ATS, 26 de Mayo de 2017

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2017:5272A
Número de Recurso2966/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. - Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Soria se siguieron autos de juicio ordinario promovidos por la entidad Hormigones Benito Gonzalo S.L., representada por la procuradora Sonia Pardillo Sanz, contra Carlos .

  2. - Con fecha 10 de julio 2014, dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:

Fallo: Estimo la demanda interpuesta por la representación procesal de Hormigones Benito Gonzalo S.L. frente a don Carlos .

En consecuencia, declaro que don Carlos ha infringido la prohibición de competencia desleal en su condición de socio administrador solidario de Hormigones Benito Gonzalo S.L. y dispongo su exclusión como tal.

Impongo las costas a la parte demandada

.

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Carlos .

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Soria, mediante sentencia de 16 de octubre de 2014 , cuya parte dispositiva es como sigue:

Fallamos: Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. San Juan Pérez, en nombre y representación de D. Carlos , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de esta ciudad, en función de Juzgado de lo Mercantil, en fecha 10 de julio de 2014, en autos de procedimiento ordinario número 141/2013, seguidos en dicho órgano judicial y, en su consecuencia, y con revocación de la sentencia recurrida, y con desestimación íntegra de la demanda, debemos de absolver y absolvemos a D. Carlos , de las pretensiones ejercitadas contra el mismo por la entidad actora Hormigones Benito Gonzalo S.L., en este procedimiento.

No habiendo lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas generadas en ninguna de ambas instancias

.

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso de casación

  1. - La procuradora Sonia Pardillo Sanz, en representación de la entidad Hormigones Benito Gonzalo S.L., interpuso recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Soria, sección 1.ª.

  2. - Por diligencia de ordenación se remitieron las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. - Esta sala dictó auto de fecha 13 de enero de 2016 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Hormigones Benito Gonzalo S.L." contra la sentencia dictada con fecha 16 de octubre de 2014, por la Audiencia Provincial de Soria, en el rollo de apelación nº 68/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 141/2013 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Soria

    .

  4. - La procuradora Rita Sánchez Díaz, en representación de Carlos , presentó escrito en el que solicitaba la terminación del procedimiento por carencia sobrevenida de objeto.

  5. - Dado traslado, la procuradora Sonia Pardillo Sanz (por diligencia de ordenación de 16 de noviembre de 2016, se hace constar que el procurador es José Pedro Vila Rodríguez), en representación de la entidad Hormigones Benito Gonzalo S.L., presentó escrito en el que suplicaba a la sala se inadmitiera la petición de dejar sin efecto la tramitación del presente recurso.

  6. - Para la resolución del presente incidente se señaló vista el día 4 de mayo de 2017, a la que han comparecido los letrados de la parte recurrente Octavio Porres Ortega y el letrado de la parte recurrida Samuel Félix Martínez Egido.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Ignacio Sancho Gargallo

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente procedimiento comenzó con la demanda que Hormigones Benito Gonzalo, S.L. interpuso contra Carlos , en la que, al amparo del art. 352 LSC, pedía la exclusión del socio demandado porque, siendo administrador solidario, incumplió la prohibición de competencia.

En primera instancia, el juzgado mercantil estimó la demanda. Recurrida la sentencia en apelación, la Audiencia estimó el recurso y desestimó la demanda.

La sentencia de apelación está pendiente del recurso de casación interpuesto por la demandante. El recurso ha sido admitido, y está pendiente de que se señale para votación y fallo.

SEGUNDO

En este trámite de casación, Carlos ha presentado un escrito en el que comunica que existe una sentencia firme, de la Audiencia Provincial de Soria, que ha acordado la disolución de la sociedad demandante (Hormigones Benito Gonzalo, S.L.) y la apertura de su liquidación. Razona que, como consecuencia de esta disolución y extinción de la sociedad demandante-recurrente, ha perdido su interés en la exclusión del socio demandado y se ha producido una carencia sobrevenida de objeto.

TERCERO

La sociedad demandante, ahora recurrente en casación, se opone a esta petición por las siguientes razones. La primera, que esta forma de terminación del procedimiento prevista en el art. 22 LEC no resulta de aplicación cuando ya existe sentencia definitiva. Caso de superarse esta objeción, aduce que persiste el interés en el procedimiento por las costas generadas en la instancia, y también porque, aunque la sociedad se encuentre en liquidación, subsiste la posibilidad de reactivación de la sociedad prevista en el art. 370 LSC.

CUARTO

Con carácter general, no cabe excluir la aplicación en casación de esta forma de terminación del procedimiento por carencia sobrevenida de objeto. Aunque por la dicción del art. 22 LEC , que se refiere a causas sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, pudiera parecer que esta forma extraordinaria de terminación del proceso se aplica únicamente cuando el procedimiento está en primera instancia y todavía no existe sentencia definitiva, puede aplicarse también cuando el procedimiento está pendiente de recurso, pero con algunas matizaciones: partimos de una sentencia definitiva y la carencia sobrevenida viene referida a la persistencia del recurso.

En nuestro caso, la sentencia de apelación había acordado la desestimación de la demanda, en la que se pedía la exclusión del socio demandado. El recurso de casación pide la revocación de la sentencia y que se declare la exclusión del socio. La circunstancia sobrevenida de disolución y apertura de la liquidación de la sociedad puede incidir en la persistencia del interés en resolver el recurso, en la medida en que, partiendo de que se ha desestimado la pretensión en la instancia, el recurso va encaminado a que se estime una pretensión que podría haber quedado privada de sentido. La consecuencia en ese caso sería que se sobreseería el recurso de casación y la sentencia de apelación en la que se desestimaba la demanda, además de definitiva, pasaría a ser firme.

De hecho, en otras ocasiones, pendiente la resolución del recurso de casación, hemos llegado a apreciar el sobreseimiento del recurso por carencia sobrevenida de objeto (autos 13 de noviembre de 2013 y 15 de mayo de 2013).

QUINTO

Está acreditado que con posterioridad a la interposición del presente recurso de casación, la sociedad recurrente ha sido disuelta y se encuentra en liquidación. La liquidación va encaminada, una vez satisfechas las deudas de la entidad, a repartir entre los socios el activo resultante, atendiendo a sus respectivas cuotas de liquidación. En este contexto, ha dejado de tener sentido la inicial pretensión de la sociedad demandante de excluir al socio demandado, pues presuponía que la sociedad continuaba sin la participación de aquel socio que, al dejar de serlo, tenía derecho al valor razonable de sus participaciones, que ahora sería equivalente a la cuota de liquidación. Por ello cabe concluir, de acuerdo con los términos empleados en el art. 22.1 LEC , que se ha perdido el interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida con el recurso de casación.

Si una sociedad se encuentra disuelta y en fase de liquidación, por sus consecuencias carece de sentido que se persista en su pretensión de excluir a un socio.

A estos efectos, carece de relevancia el interés en que la revocación de la sentencia de apelación pueda conllevar la condena en costas del demandado. El interés legítimo debe guardar relación con la pretensión de fondo.

En cuanto a la segunda razón aducida por la sociedad sobre la persistencia de un interés en el recurso, que su estimación diera lugar a la desaparición de la causa de disolución y que pudiera optarse por la reactivación de la sociedad conforme al art. 370 LSC, no consta que todavía se cumplan los requisitos legales para que eso pudiera ser efectivo.

Conforme al art. 370 LSC, esta reactivación de la sociedad no sería posible si hubiera comenzado el pago de la cuota de liquidación de los socios. La sociedad debería haber manifestado, por medio del liquidador que le representa, que se cumplía esta condición. Tratándose de una eventualidad, la reactivación de la sociedad, posible pero extraña al devenir ordinario de la disolución de la sociedad y a su liquidación, para que pueda justificar en este caso la persistencia del interés en que, previa estimación del recurso de casación, se acuerde la exclusión del socio demandado, es necesario que se acredite que todavía se estaría a tiempo de optar por la reactivación y las circunstancias que hacen probable la materialización de una posibilidad tan excepcional. Al no haberse justificado, debemos apreciar la carencia sobrevenida de objeto.

SEXTO

Aunque la sociedad recurrente se ha opuesto a la terminación del recurso, no imponemos las costas en atención a las dudas que a priori pudiera haber planteado a las partes la persistencia del interés legítimo en atención a una eventual reactivación de la sociedad.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

La terminación del procedimiento por carencia sobrevenida de objeto, sin que proceda expresa condena en costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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