ATS, 24 de Mayo de 2017

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2017:5135A
Número de Recurso13/2017
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dulce ha presentado una demanda de revisión del auto dictado con fecha 7 de octubre de 2016 por la Audiencia Provincial de Pontevedra (sección 6.ª) en el rollo de apelación 122/2016 , dimanante de los autos de oposición a la ejecución n.º 125/201.

SEGUNDO

Formado el correspondiente rollo, el Ministerio Fiscal ha presentado informe en el que, con base en las consideraciones que efectúa, entiende que no procede la admisión a trámite de la demanda.

TERCERO

El demandante no ha constituido el depósito previsto en el art. 513.1 LEC , al ser beneficiario del derecho de asistencia jurídica gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Ignacio Sancho Gargallo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda de revisión tiene por objeto un auto dictado en una pieza de oposición a la ejecución de títulos judiciales.

El demandante funda su pretensión de revisión en la causa 1.ª del art. 510 LEC (consistente en el recobro u obtención, después de pronunciada la sentencia, de documentos decisivos de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado); y en la causa 3.ª del art. 510 LEC (que la sentencia firme hubiera recaído en virtud de prueba testificar o pericial, y los testigos o peritos hubieran sido condenados por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia).

La demandante en síntesis argumenta que la Audiencia, en el auto de 7 de octubre de 2016 [que la demandante denomina sentencia], tuvo en cuenta para desestimar su recurso que en el previo procedimiento monitorio no formuló oposición al requerimiento de pago, pero no ha tenido en cuenta que, como alegó, no se opuso a ese procedimiento porque pensó que se trataba de un error, ya que la reclamación provenía de un banco con el que nunca había tenido una relación contractual. Añade que tampoco está conforme con el razonamiento del mencionado auto de que la cesión de créditos puede hacerse válidamente sin el conocimiento previo del deudor.

SEGUNDO

La presente demanda de revisión no debe ser admitida a trámite por las siguientes razones:

  1. La resolución que se pretende revisar no es una sentencia firme, sino un auto que desestima la oposición a una ejecución de títulos judiciales.

    Es doctrina de esta sala, recogida, entre otros, en Autos de fechas de 25 de febrero de 2014 ( revisión núm. 60/2013), de 19 de junio de 2012 ( revisión núm. 15/2012), de 25 de octubre de 2011 ( revisión núm. 54/2011 ), o de 20 de septiembre de 2011 ( revisión núm. 23/2011 ), que:

    [...]el artículo 509 de la Ley de Enjuiciamiento civil se refiere al recurso de revisión como el que recae sobre sentencias firmes, así como el artículo 510 de dicha Ley procesal que enumera los motivos de la revisión, dice "habrá revisión de una sentencia firme". Lo que significa que solo pueden ser objeto de revisión las resoluciones judiciales que tienen la forma y la naturaleza de sentencias[...]

    .

    Es cierto que esta sala en ocasiones excepcionales ha entendido que podían ser objeto de revisión los autos que tuvieran los efectos de una sentencia. Es el supuesto examinado en la Sentencia 655/2013, de 28 de octubre , referida a un auto que pone fin a un juicio monitorio y acuerda el despacho de la ejecución, que, según el art. 816.2 LEC , proseguirá "conforme a lo dispuesto para la de sentencias judiciales", con lo que su efecto es similar al de la cosa juzgada. Pero este no es el caso.

  2. Aunque prescindiéramos de lo anterior, la demanda sería igualmente inadmisible:

    i) La demanda se ha presentado fuera del plazo de tres meses establecido en el art. 512.2 LEC .

    El plazo de interposición de la demanda de revisión es de cinco años desde la fecha de publicación de la sentencia y de tres meses desde que se descubra el documento, cohecho, fraude o la maquinación fraudulenta ( art. 512 LEC ). Calificado tal plazo como de caducidad, no de prescripción, incumbe al recurrente, de manera inexcusable, la fijación del elemento temporal, dies a quo [día de inicio del cómputo], que deberá probarse con precisión ( Sentencia 43/2013, de 6 de febrero , y las que en ella se citan).

    Según se desprende de la demanda, la demandante de revisión ya tenía conocimiento de los hechos en los que se fundamenta cuando interpuso el recurso de apelación contra el auto de 7 de diciembre de 2015, en el que alegó la cuestión que ahora reproduce.

    ii) No aporta ningún documento decisivo a los efectos del art. 510.1.º LEC .

    Esta Sala ha declarado que para que pueda prosperar este motivo deben concurrir los siguientes requisitos: a) que los documentos se hayan obtenido (o, en su caso, recobrado) después de pronunciada la sentencia firme cuya rescisión se pretende; b) que no se haya podido disponer de los documentos para el proceso en que recayó dicha sentencia, por causa de fuerza mayor (o, en su caso, por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado la sentencia); c) que se trate de documentos decisivos para el pleito, esto es, con valor y eficacia de resolverlo; y, d) que los requisitos expresados se prueben por la parte demandante, a quien incumbe la correspondiente carga procesal ( STS 756/2012, de 13 de diciembre , y las que en ella se citan).

    La demandante no indica qué documentos ha obtenido después de dictada la resolución que se pretende revisar, ni por qué no ha podido disponer de ellos. Es más, dada la falta de claridad de la demanda, parece que el documento decisivo es el propio auto de 7 de octubre de 2016 .

    iii) La invocación de la causa 3.ª del art. 510 LEC (que la sentencia firme hubiera recaído en virtud de prueba testificar o pericial, y los testigos o peritos hubieran sido condenados por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia) es una mera alegación, carente de toda justificación.

    iv) Todo lo que plantea en la demanda, como ya se ha indicado, fue alegado en el recurso de apelación contra el auto que desestimó su oposición a la ejecución, y resuelto en el auto de 7 de octubre de 2016 . Es decir, los hechos alegados fueron examinados y resueltos por la Audiencia en el auto de apelación.

    Debe recordarse que la revisión de sentencia firme es un remedio procesal excepcional encaminado a atacar el principio de la cosa juzgada, por lo que ha de circunscribirse a los motivos taxativamente enumerados en la ley, que además deben ser interpretados de manera estricta. Por tanto, la revisión nunca puede configurarse como una tercera instancia, ni convertirse en un modo subrepticio de reiniciar y reiterar un debate ya resuelto mediante una sentencia firme, sin que proceda examinar la actuación y valoración probatoria llevaba a cabo por el tribunal que dictó la sentencia impugnada, porque su finalidad no es ésa, como tampoco la de resolver de nuevo la cuestión de fondo, ya debatida y definida en la sentencia recurrida ( Sentencia 81/2016, de 18 de febrero ).

    En definitiva, la demandante pretende convertir este procedimiento en una instancia más y reiniciar el debate para volver a examinar una cuestión ya enjuiciada.

    Por todo ello, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal y con los arts. 11.2 LOPJ y 247.2 LEC , procede inadmitir a trámite la demanda.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

No admitir a trámite la demanda de revisión interpuesta por Dulce del auto dictado con fecha 7 de octubre de 2016 por la Audiencia Provincial de Pontevedra (sección 6.ª) en el rollo de apelación 122/2016 .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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