ATS, 29 de Mayo de 2017

PonenteJESUS CUDERO BLAS
ECLIES:TS:2017:5317A
Número de Recurso205/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de mayo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

La Procuradora de los tribunales Dª. Belén Jiménez Torrecillas, en nombre y representación de D. Casiano , ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 20 de febrero de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede Málaga ) por el que se acordó tener por no preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 30 de noviembre de 2016 , dictada por dicho órgano jurisdiccional en el procedimiento ordinario núm. 174/2016.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas,

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia que pretende recurrirse en casación desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, de 31 de enero de 2014, que confirmó la liquidación girada por la Junta de Andalucía en concepto de Impuesto de Transmisiones Patrimoniales.

SEGUNDO

La Sala de instancia, en el auto por el que se deniega la preparación del recurso, considera que la parte "ni ha llevado a cabo un esfuerzo argumentativo tendente a justificar la relevancia de la infracción denunciada, ni contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, que permita apreciar interés casacional, siendo así que lo que interesa es una especie de segunda apelación".

A este respecto argumenta la Sala que en el escrito de preparación se citan como infringidos los arts. 57 g) LGT y 7.2. a) LH en cuanto se remite a la Orden ECO/805/03, siendo dicha remisión excesivamente genérica pues no se razona en qué medida han sido inobservados. Por lo que concierne al interés objetivo casacional, señala la Sala que:

"Con respecto al requisito del art. 88. 2 a) LJCA únicamente se aducen párrafos de sentencias dictadas por otros tribunales y por esta Sala, sin acreditar que lo hayan sido en cuestiones sustancialmente iguales ; con respecto al requisito del art. 88. 2 f) LJCA porque no se aporta ninguna resolución del Tribunal Europeo que avale la pretensión de la parte, y con respecto al requisito del art. 88. 3 b) LJCA porque, al igual que ocurre con el primero de los mencionados, únicamente se aduce un párrafo de la sentencia dictada por dicho Tribunal (...) que por sí mismo no acredita que se haya infringido la jurisprudencia establecida sobre la cuestión suscitada".

En el recurso de queja se sostiene el cumplimiento de todos los requisitos formales mínimos que el escrito de preparación del recurso de casación debe respetar. Así, en lo relativo a la (subrayada por el auto impugnado) genérica identificación de los preceptos infringidos se alega que lo impugnado fue el método de valoración del inmueble utilizado por la Administración (estimación por referencia a valores catastrales en vez de la tasación de la finca realizada por la propia entidad bancaria), siendo esta la perspectiva desde la que se identifica cada uno de los preceptos y jurisprudencia infringidos, justificando que no fueron tomados en consideración por la Sala y que su falta de aplicación es determinante del fallo. A mayor abundamiento se arguye que no corresponde al Juez de Instancia pronunciarse sobre el acierto o desacierto de la relevancia de las infracciones denunciadas.

En segundo lugar, se denuncia la infracción del art. 89.5 LJCA porque la apreciación sobre la concurrencia o no del interés objetivo casacional corresponde al Tribunal Supremo y no al órgano de instancia, habiéndose aducido la concurrencia de los supuestos previstos en los arts. 88. 2 a ) y f ) y 88. 3 b) LRJCA . Se añade, por último, que la misma Sala que ha dictado el auto impugnado, ha tenido por preparado un recurso de casación formulado en los mismos términos por la representación procesal de la ahora recurrente, emitiendo, además, opinión sucinta y fundada sobre la existencia de un interés casacional.

TERCERO

Con carácter previo a la resolución de este recurso de queja es preciso recordar que la función del órgano jurisdiccional a quo en el nuevo modelo casacional es la de tener preparado, en su caso, el recurso de casación, analizando si se reúnen los requisitos formales que dan acceso a dicho recurso. Conforme a lo dispuesto en el art. 89.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA), lo que atañe a la Sala o Juzgado de instancia es la verificación del cumplimiento por el recurrente de las exigencias previstas en el art. 89. 2 LJCA . Al órgano jurisdiccional le incumbe, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación se ha justificado la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del art. 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo (por todos, v. autos de 15 de marzo dictados en recursos de queja 126/2016 y 8/2017 ).

Partiendo de lo anterior, la sala de instancia considera, en este caso, que no se da cumplimiento a lo dispuesto en el art. 89. 2 b) LJCA al no identificarse con la precisión exigible las normas que se consideran relevantes y su relevancia. No podemos compartir en este extremo el criterio consignado en el auto impugnado pues, como hemos recordado en el auto de 24 de abril de 2017 (recurso de queja 61/2017) " Esta Sala ha consolidado como doctrina la que sostiene que no basta la cita de las normas que se reputan infringidas, tampoco una mera afirmación apodíctica de su pretendida inaplicación o vulneración, sino que debe razonarse que la infracción de las expresadas normas ha sido relevante y determinante del fallo, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha influido y ha sido determinante del fallo". Pues bien, en este caso, como razona el recurrente, aunque sea de forma concisa, se argumenta de forma suficiente por qué la omisión de la aplicación de las normas que identifica como infringidas (reguladoras de los procedimientos de valoración de inmuebles) ha sido el factor determinante de la desestimación de su recurso por la sentencia que pretende impugnar en casación.

CUARTO

Lo anterior no supone la estimación del recurso de queja pues los argumentos esgrimidos en el recurso de queja no desvirtúan las acertadas conclusiones de la Sala de instancia respecto del incumplimiento de la carga procesal que impone el art. 89. 2 f) LJCA , al no justificar el escrito de preparación, con singular referencia al caso, la concurrencia de algún supuesto que permita apreciar la existencia de interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia. Ciertamente, el recurrente invoca los supuestos previstos en los apartados a ) y f) del art. 88. 2 LJCA y el apartado b) del art. 88. 3 LJCA pero como hemos señalado en múltiples ocasiones, la mera cita de los supuestos o su alegación genérica no resulta suficiente desde la perspectiva del art. 89. 2 f) LJCA .

Así, cuando se denuncia, como en el caso que nos ocupa, la existencia de pronunciamientos contradictorios [ art. 88.2.a) de la LJCA ], este Tribunal ya ha manifestado -auto de 7 de febrero de 2017 (RCA 161/2016 )- que le es exigible a la parte recurrente " razonar y justificar argumentalmente la igualdad sustancial de las cuestiones examinadas en las sentencias que se someten a contraste, mediante un razonamiento que explique que, ante un problema coincidente de interpretación del Ordenamiento jurídico aplicable al pleito, la sentencia impugnada ha optado por una tesis hermenéutica divergente, contradictoria e incompatible con la seguida en la sentencia de contraste, lo cual, a sensu contrario, implica que si la parte recurrente se limita a verter la afirmación de que la sentencia impugnada entra en contradicción con la de contraste, sin argumentar cumplidamente tal aseveración, no podrá tenerse por debidamente cumplida la carga procesal establecida en el artículo 89.2.f] LJCA )". Es más, en el ATS de 8 de marzo de 2017 (recurso queja 126/2016 ), ya sostuvimos que la Sala de instancia puede apreciar la ausencia de esta exigencia cuando en el escrito de preparación se limita a citar una supuesta contradicción entre dos sentencias sin justificar la existencia de una doctrina contradictoria en las sentencias enfrentadas. En dicho Auto pusimos de relieve que " el recurrente tendría que haber argumentado, con singular referencia a las circunstancias concretas del caso enjuiciado, la existencia de pronunciamientos, en supuestos sustancialmente iguales, en los que se contuviese una interpretación del derecho contradictoria (no basta que los pronunciamientos alcancen soluciones diferentes) (...)".

Este criterio, que es el sustento de la denegación de la preparación en este caso, ha sido aplicado correctamente por la Sala de instancia pues en el escrito de preparación del recurso no se realiza ese necesario razonamiento, limitándose a declarar (tras la transcripción de sentencias contradictorias) que, si bien la Administración tiene un cierto margen para optar por un criterio u otro de valoración debe hacerlo a la vista de las circunstancias concurrentes sin optar por la valoración más onerosa para el contribuyente.

QUINTO

Por lo que concierne al resto de supuestos de interés casacional invocados - art. 88. 2 f) LJCA y art. 88. 3 b) LJCA - resulta evidente la carencia absoluta de una argumentación específica sobre el interés casacional objetivo concurrente con el consecuente incumplimiento de la exigencia prevista en el apartado f) del artículo 89.2 LJCA . El recurrente se limita, así, a citar y a mencionar el contenido de los apartados invocados sin justificar, siquiera mínimamente, en qué consiste esa interpretación y aplicación del Derecho de la Unión Europea en contradicción con la doctrina del Tribunal de Justicia o en qué manera la sentencia impugnada se ha apartado de la jurisprudencia aplicable al considerarla errónea.

Tal forma de proceder no cumplimenta en modo alguno la insoslayable carga procesal de justificar, especialmente, y con proyección singular al caso, la concurrencia de un interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia; justificación que, en el nuevo modelo casacional, resulta imprescindible -auto de 1 de febrero de 2017 (recurso de queja 98/2016)-.

SEXTO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja, y, si bien de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, en este caso no se han generado.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Casiano contra el auto de 20 de febrero de 2017 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede Málaga ) por el que se acordó tener por no preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 30 de noviembre de 2016 , (procedimiento ordinario núm. 174/2016).

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez D. Octavio Juan Herrero Pina D. Eduardo Calvo Rojas D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon D. Jesus Cudero Blas

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