ATS, 30 de Mayo de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:5207A
Número de Recurso2087/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Almería se dictó sentencia en fecha 26 de junio de 2015 , en el procedimiento n.º 629/2014 seguido a instancia de D. Luis Andrés contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 7 de abril de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de junio de 2016, se formalizó por el letrado D. Diego Capel Ramírez en nombre y representación de D. Luis Andrés , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de enero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia que ha desestimado la demanda, por la que se pretendía el reconocimiento del derecho del actor a permanecer en la situación de invalidez permanente total previa a la revisión de oficio. Al beneficiario se le reconoció la invalidez permanente total el 14 de junio de 2012, por presentar colostomía F II. Posteriormente fue sometido a una lamparoscopia con liberación de la colostomía. Revisado de oficio el grado de invalidez por mejoría, con fecha 27 de marzo de 2014 el INSS declaró que no se encontraba afecto de incapacidad permanente en ninguno de sus grados. La Sala mantiene la desestimación de la demanda razonando que al momento de la revisión el interesado se encuentra en evolución favorable, con simples molestias inespecíficas tras la intervención quirúrgica, sin otras limitaciones que la recomendación posoperatoria, de evitar esfuerzos físicos durante un período desde dos o tres meses tras dicha intervención. Por lo que, al haber quedado solventadas las secuelas de los padecimientos descritos, no puede sostenerse la permanencia del original grado de invalidez.

El demandante interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina poniendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2005 (R. 3383/2004 ). Se trata de un supuesto en el que la actora había sido declarada en el año 2000 en situación de invalidez permanente absoluta por padecer "trastorno depresivo mayor recurrente, con características de duelo. Patología recidivante a pesar del tratamiento". Iniciado expediente de revisión por mejoría, la Entidad gestora dictó resolución el 31 de octubre de 2002 declarándola no afecta de invalidez permanente en grado alguno. Se declara acreditado que la accionante padece trastorno depresivo mayor recurrente, con características de duelo y que es una patología recidivante a pesar del tratamiento. Como la Sala de suplicación había desestimado la demanda considerando ajustada a derecho la resolución administrativa, la sentencia establece la doctrina de que tanto la revisión por mejoría como por agravación exige conceptualmente la comparación entre dos situaciones: la previa y la constatada en la actualidad. Pero si el estado del beneficiario sigue siendo el mismo no cabe revisar el grado de incapacidad, cuando no hubo tampoco error de diagnóstico, porque se trata de resoluciones que han causado estado.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues ambas aplican la misma doctrina a supuestos de hecho diferentes, partiendo de que es necesario comparar las dolencias padecidas por los actores en el momento en que fueron reconocidos en situación de incapacidad permanente y en el momento posterior en que se insta la revisión. Así, la recurrida desestima la pretensión porque las dolencias iniciales han evolucionado favorablemente, tras la intervención quirúrgica realizada; mientras que, la referencial reconoce la incapacidad permanente por no existir mejoría alguna, presentando la demandante idénticos padecimientos cuando se acuerda la revisión.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Diego Capel Ramírez, en nombre y representación de D. Luis Andrés , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 7 de abril de 2016, en el recurso de suplicación número 2594/2015 , interpuesto por D. Luis Andrés , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Almería de fecha 26 de junio de 2015 , en el procedimiento n.º 629/2014 seguido a instancia de D. Luis Andrés contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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