ATS, 17 de Mayo de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:5126A
Número de Recurso2579/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro Forma parte de la terna el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez, por imposibilidad del Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Luelmo, y al amparo de lo previsto en el Acuerdo de 21 de diciembre de 2016 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial por el que se publica el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo relativo a la composición y funcionamiento de las Salas y Secciones del Tribunal (BOE de 30 de diciembre de 2016).

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Huesca se dictó sentencia en fecha 22 de febrero de 2016 , en el procedimiento nº 158/15 seguido a instancia de Dª Rebeca contra MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE y DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DE LA DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, sobre derecho, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 1 de junio de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de julio de 2016 se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación de MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de noviembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La cuestión suscitada se centra en determinar si la decisión de la Administración educativa de reducir la jornada de una profesora de religión una vez iniciado el curso escolar, constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

La trabajadora demandante viene prestando servicios como profesora de dicha asignatura, para el Ministerio de Educación y Ciencia, en un colegio público desde el curso 1999- 2000. Hasta el curso 2013/2014 lo había hecho con arreglo a una jornada de 30 horas, de las cuales 25 eran lectivas, 2 de vigilancia de recreo y 4 de reducción por itinerancia (reconocida por sentencia de 24/01/2008 ), más 5 horas no lectivas de permanencia en el centro para la atención de padres, claustro y programación.

En septiembre de 2014 se le notificó un nuevo horario con un total de 21h y 30 minutos lectivas que fue aceptado por la trabajadora, distribuidas en 15,30 lectivas, 2 de vigilancia recreo, y 4 de itinerancia. Pero mediante resolución de 07/11/2014 el Ministerio le indicó la necesidad de ajustar las horas lectivas de trabajo a las necesidades de los centros públicos por minoración o redistribución horaria en el curso y que por esa razón las horas lectivas de su contrato pasaban a ser un total de 18.

La trabajadora impugnó dicha decisión solicitando la nulidad de la resolución de 07/11/2014 y el reconocimiento de su derecho a mantener la jornada que fue establecida al inicio del curso escolar 2014/2015, de 21,30 horas lectivas.

La sentencia de instancia estimó la demanda y declaró nula la modificación operada, siendo dicha resolución confirmada en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 1 de junio de 2016 (R. 343/2016 ). Dicha sentencia argumenta que si bien la fijación de la jornada se puede efectuar por la Administración educativa sin necesidad de cumplir las normas sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo del art. 41 ET (por cuanto en realidad no se trata de una modificación sustancial sino de adecuar la jornada a las necesidades de los centros y al especificidad de la disciplina impartida), eso no significa que la Administración pueda realizarla al margen de la normativa reglamentaria que establece que la jornada del profesorado de religión puede modificarse o concretarse con anterioridad al comienzo del curso escolar, que se produce en el mes de septiembre, lo que resulta del todo lógico dada la necesidad de que la Administración planifique le curso y de que se conozca por los profesores con antelación.

SEGUNDO

Frente a dicha resolución recurre el Abogado del Estado en casación para la unificación de doctrina indicando como sentencia contradictoria la dictada por el Tribunal Supremo, de 21 de diciembre de 2011 (R. 3429/2009 ), en la que se impugnaba también la modificación de la jornada de varios profesores de religión católica de secundaria en centros de enseñanza, adoptada por la Junta de Andalucía para el curso 2007/2008. En ese caso se llega a la conclusión de que la adecuación anual de la jornada de dichos trabajadores no constituye una modificación sustancial del art. 41 ET , sino del cumplimiento de una característica de este tipo de contratos, cual es la variabilidad de la jornada en atención a las necesidades de los centros y de la especificidad de la disciplina impartida, que, como se desprende de la mencionada Disposición Adicional de la LODE 2/2001 y del artículo 4.2 del RD 696/07 , es de oferta obligatoria para los centros escolares pero de carácter voluntaria para los alumnos, lo que implica que ese tipo peculiar de cambios y modificaciones se pueda producir por razón de la propia planificación educativa.

Lo expuesto evidencia que la contradicción no puede ser apreciada, porque el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la concurrencia de dicho presupuesto que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) y 04/02/2015 (R. 96/2014 ).

Así, existe entre las sentencias comparadas una diferencia fundamental pues en la recurrida la modificación impugnada es una segunda reducción de jornada llevada a cabo por la Administración educativa en noviembre de 2014, una vez iniciado el curso escolar 2014/2015, y tras haberse producido una primera modificación al inicio del mismo, en septiembre de ese año, estableciéndose en la regulación aplicable que la referida adecuación de la jornada - en función de la cambiante demanda de la asignatura, voluntaria para los alumnos - debe producirse con anterioridad al inicio de cada curso escolar, mientras que en la sentencia de contraste no consta que se llevara a cabo una segunda modificación de la jornada, ni que la normativa aplicable estableciera tampoco un requisito temporal para su realización.

TERCERO

En consecuencia, vistas las alegaciones de la parte recurrente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la Administración recurente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 1 de junio de 2016, en el recurso de suplicación número 343/16 , interpuesto por MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Huesca de fecha 22 de febrero de 2016 , en el procedimiento nº 158/15 seguido a instancia de Dª Rebeca contra MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE y DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DE LA DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, sobre derecho.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la Administración recurente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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