridad Auto de 2-7-2007 que inadmite el incidente de nulidad que presentó la empresa y que declaraba su firmeza, la papeleta de conciliación se presentó el 23-7-2008; y en este caso lo analizado ha sido si el plazo comienza a correr desde la sentencia o desde el Auto posterior que rechaza el incidente de nulidad de actuaciones.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 29 de marzo de 2017, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 9 de marzo de 2017, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora D.ª Iratxe Pérez Sarachaga y el letrado D. Rafael Bárbara Gutiérrez, en nombre y representación del Instituto Foral e Bienestar Social, representado en esta instancia por el procurador D. Javier del Amo Artés, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 21 de junio de 2016, en el recurso de suplicación número 1112/2016 , interpuesto por el Instituto Foral de bienestar Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Vitoria/Vitoria-Gasteiz de fecha 26 de octubre de 2015, en el procedimiento n.º 469/2015 seguido a instancia de D.ª Emma contra el Instituto Forestal de Bienestar Social, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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