ATS, 17 de Mayo de 2017

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2017:5248A
Número de Recurso1787/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Pontevedra se dictó sentencia en fecha 6 de octubre de 2014 , en el procedimiento n.º 682/2013 seguido a instancia de D. Jose Ignacio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Artesanos del Aluminio de Santiago SL, Puentes y Calzadas Infraestructuras SL, sobre recargo de prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 23 de febrero de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de abril de 2016, se formalizó por la letrada D.ª Marisol Romero Salgado en nombre y representación de Artesanos del Aluminio de Santiago SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de febrero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 3/10/2013 (R. 1308/2012 ), 4/02/2014 (R. 677/2013 ) y 1/07/2014 (R. 1486/2013 ).

En estos autos la sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por el actor en reclamación de recargo de prestaciones de Seguridad Social frente a las empresas Artesanos del Aluminio de Santiago SL y Puentes y Calzadas Infraestructuras SLU, por el accidente de trabajo sufrido en su día. La sentencia aquí recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 23 de febrero de 2016 (R. 5184/2014 ), estima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y, desestimando la excepción de prescripción, acuerda la devolución de los autos al juzgado de procedencia para que el magistrado de instancia se pronuncie sobre la pretensión ejercitada en la demanda.

Parte la Sala de los hechos acreditados siguientes: El trabajador sufrió un accidente de trabajo el día 4 de noviembre de 2005, a resultas del cual permaneció en situación de incapacidad temporal del 4 de noviembre de 2005 al 4 de mayo de 2006, y fue declarado en situación de incapacidad permanente total por resoluciónŽ de 28 de julio de 2006. Por los hechos acaecidos se incoaron diligencias previas, dictándose por el Juzgado de Instrucción en fecha de 20 de junio de 2008, Auto acordando el sobreseimiento provisional y archivo de la causa, notificado el día 23 del mismo mes. El trabajador presentó demanda en reclamación de daños y perjuicios en fecha de 13 de junio de 2008, dictando el Juzgado de lo Social sentencia de 1 de febrero de 2013, condenando a las empresa y la compañía de seguros al abono en forma solidaria del a cantidad de 25.096,80 euros más intereses. En fecha de 10 de junio de 2013, el actor solicitó la imposición de recargo de las prestaciones de Seguridad Social en un 40%, iniciándose el correspondiente expediente en fecha de 13 de junio de 2013, resolviendo el INSS en fecha de 12 de julio de 2013, la no imposición de recargo; interpuesta reclamación previa, fue desestimada el 27 de agosto de 2013; el día 19 de septiembre de 2013 se intentó conciliación ante el SMAC, finalizada sin avenencia.

Considera la Sala que el accidente se produjo el 4 de noviembre de 2005, se incoaron diligencias penales y se dictó Auto el 20 de junio de 2008 acordando el sobreseimiento provisional y el archivo de la causa, notificado al trabajador el día 23 de junio de 2008, y desde esa fecha hasta el día 13 de junio de 2013, en que se solicita por el trabajador la imposición del recargo por falta de medidas de seguridad, no había transcurrido el plazo de cinco años. Ello porque, en esencia, durante ese periodo de tramitación del procedimiento penal y hasta la notificación del auto de sobreseimiento operan los efectos interruptivos de la prescripción. En efecto, entiende el Tribunal Superior que el proceso penal suspende el plazo de prescripción de la acción para reclamar el abono del recargo y lo hace con independencia de que dicho procedimiento de recargo esté o no iniciado, porque el ejercicio de la acción constituye por sí mismo una forma de interrupción de la prescripción contemplada en el apartado 2 del art 43 LGSS . Y como la falta de hechos probados impide a la Sala pronunciarse sobre el fondo del asunto, acuerda la remisión de los autos al Juzgado de procedencia.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por una de las empresas codemandadas y tiene por objeto determinar que debió de ser apreciada la prescripción, pues la misma no queda interrumpida por la interposición de acciones civiles o penales derivadas del accidente de trabajo del modo en que ha sido apreciada.

A requerimiento de la Sala se ha seleccionado por la parte como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de febrero de 2002 (R. 3982/2001 ), que estima el recurso de suplicación interpuesto por empresa, La Industrial Hotelera SA (Hotel Avenida Palace) y, revocando la sentencia de instancia, estima su demanda dejando sin efecto la resolución del INSS que le imponía el recargo del 30% sobre las prestaciones de Seguridad Social por falta de medidas de seguridad.

El tal supuesto el trabajador sufrió un accidente el 7 de mayo de 1988, por el que estuvo en situación de incapacidad temporal hasta el 7 de mayo de 1989, siendo declarado afecto de una incapacidad permanente total por resolución del INSS de 20 de marzo de 1990. Las diligencias penales finalizaron por Auto de la Audiencia Provincial de 9 de julio de 1993, en el que se desestimaba el recurso de apelación interpuesto contra el auto de archivo dictado por el juzgado. En el procedimiento civil seguido por la indemnización de daños y perjuicios fue dictada sentencia el 15 de julio de 1996 , declarando la falta de medidas de seguridad y la concurrencia de culpas, condenando a la empresa a pagar al trabajador la suma de 8.554,793 euros, confirmada por la Audiencia Provincial de 9 de junio de 1989. Finalmente, la Entidad Gestora inició el procedimiento de recargo y dictó resolución el 17 de enero de 2000, declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y la procedencia de incrementar las prestaciones en un 30%.

Considera la Sala de suplicación que, con independencia de cuándo se fije el dies a quo , hasta el 26 de abril de 1999 no se inicia la tramitación del expediente de recargo y durante todo ese tiempo el trabajador pudo haberse dirigido al INSS para que dictara la oportuna resolución sin esperar a que se resolviesen otros procedimientos que están referidos a responsabilidades distintas, por lo que es improcedente argumentar sobre una suspensión o interrupción del plazo por el ejercicio de acciones penales y civiles porque no se ha ejercitado previamente acción alguna.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que los hechos acreditados son distintos, y también lo son las razones de decidir de las resoluciones, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas e impide la contradicción. En el caso de la sentencia de contraste el trabajador sufre el accidente el 7 de mayo de 1988 y si bien constan procesos civiles y penales, en ningún momento, a lo largo de once años, interesa el trabajador la declaración de responsabilidad empresarial, siendo la Entidad Gestora la que en el mes de abril de 1999, a la finalización del último proceso, acuerda de oficio iniciar el expediente de recargo; mientras que no es esto lo que acontece en la sentencia recurrida en la que el accidente se produjo el 4 de noviembre de 2005 , se dictó Auto en proceso penal acordando el sobreseimiento provisional y el archivo de la causa, notificado al trabajador el día 23 de junio de 2008, y sentencia por el Juzgado de lo Social estimado la reclamación de daños y perjuicios en fecha de 1 de febrero de 2013, siendo solicitada por el propio trabajador la imposición del recargo el 10 de junio de 2013.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 9 de marzo de 2017, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 23 de febrero de 2017, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Marisol Romero Salgado, en nombre y representación de Artesanos del Aluminio de Santiago SL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 23 de febrero de 2016, en el recurso de suplicación número 5184/2014 , interpuesto por D. Jose Ignacio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Pontevedra de fecha 6 de octubre de 2014 , en el procedimiento n.º 682/2013 seguido a instancia de D. Jose Ignacio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Artesanos del Aluminio de Santiago SL, Puentes y Calzadas Infraestructuras SL, sobre recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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