STS 951/2017, 30 de Mayo de 2017

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
ECLIES:TS:2017:2148
Número de Recurso2050/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución951/2017
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 30 de mayo de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina número 2050/2016, interpuesto por el procurador don Francisco García Crespo, en nombre y representación de la entidad mercantil LADRILLARES, S.L., contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, de 4 de febrero de 2016, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 11/2014 . Ha comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, se promovió recurso de este orden jurisdiccional por la sociedad LADRILLARES, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 3 de octubre de 2013, desestimatoria del recurso de alzada deducido frente a la dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana el 28 de enero de 2011, en relación con acuerdos de liquidación y sanción del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2002.

SEGUNDO .- El 4 de febrero de 2016, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional dictó sentencia en el mencionado recurso contencioso administrativo nº 11/2014 , cuyo fallo acuerda lo siguiente, literalmente transcrito:

"... FALLO: En atención a lo expuesto y en nombre de Su Majestad El Rey, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido: Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad Ladrillares, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 3 de octubre de 2013, a que las presentes actuaciones se contraen, la cual confirmamos en todos sus extremos por ser ajustada a derecho, con imposición de costas a la actora ...".

TERCERO .- El Procurador Sr. García Crespo, en nombre y representación de la entidad mercantil LADRILLARES, S.L., mediante escrito presentado ante la Sala sentenciadora el 28 de marzo de 2016, interpuso contra dicha sentencia recurso de casación para unificación de doctrina, solicitando: "...dicte sentencia, por la que se declare haber lugar al recurso, casando y anulando la sentencia impugnada, para dictar otra en la que, estimando la doctrina mantenida en las sentencias alegadas como contradictorias, declare que la constancia de que una finca esté contabilizada como inmovilizado material, unida a la consideración de la contabilidad por la Administración como sustancialmente correcta; que con esta naturaleza permaneciera en el patrimonio de la entidad durante un periodo prolongado; que el objeto de la sociedad es el arrendamiento de inmuebles (con exclusión de su comercialización) son todas ellas circunstancias suficientes para inferir que un inmueble pertenece al inmovilizado material de la empresa, a los efectos de obtener los beneficios tributarios correspondientes...".

Como sentencias de contraste, la sociedad recurrente invoca las siguientes: la pronunciada el 19 de junio de 2012 por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (Sección Segunda) en el recurso de casación nº 969/2009 ; otra, también de esta misma Sala, de 8 de febrero de 2005, recaída en el recurso de casación nº 6567/1999 ; la sentencia nº 1313/2009, de 30 de diciembre de 2009 , de la Sala de esta jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Primera), recurso nº 512/2006 ; y la sentencia nº 1137/2010, de 3 de noviembre de 2010, de la Sala de esta jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

CUARTO .- La Sala de instancia dictó resolución de 4 de mayo de 2016, por la que se acordó admitir el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, disponiendo el traslado con entrega de copia a la representación procesal de la parte recurrida, para la formalización del escrito de oposición, por plazo de 30 días.

QUINTO .- El Abogado del Estado, en la representación y defensa que por ley ostenta, presentó escrito de 31 de mayo de 2016, en que solicitó tener por formalizada su oposición al recurso, así como que se dicte sentencia que declare no haber lugar a él, todo ello con imposición de las costas procesales.

SEXTO .- La Sala de instancia dictó resolución de 3 de junio de 2016, en que se acordó tener por formulado escrito de oposición al recurso, con remisión de los autos y expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

SÉPTIMO .- Recibidas las actuaciones en la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y turnadas a esta Sección 2ª, quedaron pendientes de señalamiento y luego, por providencia de 13 de febrero de 2017, fue señalado el recurso para votación y fallo el día 23 de mayo de 2017, fecha en la que efectivamente se deliberó, votó y falló, con el resultado que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en este recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia de 4 de febrero de 2016, que la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional dictó en su recurso contencioso administrativo nº 11/2014 , deducido por la entidad LADRILLARES, S.L., en que se impugnaba la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 3 de octubre de 2013, a cuyos términos hemos hecho anterior mención.

Interesa puntualizar que el único aspecto de la sentencia impugnada sobre el que la parte recurrente suscita controversia es el que atañe a la procedencia de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, en lo relativo a la transmisión de los inmuebles referidos en el acta de inspección, a cuyo fin la sentencia examina los datos de hecho extraídos del expediente administrativo -la parte recurrente no promovió el recibimiento del proceso a prueba-, y alcanza la conclusión, fundada en los hechos apreciados, de que los inmuebles objeto de transmisión no constituían activos fijos de la entidad, por no estar afectos a su actividad de arrendamiento ni tampoco a la de explotación agrícola, tal como, por lo demás, ya expresó la resolución administrativa objeto de impugnación en la instancia, y lo aceptó íntegramente la sentencia a quo , que señala al respecto lo siguiente en el fundamento jurídico primero y luego en el tercero, que reproducimos de forma literal, si bien parcial:

"[...] Del acta, informe y acuerdo derivaba, en síntesis, lo siguiente:

- El obligado tributario ejercía la actividad de arrendamiento de solares desde el 29 de noviembre de 2002, si bien, en ese ejercicio no había percibido ingresos por este concepto debido al periodo de carencia del único contrato firmado.

- Según escritura pública de 9 de agosto de 2002, la entidad vendió una parcela de suelo urbano residencial en el término de Alfara del Patriarca por un precio de 1.640.763 euros.

La citada parcela fue adquirida el 29 de marzo de 1994, mediante aportación no dineraria en la escritura fundacional, por un valor de 34.110,07 euros al que debían añadirse unos gastos de urbanización satisfechos en el año 2002 por 76.343,59 euros, lo que suponía un coste de adquisición total de 110.453,59 euros.

La parcela había sido enajenada sin haber sido utilizada por la sociedad para uso propio ni arrendada anteriormente.

- En la declaración del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2002, se incluyó como resultado contable de la venta del citado solar un beneficio por enajenación de inmovilizado material de 1.530.309,41 euros.

En la citada declaración, el obligado tributario se acogió por las plusvalías obtenidas a la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios prevista en el artículo 36 ter de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aplicando una deducción por importe de 189.208,99 euros.

- En cuanto a la reinversión realizada, se aportó escritura de 5 de septiembre de 2002 por la que se adquirían diversas fincas registrales de suelo urbano residencial en el término de Alfara del Patriarca, en concreto las fincas registrales números 3.756, 3.757, 3758, 3759 y 3761, por un importe de 2.164.335,34 euros.

Posteriormente, el 7 de noviembre de 2002 se enajenó la finca registral número 3.757 y el 20 de noviembre de 2002 suscribió un contrato de arrendamiento de solar urbano referido a las fincas 3.756 y 3.759, afectando dichas fincas con un valor de adquisición de 1.193.354,08 euros al compromiso de reinversión de beneficios extraordinarios.

- Según escritura pública de 7 de noviembre de 2002, se vendió parcela de suelo urbano residencial en el término de Alfara del Patriarca, finca número 3.757, por un precio de 1.451.433 euros.

La citada parcela fue adquirida el 5 de septiembre de 2002, en cuanto a una participación indivisa del 77,777%, y el resto, mediante aportación no dineraria en la escritura fundacional de la entidad, siendo su coste de adquisición total, incluyendo los costes de urbanización, de 1.007.593,17 euros.

En la declaración del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2002, se incluyó como resultado contable de la venta del citado solar un beneficio por enajenación de inmovilizado material de 443.839,83 euros.

El solar fue enajenado sin haber sido utilizado por la sociedad para uso propio ni arrendado anteriormente.

- La inspección consideró que los terrenos transmitidos no tenían la condición de inmovilizado material y, por consiguiente, la renta generada en su transmisión no podía acogerse al régimen de deducción por reinversión de beneficios extraordinarios previsto en el artículo 36 ter de la Ley del Impuesto sobre Sociedades .

-Tampoco resultaba procedente la deducción por depreciación monetaria del artículo 15.11 de la Ley 43/1995 declarada por un importe de 10.370,31 euros.

El alcance de las actuaciones era de carácter parcial, limitado a la comprobación de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios contemplada en el artículo 36 ter de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades [...]".

A tal conjunto de hechos, que cabe entender probados por la Sala de instancia y, desde luego, admitidos llanamente por la recurrente, en tanto no los discutió en el litigio de instancia, puesto que no promovió el recibimiento a prueba para acreditar los hechos fundamentales de su pretendido derecho a la deducción fiscal administrativamente negada, le corresponden las consecuencias jurídicas que la Sala les otorga en el fundamento de derecho tercero, que transcribimos ahora en la parte aquí pertinente:

[...] TERCERO.- En definitiva se trató como dice el Alto Tribunal en su Sentencia, FJ2, de proyectos de reparcelación y urbanización anulados al carecer de norma superior de cobertura, lo que nada tiene que ver con la cuestión hoy enjuiciada, pues estamos en todo caso ante suelo de naturaleza urbana, declarándose contraria a derecho la cesión del 15%.

Y claro, si los terrenos ya tenían la condición de suelo urbano, es evidente que los mismos no estaban destinados a una actividad agrícola al estar incluidos en un proceso de urbanización tendente a la transformación de los mismos, impugnado por la parte, al margen de la posible indemnización a la recurrente por la no recolección de cosechas de campos de naranjas, extremo que no desvirtúa la conclusión alcanzada, pues como señala la resolución recurrida el uso residual o accesorio en ningún caso es determinante de cara a otorgar a los terrenos la calificación de inmovilizado.

Nos remitimos a las Consultas nº. 1 del BOICAC, nº 36 y la Consulta nº 3 del BOICAC nº 52 citadas por la resolución del TEAC en el citado Fundamento de Derecho.

Recuérdese, además, que en la pág. 13 de 19 del Acuerdo de Liquidación se señala "La sociedad ha ejercido la actividad de arrendamiento de solares desde el 29-11-2002, si bien, en este ejercicio no ha percibido ingresos por este concepto debido al periodo de carencia del único contrato firmado".

2) Lo decisivo es el uso duradero de las fincas, STS de 26 de septiembre de 2011, RC 3179/1999 , y este no ha quedado acreditado, a la vista de lo declarado en el Acuerdo de Liquidación de 13 de junio de 2008, pág. 4 de 19 "De conformidad con la diligencia de constancia de hechos de fecha 29 de noviembre de 2007, el representante de la entidad manifiesta que "las fincas (solares) enajenadas el 9 de agosto de 2002 y 7 de noviembre de 2002, fincas registrales 3770 y 3757, respectivamente, en Alfara del Patriarca, no fueron utilizadas por la sociedad para uso propio ni arrendadas anteriormente a la venta, aunque si hubo voluntad y formaron parte de la negociación en el arrendamiento de inmuebles a Mercadona, S.A. en un momento anterior a la venta."

Y la mera intención inicial no basta a estos efectos, STS de 26 de septiembre de 2011, RC 3179/2009 , pues lo relevante es el uso del carácter duradero que, como se ha expuesto, no concurre en el caso enjuiciado.

A ese uso duradero del inmueble en la actividad empresarial, o su "explotación duradera", se refiere el artículo 184.1 y 2 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas , así como el Plan General de Contabilidad de 1990, cuando en su parte tercera "Definiciones y relaciones contables" detallaba el contenido del Grupo 2. Inmovilizado.

3) El hecho de que un inmueble haya formado parte durante mucho tiempo del patrimonio de la entidad, no excluye su condición de existencia, pues ha de atenderse al destino del mismo, tal como ha declarado la STS, de 17 de octubre de 2011 RC 242/2009 , que además declaró que tanto la corrección por depreciación como el diferimiento por reinversión son aplicables exclusivamente respecto a la enajenación de bienes del inmovilizado y no sobre las existencias (FFJJ 3 a 5). En el mismo sentido, SSTS de 10 de octubre de 2011, RC 1254/2009 , FF3 y 4 , 17 de octubre de 2011 , RCS 5497/2008 y 3273/2009 ( FFJJ 3 a 5 ) y de 27 de noviembre de 2012 . RC 1137/2010 (FFJJ 2 a 4).

4) En cuanto al objeto social se debe indicar que la STS de 29 de octubre de 2011, RC 3490/2009 , (FJ4) ha declarado que no basta con la acreditación formal del objeto social, si no se prueba la realidad de la actividad empresarial que justifique que los bienes enajenados formaban parte del activo necesario para la realización de la misma.

En el mismo sentido, las SSTS 2724/08, FJ7, y 18 de julio de 2014, RCUD 197/2013 .

Y es que aunque a partir del día 10 de julio de 2002 se amplía el objeto social al "arrendamiento no financiero de bienes inmuebles por naturaleza incluidos los solares" no es óbice para que la compañía se hubiese dedicado a la actividad urbanística, pues en la escritura de 9 de agosto de 2002, en la que se vende la finca 3770, el comprador, en la propia escritura pública, manifiesta que sobre el solar tiene proyectada la constitución de vivienda de Protección Pública y solicita que se apliquen determinadas exenciones. Sobre esta misma parcela, la recurrente satisfizo en el año 2002 unos gastos de urbanización por importe de 76.343,59 euros (pág. 3 de 19 del Acuerdo de Liquidación de 13 de junio de 2008).

La misma circunstancia se produjo en la escritura pública de 7 de noviembre de 2012, con coste de adquisición de 1.007.593,17 euros (pág. 4 del referido Acuerdo).

En suma, existió una "transformación jurídica" de los mismos, (ya indicamos en nuestra sentencia de 4 de diciembre de 2008, recurso 314/2005 , F.D 4 que, "se trata de una actividad típica y característicamente empresarial la de transformar bienes inmuebles de naturaleza urbanizable (o rústicos en este caso) en terrenos urbanos de promoción inmobiliaria". Como ha declarado la STS de 4 de marzo de 2014. RC 1518/2013 , F.D 1 "no a la promoción inmobiliaria, actividad de mayor amplitud, que incluye además del alquiler o la venta del producto final la adquisición del suelo y su transformación hasta alcanzar el estado físico y jurídico que permite la edificación del mismo conforme a los parámetros fijados en la ordenación urbanística ".

5) Respecto de la contabilización como inmovilizado de las fincas, la STS de 4 de julio de 2012, RC 5653/2009 , FJ3, ha señalado que "lo determinante es la naturaleza verdadera de los bienes transmitidos a la vista de los hechos, y no como estos aparecen contablemente ordenados." Y es que lo decisivo no es su contabilización sino su destino tal como declara también la STS de 10 de octubre de 2011, RC 1254/2009 .

6) A la recurrente le resulta de aplicación el Plan General de Contabilidad a las empresas inmobiliarias y los términos contenidos en su Introducción:

"Al hablar de promoción inmobiliaria no se puede dejar de hacer mención de la existencia de empresas de otros sectores que participan en el mercado inmobiliario, debiéndose distinguir entre empresas promotoras cuyo objeto social es la actuación y permanencia en el mercado inmobiliario y aquellas otras empresas cuya actividad inmobiliaria es complementaria o incluso accidental: ante esta distinción conviene precisar que son aplicables las presentes normas a dichas actividades inmobiliarias a pesar de que no constituyen la actividad más importante de la empresa".

Y claro que, asimismo, debió traspasar de acuerdo con las normas de valoración del citado Plan General dicho terreno a la cuenta 609"...Los terrenos, solares y edificios contabilizados en el inmovilizado, siempre que no hayan sido objeto de explotación, que la empresa decida destinar a la venta, se incorporaran a existencias a través de la cuenta 609, al precio de adquisición o coste de producción deducidos, en su caso, las amortizaciones y realizando el traspaso de las posibles provisiones por depreciación."

Y 7) En lo que afecta a la afirmación contenida en el Acuerdo del Liquidación (pág. 2 de 15) "La situación de la contabilidad y registros obligatorios del obligado tributario, según se hace constar en el acta, es la siguiente: No se han apreciado anomalías sustanciales para la exacción del tributo", debemos indicar, como ya dijimos en nuestra sentencia de 9 de julio de 2015, recurso 72/2015 , FJ3, con cita de la sentencia de esta Sala de 18 de diciembre de 2008, recurso contencioso administrativo 475/2005 , y sentencia de esta Sala de 6 de mayo de 2010 , recurso 66/2007, confirmada por el T.S . en STS de 28 de enero de 2003, RC 3588/2010 , que no es la contabilidad lo que determina el tratamiento sustantivo de la operación sino más bien la operación realizada la que ha de determinar el debido reflejo contable.

En conclusión, procede desestimar el recurso, al considerarse que no resulta apta para la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios la plusvalía derivada de la venta de terrenos [...]".

SEGUNDO .- Este Tribunal Supremo ha declarado de forma constante y reiterada la naturaleza excepcional del recurso de casación para la unificación de doctrina y su carácter subsidiario respecto de la casación común [véanse las sentencias de 24 de mayo de 1999 (casación para la unificación de doctrina nº 2725/94 , FJ 2º), 26 de mayo de 1999 (casación para la unificación de doctrina nº 4379/94 , FJ 2º), 26 de julio de 1999 (casación para la unificación de doctrina nº 6329/93 FJ 2 º), 1 de abril de 2008 (casación nº 200/07 , FJ 1º), 15 de febrero de 2010 (casación nº 496/04 , FJ 1º), 20 de marzo de 2012 (casación para la unificación de doctrina nº 178/10 , FJ 2º), 28 de abril de 2014 (casación para la unificación de doctrina nº 461/13 , FJ 2º), 14 de julio de 2014 (casación para la unificación de doctrina nº 395/13, FJ 2 º) y 16 de marzo de 2015 (casación para la unificación de doctrina nº 2644/13 , FJ 1º), entre otras muchas].

Se trata del control casacional que, a través del indicado cauce procesal, este Tribunal Supremo puede efectuar sobre determinadas sentencias, que por razón de la cuantía tienen vedado el acceso a esa casación común, que pueden revisarse -cuando supere el interés económico del litigio la suma de 30.000 euros ( artículo 96.3 de la Ley 29/1998 , redacción de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal)-, en caso de contradicción con otros pronunciamientos, a efectos de unificar criterios y de declarar la doctrina correcta.

El designio procesal inspirador de esta modalidad impugnatoria radica, por tanto, en potenciar la seguridad jurídica, pero no en cualquier circunstancia, como sucede en la modalidad general de la casación, sino sólo cuando la inseguridad haya surgido de la disparidad en que incurran las sentencias en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales ( artículo 96.1 LJCA ). En consecuencia, la finalidad esencial de esta modalidad de casación no es tanto la de corregir la eventual infracción legal en que haya podido incurrir la sentencia impugnada, cuanto reducir a la unidad los criterios judiciales diseminados y discrepantes.

Siendo tal el objetivo, es imprescindible que en el escrito de interposición se explicite, junto a la infracción legal que se impute a la sentencia impugnada, la relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada (artículo 97.1), «precisa» en el lenguaje y «circunstanciada» en su objeto y contenido, en alusión a las identidades subjetiva, objetiva y causal determinantes del juicio de contradicción. A tal fin, se debe acompañar certificación de la sentencia o sentencias alegadas con mención de su firmeza o, en su defecto, copia simple de su texto y justificación documental de haber solicitado aquélla.

Sólo cuando los pronunciamientos alegados como incompatibles sean contradictorios con el recurrido puede declararse la doctrina correcta y, caso de proceder por exigencias de tal declaración, invalidar este último. Tal contradicción ha de ser ontológica, es decir, surgida de dos proposiciones que no pueden reunir, al propio tiempo, la condición de verdaderas o correctas jurídicamente y falsas o contrarias a derecho.

No cabe, en consecuencia, apreciar aquella triple identidad de sujetos, objeto y pretensiones en presencia de supuestos de hecho diversos, entre sujetos en diferente situación o en aplicación de normas distintas. Si se bajara la guardia en la exigencia estricta de esta tríada, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación común en que se suscitase la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por lo que se convertiría en un instrumento espurio para eludir la prohibición de impugnar las sentencias que, pudiendo estimarse contrarias a derecho, no alcanzan los límites cuantitativos fijados en la ley para acceder al recurso de casación común.

Reiteradamente hemos afirmado (véase, por todas, la sentencia de 26 de septiembre de 2007, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 280/2004 ) que "...la contradicción que abre el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina no es cualquiera; ni tan siquiera aquella que implique un entendimiento distinto de una institución o de una norma jurídica, por importante que ésta sea. La contradicción requerida es la que precisa aquel artículo 96.1, es decir, la que surge con pronunciamientos distintos para litigios en los que, y esto es lo importante, concurre la triple identidad [...]" .

TERCERO .- Atendidos tales presupuestos configuradores del recurso de casación para unificación de doctrina y proyectados sobre el caso que nos ocupa, es claro que no podríamos admitir en el supuesto examinado la identidad subjetiva (ni se trata de los mismos litigantes, ni están en similar situación), ni tampoco la de pretensiones; y en ningún caso concurriría la identidad causal, ya que los hechos y, de modo especial, los fundamentos de derecho en mérito a los cuales se suscitaron uno y otro litigio no resultan ser, en modo alguno, sustancialmente iguales . Tal ausencia de identidad no queda enervada por la circunstancia de que los distintos procesos -el que da lugar a la sentencia impugnada y los que finalizaron con las sentencias invocadas de contraste- versen sobre un fondo jurídico común, el relativo a los requisitos para gozar del beneficio de la reinversión de beneficios extraordinarios previsto en sucesivas versiones, y bajo diferentes regímenes jurídicos (bien el artículo 21 de la Ley 43/1995 , del Impuesto sobre Sociedades, bien el artículo 36 ter de la Ley del Impuesto sobre Sociedades en la versión aplicable ratione temporis al asunto), pues es en esa rúbrica -ámbito objetivo que, por lo demás, no comparten todas las sentencias traídas con fines de contraste- donde se agota toda similitud, ya que el proceso culminado con la sentencia que ahora se recurre tenía por objeto el control judicial de una resolución administrativa que denegó -en lo que a este proceso interesa- el mencionado beneficio de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, acto que fue examinado por la Sala sentenciadora mediante el análisis prudencial de las pruebas y elementos de hecho concurrentes en el asunto, tarea tras la que llegó a la conclusión sobre la clara constancia de los hechos determinantes, para la Inspección de la AEAT, de la improcedencia del mencionado beneficio anudado a la reinversión, en tanto los inmuebles transmitidos no podían ostentar, a los efectos fiscales, la consideración de activo o inmovilizado fijo, atendidos los hechos que el acta narra y la sentencia de instancia asume con el beneplácito de la recurrente -que no consideró preciso promover prueba alguna de controversia-, en esencia consistentes en que no fueron afectadas las fincas objeto de transmisión, por las razones que la Administración expone, ni a la actividad arrendaticia de solares (véase a tal efecto la sentencia dictada en materia urbanística en que basa la que aquí se impugna buena parte de su argumentación), ni tampoco a la actividad de explotación agrícola, de suyo incompatible con aquélla referida al mismo periodo y de la que la entidad recurrente no ofreció ni ofrece vestigio alguno.

Por el contrario, en ninguna de las sentencias que se invocan como de contraste se analizan hechos semejantes a los relatados, ni se ejercitan, en algunas de ellas, pretensiones equiparables, como seguidamente examinamos.

Así, en la Sentencia de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2005, recaída en el recurso de casación nº 6567/1999 , se aborda una cuestión netamente distinta a la aquí controvertida, pues en el expresado litigio la Inspección tributaria no admitió la actualización de balances realizada por la sociedad recurrente en aplicación de la Ley 9/83, de 13 de julio y del Real Decreto 382/84, de 22 de febrero, por el que se desarrolla la actualización de valores, lo que significa que el debate, fáctico y no jurídico, acerca de la categoría como activo fijo o circulante, no lo era a efectos de aplicación de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios -donde además de la condición contable y fiscal se exige la prueba de la afectación del bien que se transmite a la actividad productiva de la empresa, como reiterada y constante jurisprudencia tiene declarado-, sino a los fines de reputar ajustada o no al ordenamiento jurídico la actualización de balances emprendida, lo que impide tomar en consideración la expresada sentencia a los efectos de contraste, pues con toda evidencia no hay identidad de hecho ni contradicción jurídica con la aquí recurrida.

Lo mismo sucede con la otra sentencia de contraste procedente de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2012 (recurso de casación nº 969/2009 ), que también resulta inhábil para caracterizar la necesaria identidad objetiva y causal con el asunto debatido, pues en ella la controversia gira en torno a si a los beneficios obtenidos en una operación de permuta de terrenos calificados en la contabilidad de la recurrente como inmovilizado a cambio de unos inmuebles construidos sobre dichos terrenos, le es de aplicación la exención por reinversión de las rentas obtenidas en las transmisiones onerosas prevista en el art. 127 de LIS , y, en su defecto, de la aplicación del régimen de diferimiento por reinversión de beneficios extraordinarios del art. 21 LIS , y los ajustes por corrección monetaria del art. 15.11 del mismo texto legal . Esta Sala dio en dicha sentencia respuesta positiva a dicho interrogante, pero también sobre la base de la apreciación de los hechos determinantes. Así, la ratio decidendi se encuentra en este párrafo de su fundamento tercero, in fine :

"[...] Es claro, que la doctrina expuesta en la anterior sentencia es plenamente aplicable al caso que aquí se enjuicia, en el que consta que los terrenos estaban contabilizados como inmovilizado material de la entidad, que con esta naturaleza permanecieron en el patrimonio de la entidad por más de treinta años, que el objeto de la sociedad es el arrendamiento de inmuebles, y que la adquisición (permuta) se realizó con el fin de obtener edificaciones para el arriendo posterior, por lo que deben estimarse los motivos expuestos, y en consecuencia estimar la casación [...]".

La tercera de las sentencias aportadas a efectos de contraste, proveniente de la Sala de este orden jurisdiccional de Cataluña (la nº 1313/2009, de 30 de diciembre, dictada en el recurso nº 512/2006) es más inidónea aún, si cabe, para demostrar la contradicción en la aplicación del Derecho sobre cuestiones de hecho idénticas, ya que desestima el recurso en la parte referente a la aplicación del diferimiento por reinversión reivindicada entonces -de suerte que no hay contradicción alguna, sino coincidencia-, pues la estimación se limitó a la parte que afectaba a la sanción impuesta.

Finalmente, en la sentencia nº 1137/2010, de 3 de noviembre de 2010, de la Sala de esta jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Tercera ), se examinó una cuestión notoriamente distinta a la actual, pues se reconoce el derecho controvertido sobre la base de la prueba practicada por el Tribunal sentenciador. El criterio establecido al respecto en la sentencia de contraste revela con nitidez la diferencia en los hechos tenidos en cuenta en uno y otro asunto.

Basta, por tanto, con considerar que la sentencia impugnada analizó, en puridad, la prueba practicada en el litigio, al igual que lo hicieron también en sus respectivos asuntos las sentencias invocadas de contraste, para disipar toda similitud entre los hechos y fundamentos de un asunto y otro, pues no cabe hablar de identidad causal entre litigios cuando los hechos de uno y otro son diferentes y las conclusiones dispares surgen de las respectivas valoraciones de la prueba .

Por lo tanto, en presencia de las exigencias procesales expresadas, hemos de llegar a la conclusión de que no concurren en el caso debatido las tres identidades precisas para hacer viable el recurso de casación para unificación de doctrina, pues la confrontación entre la sentencia impugnada y las que se citan de contraste no viene determinada por una diferente interpretación de las mismas normas legales invocadas en el proceso o aplicadas por la Sala de instancia, ya que en todos los casos puestos en confrontación los hechos son diferentes y tales supuestos determinan que la misma norma se aplique sobre hipótesis dispares, para llegar también a conclusiones distintas, sobre cuya corrección no cabe, por lo demás, plantearse cuestión alguna.

En otros términos, las soluciones diferentes a los recursos que la recurrente confronta y ahora analizamos no constituyen una ilícita contravención en la aplicación del derecho, sino que derivan, exclusivamente, de la distinta valoración de la prueba acometida por la Sala de instancia y que, obvio es decirlo, no sólo es inaccesible al control casacional en la modalidad común de este recurso, sino que lo es en mayor medida aún en el seno de esta especial figura impugnatoria.

Finalmente, refuerza todo cuanto hemos razonado la consideración relativa a la fórmula empleada en el propio suplico del escrito de interposición de este recurso, en que la parte recurrente equivoca el objeto litigioso, que no consistiría tanto en una pretensión puramente declarativa, en los términos planteados, a fin de que este Tribunal declare "[...] que la constancia de que una finca esté contabilizada como inmovilizado material, unida a la consideración de la contabilidad por la Administración como sustancialmente correcta; que con esta naturaleza permaneciera en el patrimonio de la entidad durante un periodo prolongado; que el objeto de la sociedad es el arrendamiento de inmuebles (con exclusión de su comercialización) son todas ellas circunstancias suficientes para inferir que un inmueble pertenece al inmovilizado material de la empresa, a los efectos de obtener los beneficios tributarios correspondientes..." , sino que habría de enderezarse, de conformidad con lo pretendido en la instancia y con los actos cuya impugnación se afrontó en ella, en el terreno propio de la prueba -ajeno por ende a la fiscalización casacional- al reconocimiento de la deducción fiscal postulada y denegada, para cuya obtención no basta la presencia por sí sola de tales indicios o circunstancias alegadas, aun cuando confluyesen de forma acumulada.

CUARTO .- La falta de concurrencia del requisito de la identidad de hechos y pretensiones ( art. 96.1 LJCA ) nos lleva a declarar que no ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que determina la imposición a la mercantil recurrente de las costas causadas ( artículo 139.2 de la Ley de esta jurisdicción ). Ahora bien, la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3, atendida la índole del asunto y la actividad desplegada en la oposición, fija un límite máximo de 2.000 euros.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido que no ha lugar al recurso de casación para unificación de doctrina nº 2050/2016, interpuesto por el procurador don Francisco García Crespo , en nombre y representación de la entidad LADRILLARES, S.L. , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional de 4 de febrero de 2016, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 11/2014 , con imposición de las costas procesales a la recurrente, hasta el límite cuantitativo señalado en el último fundamento jurídico.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Nicolas Maurandi Guillen Emilio Frias Ponce Jose Diaz Delgado Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Francisco Jose Navarro Sanchis Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don. Francisco Jose Navarro Sanchis, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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