ATS, 31 de Mayo de 2017

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2017:5310A
Número de Recurso23/2017
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Soledad ha presentado el 1 de marzo de 2017 una demanda de revisión de la sentencia firme 94/2012, de 1 de marzo, dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 460/11 , dimanante de los autos n.º 2146/09 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Córdoba.

SEGUNDO

Formado el correspondiente rollo, el Ministerio Fiscal ha presentado informe en el que, con base en las consideraciones que efectúa, entiende que no procede la admisión a trámite de la demanda.

TERCERO

La demandante ha constituido el depósito previsto en el art. 513.1 LEC .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Ignacio Sancho Gargallo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante funda su pretensión de revisión en la causa 1.ª del art. 510 LEC (consistente en el recobro u obtención, después de pronunciada la sentencia, de documentos decisivos de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado); y en la causa 4.ª del art. 510 LEC (por haberse ganado la sentencia injustamente en virtud de maquinación fraudulenta).

Alega, en síntesis, que la sentencia que se pretende rescindir declaró la validez y eficacia del testamento ológrafo otorgado por Jenaro el 7 de enero de 2008. La Audiencia, que tuvo especialmente en cuenta la existencia de circunstancias que permitían dudar sobre la capacidad de testar del causante, aplicó el principio del favor testamenti, que implica la presunción de la capacidad de testar.

La demandante de revisión entiende que, frente a esta sentencia, los documentos que se aportan con la presente demanda acreditan de forma indubitada que concurrían en el testador cuatro causas que le incapacitaban para testar. Dos internas (la insuficiencia hepática y la insuficiencia respiratoria); una tercera externa, la medicación de sedantes que se le administraban que acentuaban el efecto de las insuficiencias hepática y respiratoria; y una cuarta, su estado general de extrema debilidad. La descompensación hepática y respiratoria haría imposible que el testador tuviera la capacidad de consciencia y cognitiva para otorgar testamento.

Los informes periciales que, según el demandante, acreditarían estos extremos son los siguientes:

Informe pericial médico del Dr. Remigio en el que, con base en las cifras de los análisis del causante, se demostraría que carecía de la capacidad cognitiva y volitiva para otorgar testamento ológrafo el día 7 de enero de 2008.

Informe pericial médico del Dr. Carlos Ramón , en el mismo sentido que el anterior.

Informe de perito calígrafo judicial, que demostraría que la escritura de texto y la firma del supuesto testamento ológrafo no pertenecen a Sr. Jenaro .

Por otra parte, considera que el procedimiento de eficacia y validez de testamento ológrafo se ganó injustamente por el Sr. Diego , que actuaba como demandante, por medio de una maquinación fraudulenta. Según la demanda, Diego , aprovechándose del estado de salud del Sr. Jenaro -que iba deteriorándose paulatinamente por su modo de vida y que fue modificando su comportamiento hasta ser diagnosticado de esquizofrenia paranoide-, se ganó su confianza, hasta convertirse en administrador y gestor de su propiedad. El Sr. Diego , junto con la letrada María Dolores Moreno Martínez, aprovechándose de la debilidad de la madre y el hijo, concibieron un plan para hacerse con el patrimonio de ambos, plan que consistía en falsificar un testamento ológrafo, y de este modo, eludir el preceptivo control notarial de capacidad del testador que se da en el testamento abierto, y, después, amparándose en la presunción de la capacidad del testador, protocolizarlo o validarlo mediante el correspondiente procedimiento. De la mano del Sr. Diego y de la Sra. Moreno, entró en escena el Dr. Patricio , médico generalista del Hospital de la Cruz Roja de Córdoba. Así, ingresan al Sr. Jenaro en el Hospital que el Dr. Patricio conoce y controla bien, y falsifican un testamento ológrafo, aprovechando un día en que la gravedad se estabiliza y en el que no constan anotaciones de enfermería, el día 7 de enero de 2008.

En definitiva, según la demanda, el reconocimiento de validez del supuesto testamento ológrafo se ha hecho con base en una presunción de capacidad del presunto testador, sin que se hubiera practicado prueba alguna. La sentencia ni siquiera entró en la cuestión de si había o no testamento, se dio por supuesto con el argumento de que las demandadas no lo descartaban de forma terminante y de que se no impugnó esa cuestión, dado que el demandado apeló la sentencia de primera instancia que le fue desfavorable y las demandantes tan solo se opuso al recurso. Pero lo cierto fue que las demandadas no se allanaron, por el contrario hicieron valer su desacuerdo con la pretensión de contrario y eso debería haber sido suficiente para que la sentencia de apelación entrara a la cuestión de si había o no testamento. De esa forma, según la demandante, se ha eliminado la valoración de los hechos que apuntan en la dirección de una conspiración fraudulenta por parte del demandante en el procedimiento de origen que implica la inexistencia del testamento y la falsedad de su otorgamiento.

SEGUNDO

En el examen sobre la concurrencia de los requisitos de admisibilidad de la presente demanda se deben tener en cuenta las siguientes consideraciones:

  1. El plazo de interposición de la demanda de revisión es de cinco años desde la fecha de publicación de la sentencia y de tres meses desde que se descubriese el documento, cohecho, fraude o la maquinación fraudulenta ( art. 512 LEC ). Calificado tal plazo como de caducidad, no de prescripción, incumbe al recurrente, de manera inexcusable, la fijación del dies a quo [día de inicio del cómputo], que deberá probarse con precisión ( Sentencia 43/2013, de 6 de febrero , y las que en ella se citan).

  2. Concepto de documento decisivo a los efectos del art. 510.1.º LEC .

    Esta sala ha declarado que para que pueda prosperar este motivo deben concurrir los siguientes requisitos: a) que los documentos se hayan obtenido (o, en su caso, recobrado) después de pronunciada la sentencia firme cuya rescisión se pretende; b) que no se haya podido disponer de los documentos para el proceso en que recayó dicha sentencia, por causa de fuerza mayor (o, en su caso, por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado la sentencia); c) que se trate de documentos decisivos para el pleito, esto es, con valor y eficacia de resolverlo; y, d) que los requisitos expresados se prueben por la parte demandante, a quien incumbe la correspondiente carga procesal ( Sentencia 756/2012, de 13 de diciembre , y las que en ella se citan).

    El documento que se recobra u obtiene debe ser anterior a la sentencia , por lo que no es válido «un documento confeccionado después, que en consecuencia no hubo posibilidad alguna de presentar en juicio» ( Sentencia de 10 de octubre de 1990 ) y, como dice la Sentencia de 5 de mayo de 2003 , «no cabe calificar de recobrado un documento aparentemente más relevante puesto que tiene fecha posterior incluso a la propia sentencia impugnada».

  3. La maquinación fraudulenta a que se refiere el art. 510. 4.º LEC , como fundamento de la revisión, consiste en una actuación maliciosa que comporte aprovechamiento deliberado de determinada situación, llevada a cabo por el litigante vencedor, mediante actos procesales voluntarios que ocasionan una grave irregularidad procesal y originan indefensión ( sentencia de esta sala 297/2011, de 14 de abril ). No lo es la actividad alegatoria y probatoria de la parte contraria en el propio proceso de origen en ejercicio de un legítimo derecho de defensa y que se hubiera podido contrarrestar en ese mismo proceso de origen ( sentencia 2/2011, de 19 de enero ).

TERCERO

De conformidad con los anteriores preceptos y la doctrina expuesta, la presente demanda de revisión debe ser inadmitida a trámite por las siguientes razones:

  1. La demanda se ha presentado fuera del plazo de tres meses establecido en el art. 512.2 LEC .

    En este caso, la demandante dice que fue el día 20 de pasado mes de diciembre [de 2016] cuando su letrado tuvo acceso por primera vez al expediente del procedimiento de declaración de eficacia y validez del testamento ológrafo n.º NUM000 , seguido en el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Córdoba (procedimiento en el que se ha dictado la sentencia que se pretende rescindir), debido a la resistencia del anterior letrado y procurador de la demandante en facilitarle el expediente de dicho procedimiento, y gracias al cual ha podido desvelar la maquinación fraudulenta motivo de la demanda y poner los medios para la obtención de los documentos que acreditan que ni el texto ni la firma del supuesto testamento ológrafo pertenecen al causante, ni que éste tenía capacidad para testar el día del supuesto otorgamiento.

    Es decir, se hace referencia al procedimiento en el que la ahora demandante fue parte demandada y estuvo personada, por lo que no puede tenerse por acreditada la fecha que elige como fecha de inicio del plazo para el computo de tres meses dispuesto en el referido art. 512.2 LEC .

    Es más, según se desprende de los documentos aportados (doc.11), en el expediente de jurisdicción voluntaria 104/2008, del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Córdoba, que tenía por objeto la solicitud de protocolización del testamento ológrafo de 7 de enero de 2008, la ahora demandante ya manifestó dudas respecto a la autenticidad y firma del mismo, así como de la capacidad del otorgante. Dicho expediente concluyó por Auto de 17 de abril de 2008, que acordó el sobreseimiento y remitió a las partes al procedimiento declarativo ordinario.

    En la copia de la demanda formulada por Diego , en la que interesaba la declaración de eficacia y validez del testamento (estimada por la sentencia objeto de esta demanda de revisión), ya se hace expresa mención a que el texto y la rúbrica del documento son del puño y letra del Sr. Jenaro . Se hace referencia a la aportación de un informe pericial y se ofrece prueba sobre dicho extremo.

  2. No nos encontramos ante documentos decisivos a los efectos del art. 510.1.º LEC . Los informes periciales aportados son posteriores a la sentencia que se pretende revisar.

    Además, en la Sentencia 195/2009, de 18 de marzo , hemos declarado:

    ...un Informe pericial no es exactamente un documento, utilizando esa expresión en sentido riguroso, que, al ser recobrado, pueda ser objeto de la valoración que ha sido imposible de llevar a la práctica durante el proceso declarativo. Los dictámenes periciales se valoran según las reglas de la sana crítica ( artículo 348 LEC ), en tanto que los documentos pueden tener otra fuerza probatoria ( artículo 319 LEC ) Pero menos aún cuando es posterior a la sentencia firme cuya rescisión se pretende, pues es claro que entonces no ha podido ser "recobrado" u "obtenido", expresiones que revelan la necesidad de preexistencia.

  3. En el presente caso no se ha justificado que se haya llegado al fallo por medio de ardides, argucias o artificios, dolosos e intencionados, encaminados a impedir la defensa de la otra parte. Es necesario que la maquinación no resulte de hechos alegados y discutidos en el pleito o que pudieron ser debatidos y probados en el proceso correspondiente .El recurso de revisión no puede servir para suplir la inoperancia de la parte en el proceso anterior, respecto de las alegaciones formuladas o de las pruebas propuestas.

    Por tanto, lo que la parte demandante en el proceso de origen dijera o pudiera dejar de decir, acreditara o dejara de acreditar en relación con la concurrencia de los elementos fundamentadores de su acción no puede ser considerado, como regla general, constitutivo de la maquinación fraudulenta, por cuanto tales alegaciones pudieron ser controvertidas por la parte demandada. Todo lo que ahora se plantea (preterición de la madre del causante, defecto formales del testamento, falta de capacidad de testador, falsedad del testamento), o se alegó en el anterior procedimiento o pudo alegarse.

    Debe recordarse que la revisión de sentencia firme es un remedio procesal excepcional encaminado a atacar el principio de la cosa juzgada, por lo que ha de circunscribirse a los motivos taxativamente enumerados en la ley, que además deben ser interpretados de manera estricta. Por tanto, la revisión nunca puede configurarse como una tercera instancia, ni convertirse en un modo subrepticio de reiniciar y reiterar un debate ya resuelto mediante una sentencia firme, sin que proceda examinar la actuación y valoración probatoria llevaba a cabo por el tribunal que dictó la sentencia impugnada, porque su finalidad no es ésa, como tampoco la de resolver de nuevo la cuestión de fondo, ya debatida y definida en la sentencia recurrida ( Sentencia 81/2016, de 18 de febrero ).

    En definitiva, la demandante pretende convertir este procedimiento en una instancia más y reiniciar el debate para volver a examinar una cuestión ya enjuiciada.

    Por todo ello, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal y con los arts. 11.2 LOPJ y 247.2 LEC , procede inadmitir a trámite la demanda, con devolución del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. No admitir a trámite la demanda de revisión interpuesta por Soledad de la sentencia firme 94/2012, de 1 de marzo, dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 460/11 , dimanante de los autos n.º 2146/09 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Córdoba.

  2. Devolver el depósito constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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