ATS, 17 de Mayo de 2017

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2017:5124A
Número de Recurso2552/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Granollers se dictó sentencia en fecha 17 de noviembre de 2015 , en el procedimiento n.º 343/2015 seguido a instancia de D. Fausto contra Audens Food SA y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 2 de mayo de 2016 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de junio de 2016, se formalizó por la letrada D.ª Mariona Comas Calonge en nombre y representación de Audens Food SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de noviembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 3/10/2013 (R. 1308/2012 ), 4/02/2014 (R. 677/2013 ) y 1/07/2014 (R. 1486/2013 ).

Como regla general, la contradicción del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no podrá apreciarse cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas, porque en estos casos no cabe apreciar la identidad de las controversias, ya que se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción; y es así, porque la interpretación de las normas y, en particular la de los convenios colectivos, no puede limitarse a la consideración literal de un precepto aislado, sino que tiene que ponderar otros elementos en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma, teniendo en cuenta sus antecedentes históricos, la realidad social de su aplicación o, en su caso, la actuación de los negociadores en el convenio colectivo. En definitiva, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado [ SSTS 25/02/2013 (R. 3309/2012 ), 25/10/2013 (R. 198/2013 ), 12/12/2013 (R. 167/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 )].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 2 de mayo de 2016 (R. 519/2016 ), estima en parte el recurso de suplicación interpuesto por el actor y revoca en parte la sentencia de instancia (que declaró la procedencia del despido y condeno a la entidad demandada al abono al actor la cantidad de 2.337,1 €), declarando improcedente el despido, condenando a la empresa demandada, Audens Food SA.

El día 15-4-2015, sobre las 15 horas, la empresa comunicó al actor su despido disciplinario mediante carta. Consta que el día 9-4-2015, al iniciar la jornada laboral, el Jefe de Sección de cocina asignó al actor al puesto de olla de croquetas, negándose este. Posteriormente, tras haber sido esta negativa puesta en conocimiento del Jefe de Producción, este requirió al actor de nuevo para que ocupase el puesto que se la había asignado, negándose igualmente. A continuación el actor acudió al despacho del Responsable de Recursos Humanos, que reiteró la orden y ante la negativa del actor, fue requerido para que abandonara las instalaciones de la empresa. La empresa comunicó a los representantes de los trabajadores, por SMS, el 15-4-2015 a las 13:02 horas que en el día de la fecha se notificaría al actor la sanción por la comisión de una falta muy grave, y el día 20-4-2015 les entregó copia de la carta de despido.

En suplicación se incorpora a los hechos los diversos periodos en los que el actor estuvo de baja: del 13-2-2014 al 14-4-2014; del 20-8-2014 a 15-10-2014, por contingencia profesional, lumbalgia; del día 15-12-2014 al 27-1-2015, por accidente no laboral, lumbalgia, así como que disponía de una recomendación médica para no realizar trabajos físicos que pudieran perjudicar la clínica del dolor a nivel lumbar; y que iniciado un proceso de determinación de grado de discapacidad, concluyó con una declaración de limitación funcional de la columna por trastorno del disco intervertebral, y un grado de discapacidad del 49%. Constan dos faltas (graves) notificadas al actor dentro del último año, que fueron pactadas por las partes, con reconocimiento de la falta por el actor, sin que conste comunicación al Comité de empresa. Es de aplicación al caso el Convenio Colectivo del sector de preparados alimenticios y productos dietéticos de la Comunidad Autónoma de Cataluña, cuyo art. 56 dispone que "Con carácter previo a la imposición de cualquier sanción por falta grave o muy grave, la Dirección de la empresa lo pondrá en conocimiento del Comité de empresa o, en su defecto, de los Delegados de personal".

En lo que se trae a esta casación unificadora, solicita el actor se declare la improcedencia del despido por infracción de los requisitos formales de la notificación del acto de despido exigidos en la norma colectiva, porque no se comunicó la decisión al Comité de empresa con carácter previo, pues se considera que el SMS que se le dirige no cumple los requisitos del convenio, puesto que no hace constar ni cual sería la sanción ni el motivo de la misma. Lo que es estimado, porque en el caso el requisito de comunicación a los representantes de los trabajadores exigido por el Convenio es previo a la notificación del despido, lo que no ha sido verificado por la empresa, pues no se puede entender que el mensaje SMS cumpla con los requisitos formales establecidos que van dirigidos a garantizar la defensa o asesoramiento del trabajador.

Con carácter subsidiario se alega que no existe una falta que pueda ser calificada de desobediencia grave, con denuncia la vulneración del principio de proporcionalidad y la teoría gradualista. Lo que también se acoge. Considera la Sala que queda clara la desobediencia del demandante a realizar el trabajo requerido porque perjudicaba su salud, lo que podría ser considerado falta, si se basara en una causa irreal o ficticia; pero en el caso existe una motivación para que el trabajador se negara realizar un trabajo de esfuerzo que obligaba a la demandada a tenerlo en cuenta, por lo que no se puede calificar su negativa de falta grave, dado que no se trata de una conducta arbitraria, ni de desobediencia injustificada reiterada o persistente, especialmente si se considera que se acredita que, a pesar de la negativa inicial, durante la jornada laboral estuvo prestando servicios hasta el momento de comunicarle la empresa la sanción.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresa y consta dos motivos, para los que se aportan las correspondientes sentencias de contraste.

SEGUNDO

El primer motivo tiene por objeto determinar que no ha habido incumplimiento de los requisitos formales contemplados para el despido en el Convenio Colectivo aplicable.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) de 16 de abril de 2015 (R. 127/2015 ), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda por despido deducida contra la empresa Integrasur 2003 SL.

El día 15 de julio de 2014, la empresa demandada notificó al actor resolución disciplinaria donde se imponía la sanción de despido con efectos el mismo día. Rige entre las partes el XIV Convenio Colectivo general de centros de servicios de atención a personas de discapacidad (BOE 9 de octubre de 2012). En lo que aquí interesa, solicitaba el actor la declaración de improcedencia del despido por defectos formales, por infracción del art. 69 del Convenio por no haber dado la empresa traslado del despido a los delegados sindicales y al Comité de Empresa. Lo que no es estimado, en esencia, porque en dicho Convenio se establece que las faltas graves o muy graves deberán ser comunicadas para su conocimiento a los representantes legales de los trabajadores si los hubiere, de manera que la omisión de la prueba de este trámite no puede entenderse que afecte a la validez y eficacia formal del despido disciplinario, pues en este caso el incumplimiento no pasa de ser una infracción sancionable pero sin influencia en la calificación del despido, tratándose de una mera información simultánea o posterior al despido, cuestión distinta sería si se estuviera ante el incumplimiento de la garantía de expediente previo al despido o de otro tramite anterior al mismo, que no es el caso.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, la doctrina seguida por las dos resoluciones es la misma: los requisitos de comunicación a los representantes de los trabajadores tienen consecuencias distintas sobre la calificación del despido, según el momento de cumplimiento de los mismos: anterior, coetáneo o posterior a aquel, sucede que los Convenios Colectivos aplicables en los supuestos decididos por las dos resoluciones son distintos y los preceptos analizados presentan redacciones claramente diferenciadas, por lo que no ha quedado acreditada la preceptiva identidad de las regulaciones, sino todo lo contrario. Y, en este sentido, en la sentencia recurrida la previsión del Convenio en relación a la comunicación a los representantes de los trabajadores es de cumplimiento anterior al despido, mientras que en la sentencia de contraste es de cumplimiento coetáneo o posterior, lo que justifica los diversos pronunciamientos alcanzados y obsta a toda contradicción.

TERCERO

El segundo motivo, subsidiario del anterior, tiene por objeto determinar que la conducta del trabajador es sancionable con el despido.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de diciembre de 2013 (R. 1604/2013 ), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda por despido.

El trabajador prestaba servicios para su empresario con categoría de Peón como Mozo de transporte La jornada laboral la inician juntándose el empresario con los trabajadores todos los días en una cafetería, trasladándose desde allí en el camión hasta el lugar del servicio. El 30-8-2012 la empresa se encontraba atendiendo una mudanza, habiéndose encargado al actor para que bajase un sofá por la escalera hasta el camión de mudanzas con los demás operarios; iniciada la maniobra, tras discutir la encomienda, se negó a realizarla soltando el sofá que ya había levantado, el cual cayó al suelo, bajando a continuación a la calle sin realizar ningún otro traslado; el empresario le pidió explicaciones de su actitud, contestándole con voces y aspavientos amenazantes e insultos, marchándose a continuación de allí. El día 31-8-2012, el trabajador y el empresario se juntaron en el local habitual donde, tras una conversación entre ambos, el empleador manifestó al trabajador que ese día se marchase y pensase en lo que había hecho. Los ocho días siguientes de septiembre el trabajador no acudió al lugar de reunión sin haber dado ninguna explicación salvo uno de los días. El 10-9-2012, la empresa comunicó al actor su despido disciplinario.

En suplicación la Sala analiza los incumplimientos acreditados y concluye, que las faltas de asistencia al trabajo del actor, abstracción hecha de los insultos, desobediencia y amenazas al empresario, así como su negativa a trabajar, son de por sí suficientes para declarar el despido de procedente, al ser repetidas y sin justificación, pues el actor, en las fechas en que acontecieron los hechos imputados, no estaba de baja médica, con independencia de que hubiera sido atendido días antes por un episodio de lumbalgia, decidiendo voluntariamente abandonar su puesto de trabajo, incumplimientos estos últimos que son graves y culpables.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, los hechos acreditados en cada caso no son en absoluto similares lo que obsta a toda contradicción. Así, en la sentencia recurrida lo imputado al actor ha sido la desobediencia a una orden empresarial, desobediencia que se ha considerado justificada en atención a las diferentes bajas del trabajador, la recomendación médica y su declaración de discapacidad en un 49% por lesiones en la columna; mientras que en la sentencia de contraste lo imputado al trabajador han sido diversas faltas de asistencia trabajo, repetidas y sin justificación, y también su negativa a trabajar, constando al respecto únicamente que el actor fue atendido días antes por un episodio de lumbalgia.

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ SSTS 08/06/2006 (R. 5165/2004 ), 18/12/2007 (R. 4301/2006 ), 15/01/2009 (R. 2302/2007 ), 15/02/2010 (R. 2278/2009 ), 19/07/2010 (R. 2643/2009 ), 19/01/2011 (R. 1207/2010 ), 24/01/2011 (R. 2018/2010 ), 24/05/2011 (R. 1978/2010 ), y 17/09/2013 (R. 4021/2010 )].

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que, tras recordar a la Sala su doctrina sobre la concurrencia del presupuesto de la contradicción discrepa de lo razonado por esta en su providencia de 24 de noviembre de 2016, insistiendo en la existencia de contradicción respecto de los dos motivos de recurso, pretendiendo, en el primer motivo, limitar el análisis de la contradicción a aquellos extremos generales que le interesan, alcanzándola a partir de complejos razonamientos, y, en el segundo, nuevamente en atención a generalidades, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Mariona Comas Calonge, en nombre y representación de Audens Food SA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 2 de mayo de 2016, en el recurso de suplicación número 519/2016 , interpuesto por D. Fausto , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Granollers de fecha 17 de noviembre de 2015 , en el procedimiento n.º 343/2015 seguido a instancia de D. Fausto contra Audens Food SA y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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