ATS, 31 de Mayo de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:5168A
Número de Recurso1210/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de ACSUR-LAS SEGOVIAS, presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 16 de diciembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9.ª, en el rollo de apelación n.º 663/2013 dimanante del juicio ordinario en materia de impugnación de acuerdos sociales n.º 1209/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 26 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 13 de abril de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora D.ª Sonia Morante Mudarra, en nombre y representación de Asociación para la Cooperación con el Sur Las Segovias (en adelante ACSUR-LAS SEGOVIAS), se ha personado ante esta Sala como parte recurrida mediante escrito presentado el 22 de abril de 2015. La procuradora D.ª Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación de D. Plácido , D. Luis Carlos , D. Baltasar y D. Faustino , se ha personado ante esta Sala como parte recurrida mediante escrito presentado el 21 de abril de 2015.

CUARTO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ al gozar del beneficio de justicia gratuita.

QUINTO

Por providencia de fecha de 19 de abril de 2017 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la parte personada.

SEXTO

Mediante escrito enviado el 9 de mayo de 2017, la representación de la parte recurrente evacuó el traslado del proveído, interesando a admisión del recurso interpuesto por considerar que cumplía con los requisitos legales para su admisión. Por la parte recurrida se envió escrito el 9 de mayo de 2017 en el sentido de interesar la no admisión del recurso interpuesto.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario. Más, en concreto, los ahora recurridos, D. Plácido , D. Luis Carlos , D. Baltasar y D. Faustino ejercitaron de modo acumulado acciones para que se declarase la nulidad de los acuerdos adoptados por la Junta directiva de la Asociación de ACSUR-Las Segovias el día 17 de junio de 2011 y 23 de julio de 2011 referidos a la retirada de poderes que tenía otorgados la asociación a favor de los codemandantes D. Plácido y D. Faustino así como la suspensión de la participación de D. Plácido en las reuniones de la Junta directiva y ello sobre la base de considerar que los citados actores, que eran el presidente y director de las Delegaciones territoriales de la Asociación en Valencia respectivamente, fueron destituidos sin que previamente se tramitara expediente sancionador sancionándoles por el simple hecho de mantener una postura discrepante con la Junta Directiva Nacional, entendiendo que no se podía privar al presidente de una delegación territorial tomar parte en las reuniones de la Junta directiva Nacional por ser miembro nato de la misma. En definitiva, consideran que tales acuerdos vulneran los estatutos e impiden el normal funcionamiento de los órganos estatutarios pertenecientes a la organización territorial de País Valencià. Asimismo se impugnan los acuerdos adoptados en la Asamblea General celebrada el 18 de junio de 2011 por haber sido adoptados en una asamblea a la que no fueron convocados los socios de la comunidad valenciana, al impedirse el acceso a los delegados designados a la citada asamblea.

En primera instancia se estimó la demanda y se declaró la nulidad de todos los acuerdos adoptados en la Asamblea General de la Asociación demandada el día 18 de junio de 2011 y la validez de los acuerdos adoptados en Junta Directiva Estatal de 17 de junio y 23 de julio de 2011.

Se recurrió en apelación por la parte demandada y se impugnó por la parte demandante, dictándose sentencia que desestimó el recurso de apelación de ACSUR-Las Segovias y estimó la impugnación en parte en el sentido de anular también el acuerdo adoptado en la Junta directiva Estatal de 17 de junio de 2011 de suspender de participación a D. Plácido en las reuniones de esta, confirmando los restantes pronunciamientos de la misma.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a su materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente ACSUR-Las Segovias, al amparo del art. 477.2.3º LEC , por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, se compone de dos motivos. En el motivo primero se alega la vulneración de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre las facultades de autoorganización de las asociaciones y el mérito del acuerdo contenida en las SSTS de 23 de junio de 2006 y 6 de noviembre de 2007 , argumentando sobre la validez de los acuerdos adoptados en la Asamblea General de 18 de junio de 2011, toda vez que de acuerdo con la jurisprudencia referida no pueden ser controvertidos los poderes de autorregulación y de ejercicio disciplinario que las asociaciones puedan estatutariamente dictarse, sino los límites del ejercicio de estas facultades, de donde se sigue que sus acuerdos solo están sometidos al examen de su regularidad para la determinación del cumplimiento de las formalidades estatutarias que establezcan, en cuanto admisibles y lícitas, según el procedimiento interno para su adopción y su respeto a las normas legales, sino también el mérito del acuerdo, esto es, si el juicio interno de interpretación y de aplicación de las reglas estatutarias es o no adecuado. De acuerdo con lo expuesto, la recurrente estima que, en el presente caso, el acuerdo impugnado tenía una clara base razonable atendidas las circunstancias del caso, ya que la ausencia de censo privaba a la Junta estatal de ACSUR-Las Segovias de conocer quién ostentaba la condición de socio de la organización territorial de Valencia, de modo que ante tal circunstancia la Junta Directiva de ACSUR-Las Segovias tomó el acuerdo de privar de su derecho de participación en una asamblea concreta a los delegados de Valencia en lugar de suspender su celebración que perjudicaría el derecho de los otros socios y los de la propia organización. En el motivo segundo se alega la vulneración de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre las facultades de autoorganización de las asociaciones y el mérito del acuerdo contenida en las SSTS de 23 de junio de 2006 y 6 de noviembre de 2007 , argumentando sobre la validez de los acuerdos adoptados en Asamblea General de 18 de junio de 2011, en concreto, el de suspensión de la participación de D. Plácido en las reuniones de la Junta Directiva hasta que no se acreditase que según el censo de socios que debía remitirse había sido válidamente elegido, por gozar igualmente de una base razonable, ya que lo contrario supone mantener un miembro directivo en el cargo a pesar de la constatación de que su representatividad surge de un censo no fiable.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede prosperar al incurrir en las siguientes causas de inadmisión:

- Falta de indicación en el encabezamiento y en el desarrollo de los motivos de la norma sustantiva en cuya infracción se basa el recurso de casación ( art. 481.1 . y 481.3 LEC );

La exposición del recurso va dirigida a acreditar el presupuesto del interés casacional en el recurso, pero no se llega a indicar la norma legal que se entiende infringida y que es lo que constituye el motivo de casación ( art. 477.1 LEC ); la indicación de la norma legal infringida debe hacerse en el encabezamiento o formulación de cada uno de los motivos en los que se funde el recurso al ser preciso que se identifique cual es la supuesta infracción cometida por la sentencia recurrida en relación con una concreta norma sustantiva, ya que no es función de la Sala averiguar dónde entiende el recurrente se halla la infracción ( ATS de 28 de septiembre de 2016, rec. 57/2015 , entre los más recientes).

- Carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

En el recurso de casación la parte recurrente defiende la validez de los acuerdos adoptados por la asociación basándose en los poderes de autorregulación y de ejercicio disciplinario que las asociaciones puedan estatutariamente dictarse y en la "base razonable" de los mismos, ya que la ausencia de censo privaba a la Junta estatal de ACSUR-Las Segovias de conocer quién ostentaba la condición de socio de la organización territorial de Valencia, por lo que ante tal circunstancia la Junta Directiva de ACSUR-Las Segovias adoptó el acuerdo de privar de su derecho de participación en una asamblea concreta a los delegados de Valencia, así como el de suspender a D. Plácido en las reuniones de la Junta Directiva hasta que no se acreditase que según el censo de socios que debía remitirse había sido válidamente elegido, ya que lo contrario hubiera supuesto mantener un miembro directivo en el cargo a pesar de la constatación de que su representatividad surge de un censo no fiable. La sentencia de apelación, confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia, declara que: (i) no cabe, bajo el pretexto de un incumplimiento por una organización autonómica de lo acordado por la Junta Directiva Estatal, privar a un asociado de tal carácter sin formalizar expediente alguno, olvidando que no solo los demandantes constaban en el censo remitido por la organización del País Valenciá sino que incluso tres de los demandantes (Sres. Luis Carlos , Baltasar y Plácido ) formaban parte de la Junta Directiva a la fecha de la adopción del acuerdo de 17 de junio de 2011, (ii) la solución adoptada de privar a los socios de una Organización Autonómica de la Asociación de su representación en una Asamblea implica una sanción plenamente desproporcionada en tanto en cuanto la Asamblea General Estatal es el órgano supremo de gobierno de la Asociación y está formado por delegados de las Comunidades Autónomas, por ello se ajusta a Derecho la nulidad decretada puesto que no puede privarse de un derecho esencial asociativo por un mero incumplimiento, (iii) si se facultase la suspensión por la Junta Directiva Estatal de la participación de un presidente autonómico se estaría privando a una Organización Autonómica de su derecho a que su Presidente participe en la Junta Directiva Estatal sin existir norma que permitiese tal suspensión, por lo que debe declararse nulo el acuerdo adoptado el 17 de junio de 2011 en la Junta Directiva Estatal de suspender la participación del Sr. Plácido en las reuniones de la citada Junta.

De lo expuesto resulta que la sentencia recurrida no vulnera la jurisprudencia que sirve de fundamento al interés casacional alegado al razonar debidamente sobre la inexistencia de base razonable alguna para la adopción de los acuerdos, cuya nulidad declarada en primera instancia viene a corroborar.

A la vista de lo expuesto el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, resolución esta última que se ha limitado a aplicar la doctrina vigente de esta Sala en la materia.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso de casación, la parte recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de ACSUR-LAS SEGOVIAS, contra la sentencia dictada, con fecha 16 de diciembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9.ª, en el rollo de apelación n.º 663/2013 dimanante del juicio ordinario en materia de impugnación de acuerdos sociales n.º 1209/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 26 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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