ATS, 17 de Mayo de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:5349A
Número de Recurso3052/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernández forma parte de la terna el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez, por imposibilidad del Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Luelmo, y al amparo de lo previsto en el Acuerdo de 21 de diciembre de 2016 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial por el que se publica el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo relativo a la composición y funcionamiento de las Salas y Secciones del Tribunal (BOE de 30 de diciembre de 2016).

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Orense/Ourense se dictó sentencia en fecha 28 de mayo de 2015 , en el procedimiento n.º 189/2015 seguido a instancia de D. Adolfo contra el Fondo de Garantía Salarial, UTE Cerdedelo-Prado II, Transportes Arias SA y Administración Concursal Transportes Arias ( Geronimo ), sobre reclamación de cantidad, que la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante y la codemandada UTE Cerdedelo-Prado II, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 13 de junio de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto por la parte demandante, estimaba el interpuesto por la codemandada y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de julio de 2016, se formalizó por el letrado D. Enrique Jar Varela en nombre y representación de D. Adolfo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de febrero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 ).

El actor prestó servicios como conductor para Transportes Arias SA desde el 22 de abril de 2013. Dicha empresa tenía concertado con la codemandada UTE Cerdedelo-Prado II contrato mercantil para la realización de determinados trabajos de movimientos de tierra en túneles, si bien el actor prestó también servicios en otros centros no vinculados con dicha contrata.

El actor firmó el 28 de noviembre de 2014 documento de liquidación y finiquito.

En la demanda rectora de las actuaciones reclama diferencias en el salario base, horas extraordinarias, plus de turnicidad y plus de nocturnidad.

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, condenando solidariamente a las empresas codemandadas Transportes Arias SA y UTE Cerdedelo-Prado II a abonar al actor la suma de 8.374,74 €.

Sin embargo, la sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 13 de junio de 2016 (R. 1533/2015 )- le ha concedido pleno valor liberatorio al finiquito porque contiene una declaración de voluntad clara del trabajador de liquidar y saldar las cuentas con la empresa. Se resalta el contenido del mismo y las circunstancias en que el mismo se firma.

En concreto, en el mismo se indican todos los conceptos liquidados y la cantidad abonada, se excluyen determinados conceptos, como la indemnización por fin de contrato. Y en el mismo se declara expresamente que "no tiene pendiente de pago, respecto de CERDEDELO PRADO UTE II, cantidad alguna en concepto de salarios, haberes y demás contraprestaciones salariales generadas por la prestación de servicios en la citada obra, incluyendo cuantas cantidades por salarios, gratificaciones extraordinarias, horas extra, vacaciones, pluses salariales, atrasos de convenio y otros conceptos salariales que hayan podido corresponder por el trabajo que he venido prestando para TRANSPORTES ARIAS.... ".

Asimismo, consta que el mismo se firmó junto con el resto de los trabajadores, a los que se les explicó la situación con la empresa codemandada, así como las particularidades de la liquidación de algunos de ellos; incluso algún trabajador acudió con asistencia jurídica.

Razona la Sala que el actor no niega la validez del documento, pretendiendo únicamente que los efectos liberatorios sólo pueden alcanzar a los conceptos en el reflejados. Ahora bien, ello no se desprende de la redacción del finiquito, pues de su literalidad se desprende que se excluye aquello que no es objeto de acuerdo, como la indemnización y se incluyen expresamente como liquidados -dentro del concepto "pluses"- conceptos ahora reclamados, como son los pluses de turnicidad y nocturnidad, así como las horas extras. En el documento incluso se referencian como no reclamables conceptos expresamente sin importes pero citados (vacaciones, anticipos). Asimismo se indica en el documento que el actor no tiene pendiente de percibir ninguna cantidad por cualquier otro concepto devengado durante la prestación de servicios para Transportes Arias en la contrata de la UTE Cerdedelo Prado II. Finalmente, se abona por horas extras realizadas un importe concreto excluyéndose expresamente cualquier reclamación posterior.

En consecuencia, se estima el recurso y se desestima la demanda.

Recurre el actor en casación para la unificación de doctrina alegando que no se puede dar valor liberatorio al finiquito. Se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2013 (rcud 2588/2012 ), que examina la eficacia liberatoria del documento firmado por el trabajador tras la extinción de su contrato por despido reconocido como improcedente. Consta probado que su jornada laboral era de nueve horas diarias, que trabajó algunos sábados en jornada de cinco horas cada uno y la realización de un número concreto de horas extraordinarias, lo que ascendía a la suma de 2.534,24 €. El documento decía: "... Por la presente, manifiesto que ceso en la prestación de servicios por cuenta de la empresa..., como consecuencia de un despido improcedente y, recibo en este acto los salarios devengados hasta el día de hoy y la liquidación de las partes proporcionales, en la cuantía y detalle que se expresa al pie. Con el percibo de dicha cantidad me doy por totalmente saldado y finiquitado por todo tipo de conceptos, ya fuesen salarios, indemnizaciones, horas extraordinarias, salarios de tramitación, dietas, desplazamientos y/o cualquier otra percepción salarial o extrasalarial devengada durante la relación laboral, que doy por resuelta a su entera conformidad con esta fecha, renunciando expresamente al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa que pudiera corresponderme en virtud de la relación laboral ahora extinguida o, de haberla/s interpuesto, a desistir de la/s misma/s... ".

En el documento se desglosaban las cantidades abonadas y los conceptos. A la vista del importe de las horas extraordinarias la Sala IV no considera plausible un acuerdo transaccional respecto de dichas horas que comporte la renuncia a su percibo a cambio de las otras cantidades recibidas, puesto que el trabajador no iba a considerarse finiquitado con tan exiguas cantidades cuando por horas extraordinarias se le debía bastante más. Lo abonado correspondía realmente a la indemnización y a los salarios por el preaviso no disfrutado.

Debe apreciarse falta de contradicción entre las sentencias comparadas porque la redacción de los finiquitos y las circunstancias específicas de cada caso son distintas. En el supuesto de la sentencia recurrida el trabajador no cuestiona el valor liberatorio sobre los conceptos y cuantías reflejados en el documento y la Sala entiende que, al tenor literal de la redacción del documento, en el mismo se expresan los conceptos y cantidad abonada por cada uno de ellos, excluyendo algunos específicamente -indemnización por cese- y se expresa que, con respecto a la mercantil ahora recurrente no tiene cantidad alguna pendiente de abono, incluyendo cualquier concepto por salarios, gratificaciones extraordinarias, horas extras, vacaciones, pluses salariales, atrasos de convenio y cualquier otro concepto que hubiera podido corresponderle por el tiempo que el actor trabajó para Transportes Arias. Asimismo, se resaltan las circunstancias en las que se produjo la firma del documento -junto con el resto de los trabajadores, alguno de los cuales compareció con asistencia jurídica. A tenor de lo razonado, la sentencia recurrida, como se ha visto, está al sentido literal de las cláusulas del contrato y otorga valor liberatorio al finiquito. En el caso de la sentencia de contraste la situación es distinta porque consta probada la realización de unas horas extraordinarias, además de algunos sábados trabajados, todo ello por un importe concreto y superior al resto de los conceptos por lo que se ha firmado el documento de saldo y finiquito, excluyendo la indemnización por despido y por falta de preaviso.

A lo que se suma que la circunstancia de que en la sentencia de contraste conste por una parte la realización de unas horas extraordinarias en un importe cuantificado, y por otra una renuncia a su percibo en el documento de saldo y finiquito firmado por el actor, decidiendo la Sala en atención al importe las cantidades saldadas en relación con lo debido en concepto de horas extraordinarias, no se da en la sentencia recurrida y tiene la relevancia suficiente para apreciar falta de identidad entre los supuestos comparados.

En el trámite de alegaciones la parte recurrente reproduce los argumentos del escrito de interposición del recurso, pretendiendo relativizar las diferencias expuestas, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Enrique Jar Varela, en nombre y representación de D. Adolfo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 13 de junio de 2016, en el recurso de suplicación número 5133/2015 , interpuesto por D. Adolfo y UTE Cerdedelo-Prado II, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Orense/Ourense de fecha 28 de mayo de 2015 , en el procedimiento n.º 189/2015 seguido a instancia de D. Adolfo contra el Fondo de Garantía Salarial, UTE Cerdedelo-Prado II, Transportes Arias SA y Administración Concursal Transportes Arias ( Geronimo ), sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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