ATS, 17 de Mayo de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:5202A
Número de Recurso3010/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro Forma parte de la terna el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez, por imposibilidad del Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Luelmo, y al amparo de lo previsto en el Acuerdo de 21 de diciembre de 2016 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial por el que se publica el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo relativo a la composición y funcionamiento de las Salas y Secciones del Tribunal (BOE de 30 de diciembre de 2016).

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Avilés se dictó sentencia en fecha 10 de febrero de 2016 , en el procedimiento nº 810/15 seguido a instancia de D. Pascual contra FUNDACIÓN ITMA; con intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que estimaba la demanda que da origen en su petición subsidiaria, y declaraba improcedente el despido del actor la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 30 de junio de 2016 , que estimaba en parte el recurso interpuesto por el demandante y desestimaba el interpuesto por la empresa demandada y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, declarando la nulidad del despido del demandante.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de septiembre de 2016 se formalizó por el Letrado D. Ricardo Telenti Labrador en nombre y representación de FUNDACIÓN ITMA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de marzo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La cuestión suscitada se centra en decidir si el despido impugnado es nulo por vulneración de la garantía de indemnidad, como afirma la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 30 de junio de 2016 (R. 1242/2016 ), que revoca la dictada en la instancia que había declarado la improcedencia del despido.

El actor prestaba servicios en el Departamento de Energía de la Fundación ITMA, desde el 16/12/1995, con la categoría profesional de titulado superior (técnico I + D). Tras el Plan Estratégico de 2014 dicho Departamento fue dividido en dos (Nanotecnología y Fototónica), y el actor fue nombrado nuevo coordinador de este último. En octubre dicho departamento se trasladó al Parque Tecnológico de Asturias en Llanera, donde los trabajadores consideraron que no disponían de los equipos e instrumentos necesarios para desarrollar su actividad, razón por la cual plantearon denuncia ante la ITSS, que levantó acta de infracción, confirmada por la Consejería correspondiente, e igualmente formularon demanda por modificación sustancial de las condiciones de trabajo finalizando el procedimiento por acuerdo de 28/11/2014, por el que la empresa reponía a los trabajadores en el centro de Avilés. El día 28/08/2015 una compañera del Departamento era despedida, y el actor y otros compañeros lo pusieron en conocimiento del Patronato de la Fundación y del Sr. Jose Manuel , que era diputado de IU en la Junta General del Principado de Asturias, y realizo diversas preguntas que quedaron registradas en las fechas indicadas en el relato fáctico. Asimismo, el día 09/11/2015 el actor y otros compañeros presentaron denuncia ante la ITSS por no establecer la empresa los objetivos personales para el año 2014. Finalmente, el actor fue despedido el día 03/11/2015, por causas económicas, organizativas y productivas, estando en ese momento adscrito a varios proyectos (STEEL PV y ALIENA). Por las mismas causas y en la misma fecha también fueron despedidos dos trabajadores del Área de Óptica.

Como ya se ha indicado anteriormente, la sentencia declara el despido nulo por deducir de los hechos relatados que el trabajador presentó indicios suficientes de represalia empresarial, tras su participación en la defensa de sus intereses y los de sus compañeros de trabajo; y que acreditados dichos indicios la empresa demandada no ha demostrado que el despido se justifique en las causas alegadas en la notificación escrita.

En lo tocante a las causas alegadas para justificar el despido, consta que el resultado del Departamento de Fototónica fue en el año 2014 de -19.401 €, y en el 2015 de -28.433,16 €, siendo ambos datos anteriores a la imputación fe gastos de estructura que en el año 2014 fue de 101.246 €. Por otra parte, en cuanto a la cuenta de pérdidas y ganancias de ITMA, el excedente después de impuestos de 2014 fue de 109.279 € superior al de años anteriores, y el total de ingresos por actividad fue en el 2014 de 5.017.865,33 € y en el 2015 de 3.601.554,30 €, pasando las ventas de 590.971,74 € en 2014 a 428.506,57 € en 2015.

La sentencia considera que tales datos no son suficientes porque respecto a la causa económica, la demandada no atiende a los resultados de la empresa sino a uno de los Departamentos en que se estructura; en cuanto a las organizativas, porque no se relata ni acredita ningún cambio en el sistema de trabajo o de producción; y en cuanto a la productiva, porque se alega la reducción del número de proyectos en curso, pero lo que le falta por demostrar es que esa disminución haga necesaria la amortización del puesto del actor.

SEGUNDO

Recurre la Fundación demandada en casación para la unificación de doctrina alegando tres puntos de contradicción, referidos a la existencia de los indicios de la vulneración del derecho y la inversión de la carga de la prueba; la valoración de la prueba realizada por la sentencia impugnada a pesar de mantener inalterados los hechos probados; y la antigüedad del trabajador a efectos del cálculo de la indemnización por despido.

Recordemos que la contradicción del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( TS 5-10-16 Rec 1168/15 y 25-10-16 Recs, 2943/14, 2099/15, 2253/15, 2510/16 , 28-10-16 Rec 2091/15 , entre las más recientes).

  1. Así, para la primera cuestión, cita de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 15 de mayo de 2014 (R. 674/2014 ), que desestima el recurso del trabajador en ese caso demandante y rechaza la nulidad pretendida del despido, confirmando la sentencia de instancia que había declarado su improcedencia.

    En lo que a la cuestión casacional planteada interesa, la sentencia entiende que a pesar de la existencia de los indicios aportados por la demandante y basados en la previa actuación reivindicativa del despedido, la empresa logra demostrar la realidad de la causa económica mediante la introducción de un nuevo hecho probado 7º solicitado en el escrito de impugnación y que pone en evidencia una disminución persistente del nivel de ingresos ordinarios, siendo que durante los tres primeros trimestres del año 2012 antes del despido, dicho nivel fue acusadamente inferior que durante los mismos tres trimestres del año anterior, como lo demuestran las cifras que se indican, lo que coloca a la empresa en un plano ajeno a la represalia alegada de contrario.

    Lo expuesto evidencia la falta de contradicción porque en la sentencia recurrida la empresa no logra demostrar las causas alegadas (económicas, organizativas y productivas) para justificar el despido, mientras que en la sentencia de contraste la empresa acredita las causas económicas, lo que determina que en esta última se destruyan los indicios de represalia aportados por la demandante, y que, por el contrario, en la recurrida dichos indicios no logren ser desvirtuados.

  2. En lo tocante al segundo punto de contradicción (valoración de la prueba en suplicación) la sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 13 de noviembre de 2014 (R. 977/2014 ), que examina el recurso planteado por un trabajador que fue despedido por causas objetivas, habiendo sido declarado en la instancia dicho despido procedente.

    La sentencia señala que el recurso planteado no puede prosperar, porque se basa únicamente en la infracción de ley, sin petición de la revisión de hechos probados, establecidos por el juez a quo en el ejercicio de la libre valoración de la prueba para lo que el juez de instancia es soberano siempre que sea razonada, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico realizado. Por lo que demostrada por la empresa la pérdida de la contrata, hay que concluir que resulta ajustada la medida extintiva impugnada por los trabajadores afectados.

    Nuevamente hay que excluir también respecto a este segundo punto la contradicción porque los supuestos comparados son distintos así como también las pretensiones ejercitadas, pues en la recurrida se solicita la declaración de nulidad del despido sobre la base de la aportación de indicios que denotan que la empresa actuó por represalia, siendo dicha pretensión acogida por la Sala tras analizar los hechos probados de la sentencia de instancia, y que mantiene inalterados en suplicación al no tener éxito las revisiones peticionadas por las partes, mientras que en la sentencia de contraste el recurso se basa en un único motivo de infracción legal ordenado a conseguir la improcedencia del despido, sin cuestionar el relato de hechos de instancia, que tiene por probado que la empresa se quedó sin la contrata al ser adjudicada a otra empresa distinta, resultando por ello procedente el despido objetivo impugnado.

  3. La última de las materias suscitadas en el recurso se refiere a la antigüedad del trabajador a efectos de la indemnización por despido, alegando que se tuvo en cuenta el fijado en los recibos del salario y no en el contrato de trabajo, quedando en consecuencia inalterado el Facttum de la sentencia de instancia que reconoció al trabajador una antigüedad superior al tiempo de servicios prestado para la demandada. Para hacer valer la contradicción se indica de contraste la sentencia del Tribunal Supremo, de 5 de febrero de 2001 (R. 2450/2000 ). Pero la contradicción no puede ser apreciada porque en la sentencia impugnada nada se debatió al respecto, ya que tampoco fue planteado por ninguna de las partes, en particular por la Fundación ahora recurrente.

TERCERO

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 , 225.4 y 5 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Ricardo Telenti Labrador, en nombre y representación de FUNDACIÓN ITMA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 30 de junio de 2016, en el recurso de suplicación número 1242/16 , interpuesto por D. Pascual y por FUNDACIÓN ITMA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Avilés de fecha 10 de febrero de 2016 , en el procedimiento nº 810/15 seguido a instancia de D. Pascual contra FUNDACIÓN ITMA; con intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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