ATS, 30 de Mayo de 2017

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2017:5264A
Número de Recurso2879/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 29 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 11 de enero de 2016 , en el procedimiento nº 236/15 seguido a instancia de Dª Andrea contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 27 de junio de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de julio de 2016 se formalizó por el Letrado D. Andrea Lupi en nombre y representación de Dª Andrea , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de febrero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 27 de junio de 2016 (R. 2368/2016 ) confirma la sentencia de instancia que desestima la solicitud de incapacidad permanente.

La trabajadora, de profesión habitual la de auxiliar administrativa, en resolución de 4.2.2015 del INSS fue declarada no afecta de incapacidad permanente en ningún grado. Presentaba la trabajadora el siguiente cuadro clínico: Miopía magna. Glaucoma. Desprendimiento de retina OD (2006). Agudeza visual: OD 0,1, OI, 0,5. Hipotiroidismo. Neoplasia de mama derecha intervenida en 2005, sin evidencia de recidiva. Bloqueo rama izda. Haz de Hiss con función sistólica conservada (FE 58%). Trastorno de ansiedad inespecífico. Tiene reconocida una minusvalía de 54% desde octubre de 2015 (5% por factores sociales).

La Sala de suplicación declara que las dolencias que presenta la trabajadora no comportan limitaciones funcionales significativas, confirmando los razonamientos de la sentencia de instancia.

Recurre la trabajadora en casación unificadora y presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía el diez de marzo de dos mil dieciséis (R. 67/2016). El trabajador tiene como profesión más reciente la de Administrativo. Se inició, a instancias del Servicio Público de Salud, expediente para la determinación de la posible incapacidad permanente que se resolvió por el INSS en fecha 20-10-14 declarando que no procedía el reconocimiento de una prestación de Incapacidad Permanente "Por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente (...) ". El trabajador padece, como deficiencias más significativas, las que se recogen en el Dictamen del E.V.I. de 16-10-14, presentando una agudeza visual de 0,1 en Ojo Derecho y de 0,15 en Ojo Izquierdo, no obstante, mantiene la marcha autónoma sin necesidad de apoyo e, igualmente, maneja documentación por sí mismo. Tiene reconocido un grado de minusvalía del 76% (76% en grado de discapacidad global y 0 puntos adicionales por factores sociales complementarios). Dicha Resolución viene a considerar la concurrencia en el actor de las siguientes limitaciones: Pérdida de agudeza visual binocular grave por miopía de origen no filiada.

No cabe apreciar la existencia de contradicción por cuanto tanto las dolencias padecidas en uno y otro caso, como las limitaciones funcionales que de ellas se derivan, difieren hasta el punto que obstan la contradicción. En efecto, en la sentencia recurrida la trabajadora padece: Miopía magna. Glaucoma. Desprendimiento de retina OD (2006). Agudeza visual: OD 0,1, OI, 0,5. Hipotiroidismo. Neoplasia de mama derecha intervenida en 2005, sin evidencia de recidiva. Bloqueo rama izda. Haz de Hiss con función sistólica conservada (FE 58%). Trastorno de ansiedad inespecífico y tiene reconocida una minusvalía de 54% desde octubre de 2015 (5% por factores sociales). En la referencial, el trabajador presenta una agudeza visual de 0,1 en Ojo Derecho y de 0,15 en Ojo Izquierdo, no obstante, mantiene la marcha autónoma sin necesidad de apoyo e, igualmente, maneja documentación por sí mismo, y tiene reconocido un grado de minusvalía del 76% (76% en grado de discapacidad global y 0 puntos adicionales por factores sociales complementarios).

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

SEGUNDO

No habiendo presentado la parte escrito de alegaciones, por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Andrea Lupi, en nombre y representación de Dª Andrea contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 27 de junio de 2016, en el recurso de suplicación número 2368/16 , interpuesto por Dª Andrea , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de Barcelona de fecha 11 de enero de 2016 , en el procedimiento nº 236/15 seguido a instancia de Dª Andrea contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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