ATS, 31 de Mayo de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:5289A
Número de Recurso1145/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Onesimo , D. Vicente , D. Juan Pablo y D. Bernardo presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 4 de noviembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n,º 408/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 960/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Torremolinos.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora Sra. Ruíz Bullido, se persona en las actuaciones, en nombre y representación de la parte recurrente, D. Onesimo , D. Bernardo D. Juan Pablo y D. Vicente , mediante escrito de fecha 12 de mayo de 2015. El procurador Sr. González Maestre, se persona en las actuaciones, en nombre y representación de la siguiente parte recurrida, D.ª Otilia , D.ª María Esther , D.ª Daniela , D. Indalecio , D. Nazario , D.ª Maribel , D. Jose Carlos , D.ª Victoria , D. Abelardo , D.ª Celestina y D. Cosme , mediante escrito de fecha 6 de mayo de 2015. El procurador Sr. Calleja García, se persona en las actuaciones, en nombre y representación de la parte recurrida, Sr. Higinio , mediante escrito de fecha 17 de abril de 2015.

Mediante Decreto de fecha 16 de febrero de 2016, se declara desierto el recurso de casación respecto de D. Bernardo , continuando la tramitación con respecto a los restantes recurrentes.

CUARTO

Por providencia de fecha 19 de abril de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente ha presentado escrito con fecha 8 de mayo de 2017 mostrando su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto. La parte recurrida ha presentado sendos escritos con fecha 24 y 28 de abril de 2017, solicitando la inadmisión del recurso.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario que fue tramitado en atención a su materia, de forma que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011), siendo la vía utilizada por el recurrente.

El presente recurso trae causa del procedimiento ordinario iniciado a instancias de los recurrentes contra los recurridos, sobre nulidad de las cuotas de participación atribuidas en su día por el administrador de la comunidad de propietarios del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 de Torremolinos, de la que forman parte los recurrentes y recurridos, fijadas en la declaración de obra nueva en construcción y división de propiedad horizontal del edificio. Se desestima la demanda, por cuanto de las actuaciones resulta que no existe vicio alguno, pues los coeficientes de participación fueron firmados por todos y cada uno de los propietarios en base a una reunión mantenida en el mes de octubre de 2006, a la que acudieron todas las partes personalmente, siendo que dichas cuotas de participación firmadas por todos y cada uno de los propietarios, y siendo además que las cuotas se ajustan al criterio de proporcionalidad con la superficie que establece el art. 5.2 de la LPH . Los actores presentan recurso de apelación, que es inadmitido, por presentarse fuera de plazo. Frente a dicha sentencia se presenta el recurso de casación.

SEGUNDO

El recurso se articula en un único motivo al amparo del ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC , por infracción de las normas referentes a la implantación en la Administración de Justicia del sistema informático de telecomunicaciones, presentando interés casacional por la existencia de jurisprudencia contradictoria entre las audiencias provinciales. Explica que la sentencia recurrida en casación, desestima el recurso de apelación presentado por esa misma parte, inadmitiéndolo por caducidad del plazo para interponerlo, y cita el RD. 84/2007, de 26 de enero, sobre implantación en la administración de justicia del sistema informático de telecomunicaciones vía lexnet para presentar escritos y documentos, traslados de copias y realización de actos de comunicación procesal por medios telemáticos, en relación con los arts. 151. 2 , 154 y 162.1 todos ellos de la LEC .

TERCERO

El recurso de casación interpuesto por interés casacional, incurre en la causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento por alegar infracción de naturaleza procesal, art. 483. 2 .4º LEC en relación con el art. 477.1 de la LEC .

Como se expuso, el recurso de casación, se funda en la infracción de normas, sin indicar la norma infringida, resultando que además lo que denuncia es una infracción de naturaleza procesal, que está excluida del recurso de casación. El recurso de casación ha de fundarse en la infracción de normas sustantivas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ( art. 477.1 LEC ). Este fundamento es único o exclusivo, en el sentido de que el recurso de casación, en cualquiera de sus modalidades, no puede tener otro sustento. Pues bien, las exigencias expuestas no se cumplen en el presente caso, lo que determina que incurra en causa de inadmisión. Siendo además que no identifica ni acredita el interés casacional alegado, por lo que resulta inexistente o artificioso, lo que determina la inadmisión del recurso.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiéndose presentado escrito de alegaciones por las dos representaciones procesales de la parte recurrida, procede hacer especial imposición de las costas procesales al recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Onesimo , D. Vicente , D. Juan Pablo contra la sentencia dictada con fecha 4 de noviembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n,º 408/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 960/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Torremolinos.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, quién perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia que la notificará a la parte recurrida no personada, llevándose a cabo la notificación de la misma por este Tribunal a la parte recurrente.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR